Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de octubre de 2012

202º y 153º

Vista con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Banco Internacional de Desarrollo, C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, modificado por última vez en Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M., I.V., I.G. y S.C., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.338, 124.505, 177.612 y 174.015

PARTE DEMANDADA: M.Á.C.C., de nacionalidad peruano, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.136.905

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Interlocutoria con fuerza de definitiva)

EXPEDIENTE: AP71-R-2012- 000193

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2012, por la abogado en ejercicio S.M.C.F., debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 174.015, en su carácter de representación judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo de 2012.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los abogados J.A.G. y A.V., abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el inpreabogado bajo los Nros. 31.851 y 107.148 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Internacional de Desarrollo. C.A: (Banco Universal) mediante el cual procedieron a demandar al ciudadano M.Á.C.C.d. nacionalidad peruano, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.136.905, en su carácter de Fiador solidario y principal pagador del préstamo manufactura autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el Nº 47, Tomo 361, de los libros de autenticación llevados por esa notaria a favor de la sociedad mercantil Creaciones Jomi 905, C.A.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas instó a los representantes de la sociedad mercantil Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal a consignar documento que los acreditara como representantes judiciales, y una vez conste en autos el cumplimiento de dicho requerimiento procedería al debido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

En fecha 12 de abril de 2012 la representación de la parte actora consignó diligencia señalando al A quo la constancia en autos de su cualidad como representantes judiciales en el presente juicio.

En fecha 12 de abril de 2012, las abogados I.G. y S.C., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.612 y 174.015 consignaron a los autos documento poder que acredita su representación a la sociedad mercantil Banco Internacional de Desarrollo C.A Banco Universal.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012, las abogados I.G. y S.C., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 177.612 y 174.015 consignaron a los autos documento poder que acredita su representación a la sociedad mercantil Banco Internacional de Desarrollo C.A Banco Universal.

En fecha 18 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la demanda.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia mediante el cual declaro perimida la instancia.

En fecha 25 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno emolumentos.

La representación judicial de la parte actora en fecha 25 de mayo de 2012, apelo de dicha decisión recurso este que fue oído en ambos y ordenada la remisión del presente expediente por auto de fecha 31 de mayo de 2012.

Previo tramites de insaculación, en fecha 20 de junio de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente y fijados los lapsos de ley.

En fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2012, por la abogado en ejercicio S.M.C.F., debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 174.015, en su carácter de representación judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo de 2012, que estableció:

(…) se constata que el 20 de abril de 2012, se admitió la demanda, y hasta la fecha 20 de abril y 18 de mayo, ambas del 2012, en la que el demandante consignó copias certificada del poder, y fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación de la demanda, respectivamente, no había sufragado los emolumentos para la practica de la citación de la demanda tal como hace alusión la N.A. y la jurisprudencia parcialmente transcrita, siendo una carga u obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, (cancelación de los emolumentos al alguacil), para la practica de la citación; transcurriendo el lapso de 30 días, para el pago tantas veces señalado, en consecuencia, en aras de la celeridad y de la tutela judicial, resulta impretermitible declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA produciendo los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Ante esta Alzada la parten apelante consigno escrito de informes en el cual alego:

(…) Primera Denuncia: Errónea interpretación de la Ley referente a la correcta interpretación de la fórmula de computo de los lapsos y términos procesales del CPC establecido en el Artículo 197 del CPC.

Ahora bien, considerando que a partir de la Sentencia Nº 80 d e.S.C.d.T.S.d.J., en el Expediente Nº 00-1435 de fecha 01/02/2001 fue declarada la inconstitucionalidad parcial del Artículo 197 del CPC, en razón de que la diferencia de la forma de computo de los lapsos procesales entre los lapsos de pruebas con los otros actos procesales, se evidencia que existe contradicción en cuanto a la exclusividad que en dicho artículo se establece. En tal sentido estimó la Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en el computo de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre lapsos de pruebas y los demás lapsos procesales para aplicarle, según sea el caso, dos formas de cómputo distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procesales de gran transcendencia (Sic) en el proceso, no menos importantes son los actos que les preceden y que les siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos.

Además, acotó la Sala que tal como está redactada la norma, se pierde la finalidad del método al desaparecer la razonabilidad del plazo otorgado por el legislador para la ejecución del acto, porque se disminuye materialmente el plazo previsto en la norma para efectuarlo, en atención a que los Tribunales –salvo alguna excepción- no despachan los sábados, domingos, días feriados establecidos por la ley de Fiestas Nacionales, ni tampoco cualquier otro día que decida no despachar, debido a elementos exógenos al proceso y que inciden en tal disminución, contrariando así el principio de legalidad de los lapsos procesales, establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala en atención del referido criterio antes expuesto concluyó en que “… [I] os (Sic) términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computaran los sábados, los domingos, los Jueves y Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los que el tribunal disponga no despachar “(…)

