Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203 Y 154

ASUNTO: 00872-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-1997-000007

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto, registrado en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1997, bajo el No. 22, Tomo 4-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.858.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA, C.A., (CORESMALT VALENCIA, C.A)., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 1974, bajo el No. 6611, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1975, bajo el No. 25, Tomo 7-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.926.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2012-1032 de fecha 27 de septiembre de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 07 de agosto de 1997, por el abogado J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 15.858, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA, C.A., (CORESMALT VALENCIA, C.A.), por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01al 04).

En fecha 11 de agosto de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. (f.09). Posteriormente en fecha 06 de octubre de 1997, a solicitud de parte interesada, el mencionado Juzgado acordó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (f. 15), y en virtud de haber sido infructuosa la citación personal de la parte demandada acordó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 y 227 del Código de Comercio (f.27), los cuales fueron consignados en fecha 16 de diciembre de 1997. (f. 32 y 33).

En fecha 17 de abril de 1998, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana A.I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.926, quien aceptó el cargo en fecha 11 de mayo de 1998. (f. 42).

En fecha 21 de septiembre de 1998, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f.49).

En fecha 29 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 52).

En fecha 08 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 62 al 64).

En fecha 26 de julio de 1999, se abrió el cuaderno de medidas, y se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001, a solicitud de parte interesada, el Juzgado acordó la devolución del original del Pagaré, previa certificación en autos. (f.81).

En fecha 16 de abril de 2004, la Dra J.C.P., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 85).

En fecha 24 de enero de 2005, el Juez ALEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 93).

En fecha 18 de abril de 2005, la Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 100).

En fecha 14 de diciembre de 2005, el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 107).

En fecha 16 de julio de 2009, la Dra M.A.R., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 151).

En fecha 31 de mayo de 2011, el Juez LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 169).

De las actas se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última diligencia de fecha 03 de marzo de 2010. (f.162).

En fecha 24 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó en virtud de la Resolución No. 2011-0062 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, se remitiera el expediente al Tribunal ejecutor correspondiente. (f. 173).

Mediante Oficio N°. 2012-1032 del 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.

En fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.177).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 178).

En fecha 12 de agosto de 2013, el Secretario Titular, dejó constancia, que fijó cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo así las formalidades de Ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.179 al 197).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su representado, es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un (01) Pagaré, emitido en Caracas el 18 de abril de 1994, por la sociedad mercantil CORESMALT VALENCIA, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ($ 150,000,00), valor recibido en calidad de préstamo a interés con fondos de la sucursal que tiene su representada en Curacao, cantidad que a los solos efectos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio para la venta de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 495,50) por cada dólar, que para la fecha 05 de agosto de 1997, equivalen a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.325.000,00), y que la empresa se obligó a pagar la citada cantidad y sus respectivos accesorios, en la ciudad de Willemstad Curacao, sin aviso y sin protesto, el día 19 de septiembre de 1994.

  2. - Que en el Pagaré se pactó que el capital adeudado devengaría intereses correspectivos hasta la fecha de vencimiento a la tasa del 9.25% anual, es decir, la tasa Prime que ascendía para la fecha de la emisión del Pagaré al seis con veinticinco centésimas por ciento (6,25%) más tres por ciento (3%) anual, y en caso de mora la tasa aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa ya mencionada un seis por ciento (6%) anual.

  3. - Que se eligió como domicilio especial la ciudad de Willestand - Curacao o Caracas – Venezuela.

  4. - Que en virtud de haber incurrido en mora la signataria del Pagaré su mandante tenía el derecho a cobrar intereses moratorios a la tasa del quince con veinticinco centésimas por ciento (15,25 %) anual.

  5. - Que su representada desde la fecha de vencimiento del Pagaré ha efectuado innumerables gestiones frente la signataria del mismo, para obtener el pago, las cuales habían resultado parcialmente favorables, y aún cuando continuaron con dichas gestiones, éstas resultaron infructuosas, por lo que ocurría siguiendo instrucciones de su mandante ante el Tribunal para demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA, C.A., (CORESMALT VALENCIA, C.A.), para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal las siguiente cantidades de dinero líquidas y exigibles:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CÉNTAVOS DE DÓLAR ($. 35.867,72) que equivalía a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS ( Bs.17.772.455,26), calculado al tipo de cambio para la venta de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 495,50) por concepto de saldo por capital del Pagaré o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente para el cierre de la fecha 05 de agosto de 1997.

