Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciséis (16) de A.d.D. mil nueve (2.009).

198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003506

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, cuyo texto se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/11/2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.C.P., M.I.B.A. y W.J.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.111, 90.493 y 80.590 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.288.028 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A., contra el ciudadano M.M.L.S..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, La presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, cuyo texto se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/11/2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro contra el ciudadano M.M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.288.028 y de este domicilio, siendo interpuesta la demanda en fecha 01/10/2008 (Folios 01 al 22). En fecha 29/10/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 24 y 25). En fecha 13/11/2008 la parte actora consignó las respectivas copias a los fines librar las respectivas compulsas a los fines de citar al demandado (Folios 26 y 27). En fecha 13/03/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 23 y 24). En fecha 17/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 25). En fecha 03/04/2009 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 26 al 30). En fecha 03/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 31).

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por el BANCO MERCANTIL C.A., contra el ciudadano M.M.L.S.. Expone la apoderada judicial de la actora que la Sociedad Mercantil C.B. MOTORS (CBMO), S.A., domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03/05/2000, bajo el Nº 43, Tomo 6-A, representada por su Director Presidente C.A. BALZA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.934 y domiciliado en Barinas, había celebrado con el accionado, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo automotor Marca: Peugeot, Modelo: 206 XR PREMIUN 1.6 SINC. 5 P, Año: 2006, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: 10DBTH0035756, Serial Carrocería Nº: 8AD2AN6AD6G005694, Placa: SBB-16S, que dicha venta había sido suscrita en fecha 15/06/2006, con fecha cierta del 30/10/2006 archivado bajo el Nº 16233. Señalo que el precio de la venta había sido por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.950.000,oo) de la cual el deudor había abonado como cuota inicial la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.380.000,oo). El saldo restante era por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.570.000,oo) y que el deudor se obligaba a pagarlo mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas de abono a capital más los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al DIECIOCHO POR CIENTO (18%) ANUAL, A su vez señaló que el ciudadano C.B., había cedido y traspasado a su representado BANCO MERCANTIL C.A., el crédito con todos los derechos títulos y acciones derivadas del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con el deudor. El precio de la cesión había sido por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.570.000,oo). Manifestó que era el caso que el accionado adeudado a plazo vencido de DIECISÉIS (16) cuotas de las CUARENTA Y OCHO (48) que comprende el crédito otorgado, efectivo desde el 15/06/2006 hasta el 15/06/2010, adeudando hasta la fecha la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.891,57) al saldo capital y la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 248,85) por intereses de mora generados desde la fecha de su vencimiento, sumando un total de VEINTE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.121,45) conforme a lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 15/06/2006, con fecha cierta del 30/10/2006, cantidad esta que representaba casi la mitad del monto del crédito concedido, indicando ser infructuosa todo cobro extrajudicial intentado por su representada. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil, de los artículos 1, 14, 21, 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En su petitorio solicitó: 1) La resolución del contrato de venta con reserva de dominio. 2) Las sumas entregadas por la demandada por justa depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionada por el uso, asi como la indemnización de daños y perjuicios tal y como había quedado establecido el la cláusula novena del contrato in comento. 3) Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.121,90). 4) El pago de las costas y los costos procesales de la presente causa. Finalmente solicitó fuese decretada mediada de secuestro sobre el vehiculo automotor in comento.

Por su parte el demandado se dio por citado, pero no compareció a dar contestación a la demandada ni promovió prueba alguna en el lapso procesal establecido.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcado con la letra “A” Copias Fotostática (Folios 05 al 07) de Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04/06/2004. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al poder que ostenta la abogada M.I.B.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Marcado con la letra “B” Copias Fotostática de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25/10/2006 (Folios 09 y 12); los cuales se valoran como prueba de la existencia de la relación existente y su determinación, así como las obligaciones contraídas por las partes, de conformidad con el artículo 1361 y 1363 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Marcado con la letra “C” Original del Estado de Cuenta (Folio 13 al 22) expedido por la entidad financiera actora de fecha de corte 14/01/2008, donde se refleja el estado de insolvencia de la obligación por parte de la accionada, y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

1) Invoco el Merito Favorable de los autos. La sola enunciación del merito de los autos no constituyen prueba alguna que requiera ser valorada.

2) Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25/10/2006 (Folios 09 y 12); los cuales ya fueron valorados y se dan por reproducidos. Así se establece.

3) Original del Estado de Cuenta (Folios Folio 13 al 22) expedido por la entidad financiera actora de fecha de corte 14/01/2008; los cuales ya fueron valorados y se dan por reproducidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

No constituyó.

CONCLUSIÓN

Antes de establecer conclusiones en torno al fondo; a partir de la misma, el demandado ha tenido la oportunidad procesal de contestar y promover defensas y pruebas pertinentes, sin embargo, nada de lo anterior se ha materializado.

Confesión Ficta

Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal de la demandada dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362” que a su vez señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: J.O.C. contra M.J.O.d.F., estableció:

… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…

.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio

. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

El Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger

.

Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la Resolución del Contrato, como consecuencia del incumplimiento en una relación contractual, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

Lo anterior, condiciona la decisión de quien suscribe en el sentido que además de las consideraciones anteriores el Juez debe atender a la confesión del demandado. Por otro lado, la realidad es que su inasistencia al proceso le desfavorece en el sentido que nada al respecto puede acreditarse que avale el pago de las obligaciones de las DIECISÉIS (16) cuotas de las CUARENTA Y OCHO (48) que comprende el crédito otorgado, efectivo desde el 15/06/2006 hasta el 15/06/2010 respectivamente por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.891,57). Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano M.M.L.S.. En consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, objeto de la controversia. Segundo: Las sumas entregadas por la parte demandada por las cuotas canceladas, quedan a favor de la parte actora, como justa compensación por el uso del bien objeto del contrato. Tercero: Se condena a la parte demandada a la devolución a la parte actora del vehículo automotor Marca: Peugeot, Modelo: 206 XR PREMIUN 1.6 SINC. 5 P, Año: 2006, Color: Rojo Lucifer, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: 10DBTH0035756, Serial Carrocería Nº: 8AD2AN6AD6G005694, Placa: SBB-16S Cuarto: Se condena a la demandada al pago de las costas por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:22 p. m, y se dejo copia

La Secretaria

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