(…) En vista de lo anterior tenemos entonces que al contrastar la fecha de la materialización de los actos procesales en la presente causa, tenemos que la demanda fue admitida por el tribunal A-quo el día 20/04/2012 por lo que en atención a la nueva redacción del artículo 197 del CPC referente a que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos los jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar, tenemos entonces que el lapso de treinta (30) días continuos para que se materialice la perención breve de la instancia era el día 04/06/2012 y no el día 24/05/2012 como decretó erróneamente el Tribunal Aquo (Sic) consideró, pues hasta esa fecha solo habían transcurrido veintitrés días continuos del lapso de treinta (30) días continuos para declarar la perención breve conforme al ordinal 1 del Artículo 267 del CPC, siendo en consecuencia nula la decisión dictada por Tribunal A quo pues la misma interpretó en forma errónea el computo de términos y lapsos procesales fijados por la Sala Constitucional del TSJ. (…)

Así las cosas, pasa esta proveedora de justicia a realizar algunas consideraciones al respecto, para ello debe traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal primero lo siguiente:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa. No producirá la perención.

1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

.

En la disposición antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y la dirección donde ha de ser practicada la citación ordenada, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Haciendo un análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el auto de admisión de la presente demanda data del día 20 de abril de 2012, así las cosas, en fecha 18 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó fotostatos del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado A quo profirió sentencia decretando perimida la instancia, ulterior a ello, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, las representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de haber consignado emolumentos correspondientes para la realización de la citación.

Al respecto del cómputo de los lapsos procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia en fecha 9 de marzo de 2001, en la cual instituyo:

(…) En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.

Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem (…)

.

En reiterado criterio jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia por decisión de fecha once (11) días de julio de dos mil doce estableció lo siguiente:

(…) De la lectura del extracto transcrito se colige, que para determinar si el lapso de 30 días previsto en el ordinal 1° del artículo 267, debe computarse por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem, es necesario atender a la naturaleza de la actuación de que se trate y verificar que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en los casos de perención breve aun no existe contradictorio en el proceso, razón por la cual el derecho a la defensa no es lo que está en juego en esta etapa del juicio, aún y cuando la práctica de la citación sea la principal garantía de tal derecho en el demandado, el lapso en cuestión no corre en su contra, se trata, simplemente de una sanción que obra frente al actor negligente que no cumple con una carga fundamental para que pueda darse inicio al juicio, como lo es practicar las diligencias necesarias para que sea efectuada la citación del demandado.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 342, de fecha 30-6-2009, caso: Distribuidora Jorxa, C.A. contra Seguros Bancentro, C.A., de la siguiente manera:

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

En atención a los precedentes jurisprudenciales citados, esta Sala de Casación Social concluye, que el lapso de perención breve previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deber ser entendido como de días continuos y no hábiles, ni de despacho. En consecuencia, al no encontrar asidero jurídico en la delación propuesta, se desestima la misma pues la sentencia objeto de impugnación no ha incurrido en el vicio que le endilga la formalización del recurso. (…)

Así mismo, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 05 de junio de 2012, estableció:

(…) De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión.

Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: A.A. Y C.F.).

En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante (…)

.

Al respecto de la jurisprudencia patria anteriormente transcrita, infiere esta Sentenciadora que los lapsos en el cual se vulnere el derecho a la defensa y debido proceso debe computarse por días en el cual efectivamente hubiere despachado el Tribunal de la causa, mas sin embargo esclarece de forma precisa dicha jurisprudencia in comento, la manera en la cual deberán computarse los lapsos largos, cómputo el cual debe realizarse por días calendarios, de manera continua, es decir haciendo el cómputo de sábados, domingos y días en los que el tribunal de la causa no diere despacho, así pues debe entenderse que el computo de 30 días que establece la norma civil adjetiva para que la parte actora impulse la citación deberá computarse por días calendario, es decir días continuos ya que dicho lapso corresponde a los llamados lapsos largos.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia la Sala de Casación Civil Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, donde estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado (…)”.

Así las cosas, de lo anteriormente establecido se infiere que el demandante debe cumplir con las cargas procesales establecidas en la N.J., siendo carga de este aportar los fotostatos respectivos a la elaboración de la compulsa de la demanda y los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil, todo ello dentro del lapso de 30 días calendarios contados a partir de la admisión de la demanda.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado A quo mediante auto de fecha 20 de abril de 2012 admitió la presente demanda, así las cosas los fotostatos propios a la elaboración de la compulsa fueron proporcionados por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de mayo de 2012, mas sin embargo no fueron consignados los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil tal y como lo establece la norma sino hasta el día 25 de mayo de 2012, es decir, fecha esta en la cual ya había procedido la perención de la instancia puesto que transcurrieron en exceso los 30 días establecidos por la norma,

De lo anteriormente establecido, se observa que la parte actora no cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas por la norma civil adjetiva, puesto que no proporciono dentro de dicho lapso con los requisitos para la materialización de la citación de la parte demandada.

En tal sentido, resulta forzoso para quien aquí suscribe en virtud de lo anteriormente expuesto declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y en consecuencia Confirmar en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado A quo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de mayo de 2012, por la abogado en ejercicio S.M.C.F., debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 174.015, en su carácter de representación judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo de 2012

SEGUNDO

Se declara Perimida la Instancia al no haber cumplido el demandante las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Institución Bancaria BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano M.A.C.C..

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes octubre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/MilangelaR

Exp. 9138.-

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