SEGUNDO

La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CÉNTAVOS DE DOLARES ($. 12.398,28) que equivalía a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.143.347,74) por concepto de intereses moratorios causados desde el 13 de mayo de 1995 hasta el 05 de agosto de 1997, ambos días inclusive, calculados a la tasa del quince con veinticinco centésimas por ciento (15,25%) anual, o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha en que se pague la obligación

TERCERO

Los intereses moratorios que siguiera devengando el saldo por capital adeudado en dólares de los Estados Unidos de América accionado en el numeral primero del petitorio, a partir del 06 de agosto de 1997, inclusive; y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa de interés pactada en el quince con veinticinco centésimas por ciento (15,25%) anual; o su equivalente en bolívares al tipo de cambio para la fecha en que se efectué el pago.

Que los conceptos discriminados en los numerales Primeros y Segundo del petitium, sumaban un total de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 48.266,00), que a los efectos previsto en el artículo 95 de la Ley de Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio para la venta de dicha moneda, alcanzaba a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 23.915.803).

Fundamentó su petición la acción en el artículo 486, 487, 454, 456 y 488 del Código de Comercio.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuestos en el artículo 1099 del Código de Comercio, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 1998, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados y por no serle aplicables a tales hechos las normas jurídicas invocadas.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Promovió Pagaré librado por el BANCO MERCANTIL, C.A., SUCURSAL CURACAO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (US$. 150.000,00), de fecha 18 de abril de 1994, con vencimiento en fecha 19 de septiembre de 1994, aceptado Sin Aviso y Sin Protesto en la ciudad de Willemstad Curacao por la sociedad mercantil CORESMALT VALENCIA, C.A., para demostrar la obligación contraída. Con respecto a esta probanza establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, lo siguiente: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo...”, dicho esto si se analiza y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que ser refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”. En consecuencia, quien aquí decide puede deducir, que por cuanto dicho instrumento no fue reconocido ni negado por el accionado en la contestación de la demanda, y como quiera que dicho documento constituye un medio fundamental en la presente acción, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  2. - El mérito favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se Decide.

  3. - Copia Certificada del libelo de la demanda, para demostrar que fue oportunamente interrumpida la prescripción. Instrumento este al cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    La presente demanda, fue fundamentada en un pagaré el cual se acompañó a los autos en original, suscrito por la parte demandada; y el cual constituye un instrumento privado que ésta no desconoció en ninguna de sus partes

    Es menester establecer que el pagaré es un título valor mediante el cual el librador o girador, se obliga a pagar a la orden del beneficiario una cantidad de dinero en una fecha establecida, así pues, dicho de otro modo, el pagaré es una promesa de pago realizada por una persona llamada emitente a otra llamada tomador.

    En este sentido, los artículos 486, 487 y 489 del Código de Comercio establecen:

    Artículo 486:

    (…) pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta. (…)”

    Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    Los plazos en que vence.

    El endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El aval.

    El pago.

    El pago por intervención.

    El protesto.

    La prescripción.

    Artículo 449: Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.

    Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.

    Así pues, de las normas anteriormente transcritas se colige, que el instrumento cambiario debe cumplir con los requisitos de forma en éste estipulados, es decir, así las cosas, en dicho instrumento debe ser de fecha cierta, es decir, debe estar determinada la fecha y lugar de emisión tanto como la del vencimiento, de no contener dichas precisiones el instrumento mercantil es considerado como nulo.

    El pagaré debido a su condición de promesa de pago debe contener la estipulación del monto de manera alfanumérica, en relación a la época de su pago, la norma refiere al momento del vencimiento del instrumento, refiere el artículo 486 que el instrumento cambiario debe contener el nombre de la persona a que debe pagarse o en tal caso a cuyo nombre debe pagarse puesto que es un título a la orden, por último, deberá contener intrínseca la cláusula mediante el cual el librador se declara deudor.

    Asimismo, se desprende claramente como la cantidad establecida en una letra de cambio en una clase de moneda distinta a la moneda legal del lugar de pago, puede ser pagada teniendo en cuenta su valor para el día en el que el pago se efectúe.

    Ahora bien, en relación a ello, es necesario transcribir el contenido del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. Nº 37.296 del 3 de octubre de 2001), que textualmente dispone:

    Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

    .

    En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, y los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su libelo, como son el pagaré suscrito por las partes el cual, no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, el mismo quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil. Y Así se Decide.

    Visto el análisis previo en cuanto al Pagaré como fundamento de la presente acción, pasa quien aquí decide a considerar que de tal título valor consignado por la parte actora, se desprende el saldo original del Pagaré, así como los intereses convenidos por las partes sobre el referido saldo. En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en consecuencia, esta Juzgadora del análisis probatorio, puede concluir que el pagaré opuesto, al no demostrar la demandada el pago del saldo a que era obligada por si o por medio de su Defensor Judicial, se debe entonces considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y las pruebas aportadas por la parte actora. Y Así se decide.

    Así también en el escrito libelar, la parte actora demanda en lo referente al pagaré, los intereses moratorios causados desde el 13 de mayo de 1995 hasta el 05 de agosto de 1997, calculados a la tasa del quince con veinticinco centésimas por ciento (15.25%) sobre el saldo adeudado; que era el resultado de sumar un seis por ciento (6%) a la tasa de interés correspectivo establecida en nueve con veinticinco centésimas (9,25%), así como los intereses moratorios que siguiera devengando el saldo por capital adeudado en dólares de los Estados Unidos de América, accionado en el numeral Primero, a partir del 06 de agosto de 1997, inclusive y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. A este respecto observa esta Juzgadora, que los referidos intereses se encuentran ajustados a lo pactado por las partes en el pagaré suscrito; aunado al hecho de que al hacer una concatenación entre las normas contenidas en los artículos 449 del Código de Comercio y 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se infiere, que nuestra legislación en nada impide que se contraigan obligaciones en moneda extranjera, cuyo pago, salvo convención especial, debe realizarse al valor de la fecha de pago, entendiendo como tal, el momento en el cual se haga efectivo dicho pago, por lo tanto lo procedente en derecho, en el presente caso, es condenar al deudor al pago del saldo del capital mas los intereses moratorios, cuyo valor debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo a la fecha en que se lleve a cabo el referido pago, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la demanda que dio origen al procedimiento sub-judice. Y Así se Decide.

    Analizados como han sido los medios probatorios incorporados al proceso, luego de un exhaustivo análisis, así como encuadrado el instrumento mercantil con la norma civil adjetiva, observa esta proveedora de justicia, que el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, establece:

    (…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

    .

    Refiere el artículo anteriormente señalado, que las partes deben cumplir las obligaciones celebradas tal y como las hayan sido convenidas, ahora bien, por ser el pacto realizado la declaración de voluntad de las partes de someterse a obligaciones, su incumplimiento, generaría la potestad de la parte, de solicitar el cumplimiento del compromiso contraído.

    Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente: “(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”.

    Subyace de la norma anteriormente transcrita, que el sujeto de derecho que pretenda el cumplimiento de una obligación, sea de dar o hacer, deberá primeramente demostrar su existencia, así mismo si la parte contra quien se pretenda dicha ejecución invocare que la acción se encuentra realizada, deberá a su vez probar la ejecución o realización de la misma.

    Se desprende del análisis del caso sub iudice, que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) pidió la ejecución de una obligación la cual se enmarca en el pago del saldo del monto prometido por la parte demandada, quedando demostrado así el vínculo de la pretensión realizada, por su parte la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA, C.A. (CORESMALT VALENCIA, C.A.), no trajo a los autos probanza alguna que demostrase la extinción de la obligación contraída con la demandante. Así se Decide.

    Habiéndose establecido lo anterior, realizado el análisis y valoración de pruebas aportadas al proceso así como la subsunción de los hechos y el derecho, comprobado como ha sido por la parte actora el hecho generador de la obligación sin que este hubiere sido invalidado por la parte demandada, es decir, ésta no demostró que hubiera hecho el pago que aquí reclama la actora, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares fuera interpuesta por el abogado J.C.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA, C.A. (CORESMALT VALENCIA, C.A.).

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el abogado J.C.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA, C.A. (CORESMALT VALENCIA, C.A.).

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CÉNTAVOS DE DÓLAR ($. 35.867,72), o en su defecto su equivalente en bolívares al cambio oficial vigente, por concepto de saldo por capital del Pagaré, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CÉNTAVOS DE DOLARES ($.12.398,28) o en su defecto su equivalente en bolívares al cambio oficial vigente, por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de mayo de 1995 hasta el 05 de agosto, ambos días inclusive, calculados a la tasa del quince con veinticinco centésimas por ciento (15,25%) anual, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Los intereses que se sigan venciendo por el saldo del capital adeudado en dólares de los Estados Unidos de América, desde el 07.08.1997, hasta que la presente decisión haya adquirido fuerza de definitivamente firme, calculados a la tasa de interés pactada en el quince con veinticinco centésimas por ciento (15,25%) anual, convenida en el pagaré o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente.

QUINTO

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados condenados de este dispositivo, se ordena una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 eiusdem, se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio.

SÉPTIMO

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 09 de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp Nro. 00872-12

Exp Antiguo Nro. AH16-M-1997-000007

MMC/YJPM/4

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR