Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo nombre Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo en Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.H.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.406, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.158.589

PARTE DEMANDADA: MORELIS COROMOTO BRACAMONTE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.024.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se desprende de autos apoderado judicial de la demandada.

MOTIVO: COBRO DE BÓLIVARES- PÁGARES

EXPEDIENTE: 14.091

Corresponde conocer a este tribunal la demanda de cobro de bolívares formulada por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana Morelis Coromoto Bracamonte de Zambrano, por cobro de un pagaré. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 30 de abril de 2007, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 19 de julio de 2007 este tribunal admite la causa y emplaza a los accionados.

ANTECEDENTES

Establece el accionante en su libelo: “Consta de pagaré Nº 36300471, de nomenclatura de mi representado, de fecha 14 de noviembre de 2006, el cual acompaño en original a la presente demanda marcado con la letra “B” y lo opongo formalmente a la parte demanda, que la ciudadana MORELIS COROMOTO BRACAMONTE DE ZAMBRANO domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad No V-5.566.024, declaró que recibió en calidad de préstamo a interés y por lo tanto debe y pagaría en la ciudad de Caracas, el día 14 de diciembre de 2006, al BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), o a su orden, la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.23.600.000,00), sin aviso y sin protesto, por valor recibido en bolívares; que la referida cantidad de dinero devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasa fija al veinte por ciento (20%) anual hasta el vencimiento de ese Pagaré. Las partes establecieron que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés acordada en el procedimiento indicado de ese pagaré. Fue pacto de esa operación que en caso de mora en el pago de ese pagaré y durante todo el tiempo que durase la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento anual (3%) a la tasa fija establecida en dicho pagaré, acordada al veinte por ciento (20%) anual.”(…) “Por concepto de dicho préstamo, la ciudadana MORELIS COROMOTO BRACAMONTE DE ZAMBRANO, antes identificada, adeuda a mi representado BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), al día 28 de febrero de 2007, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24.293.577,78), por concepto de capital del Pagaré No 36300471; discriminada de la manera siguiente: a) La cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.600.000,00), por concepto de capital b) La cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO ONCE MIL BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.603.111,11), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 20% anual, causados desde el día 13 de enero de 2007, hasta el día 28 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive; c) la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.90.466,67), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 12 de febrero de 2007, hasta el día 28 de febrero de 2007, ambas inclusive.”

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 7 de agosto de 2007, se remitieron las compulsas al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave. Recibido ante este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2007.

El día 9 de octubre de 2007, mediante diligencia del alguacil titular del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, consignó debidamente firmado la compulsa emanada de este Juzgado, en la cual consta la citación correspondiente a la ciudadana demandada.

El día 14 de noviembre de 2007, es reciba la comisión de la citación, signada con el número de oficio 5410-353-2007.

Mediante diligencia del día 25 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia, alega de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la confesión ficta de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se inició en fecha 27 de abril de 2007 por interposición de demanda de cobro de bolívares (pagaré) incoada por BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana MORELIS COROMOTO BRACAMONTE DE ZAMBRANO. Luego del sorteo respectivo, es asignado a este Juzgado el presente litigio, el cual admitió la demanda por auto de fecha 19 de julio de 2007 ordenando el emplazamiento del demandado para el veinteavo (20º) día de la constancia en autos de su citación, más un día (1) que se le concede como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la presente demanda, de conformidad al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

La actora señaló que la demanda incoada es debida a la emisión de un título valor constituido en un pagaré identificado con el Nº 36300471, librado por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 14 de noviembre de 2006, cuyo vencimiento operó el 14 de diciembre de 2006 por la cantidad de veintitrés millones seis cientos mil bolívares exactos (Bs. 23.600.000,ºº), con una tasa de interés fija de veinte por ciento (20%) anual hasta el vencimiento del pagaré, el cual riela en original al folio cinco (5) del presente expediente. Se estableció que en caso de mora dicho pagaré causaría a favor del demandante en intereses moratorios la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional sobre la tasa de interés que de acuerdo a los términos previstos en el mismo fuera aplicable y hasta que se produzca el pago total de lo adeudado según lo establezca el pagaré.

Habida cuenta que el referido pagaré constituye un instrumento privado, consignado en originales, encontrado en custodia de este tribunal, suscrito por los demandados que al no haber sido desconocido o impugnado por la parte contra quien promueve, el mismo adquiere el carácter de reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara.

En este sentido, corresponde pasar a analizar si la ciudadana Morelis Coromoto Bracamonte de Zambrano, ha cumplido la obligación de pagar el referido pagaré con fecha de vencimiento de 14 de diciembre de 2006. Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil que: “quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla”. En el caso bajo estudio, la parte actora ha cumplido con la carga de demostrar la obligación por parte de la demandada de pagar una cantidad determinada por concepto del pagaré, prueba que se deriva del mismo documento, el cual se tiene por reconocido por el demandado y que establece: “Yo (nosotros), MORELIS COROMOTO BRACAMONTE DE ZAMBRANO titular(es) de la(s) Cédulas de identidad No(s). V.- 5.566.024, domiciliados en la ciudad de CARACAS, de préstamo a interés y por tanto, debo(mos) y Pagaré(mos) en la ciudad de CARACAS, el día CATORCE (14) de DICIEMBRE de 2006 al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal, en lo sucesivo “EL BANCO” o a su orden, la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEIS CIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23.600.000,00), sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares. La referida cantidad de dinero devengará intereses a la tasa fija del VEINTE por ciento anual (20%) Los intereses serán pagados por períodos anticipados del TREINTA (30) días. (…) En caso de mora el pago del presente Pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un TRES por ciento anual (3%) a la tasa de interés arriba establecida. La tasa de interés pactada en el presente Pagaré en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones.”

El documento que se presentan como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora es un pagaré, que se encuentran insertos a el folio cinco (5) del expediente, este documento privado, está identificado con los Nº 36300471, en ambos se evidencian firmas. En lo que se refiere a los requisitos de forma, El Código de Comercio en su artículo 486 enumera los siguientes: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido o por valor en cuenta.”. El tribunal debe analizar que los títulos presentados se encuentran especificados: 1) La fecha en la que emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “la fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del pagaré, signado con el Nº 36300471, se desprende el siguiente particular “Caracas, 14 de noviembre de 2006”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho en ambos instrumentos. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención: “la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEIS CIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.600.000,00)”. 3) Con relación a la época de su pago, es decir, la fecha de pago, se evidencian del título la siguiente mención: “Vence el 14 de diciembre de 2006”. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse, es al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal). 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se evidencia: “… valor recibido en bolívares…”. Así pues, el instrumento de estudio aparentemente contiene todas las especificaciones que requiere la norma. En virtud que se encuentran cumplidos todos los requisitos de forma y de fondo para que se tenga como válida y existente la obligación contenida en el instrumento cambiario, cuyo pago se pretende en el presente juicio y, toda vez que el artículo 488 del Código de Comercio, prevé que el portador de un pagaré, tiene derecho contra el emitente o contra su avalista de ejercer la acción tendiente a obtener un pago satisfactorio, este juzgador estima de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que recae en la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de dicha deuda, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación.

Según las afirmaciones de hecho de la parte actora, el demandado adeuda el monto correspondiente al acordado en el pagaré, el interés a la tasa fija del veinte por ciento anual (20%) y el tres por ciento (3%) por concepto de mora, equivalentes en montos a: veintitrés millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 23.600.000,00); seiscientos tres mil ciento once mil bolívares con once céntimos (Bs. 603.111,11); y noventa mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos, (Bs. 90.466,67) respectivamente. De allí que la deuda por concepto de capital asciende a la cantidad de veinticuatro millones doscientos noventa y tres mil quinientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.24.293.577,78).

Ahora bien, en el primer capítulo del presente fallo quedó determinada la citación efectiva de la demandada, la no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda, así como tampoco promovió prueba que le pudiera favorecer en las resultas del juicio, por lo que debe procederse a la revisión del artículo 362 ejusdem, que literalmente dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

En concordancia con lo anterior, y a solicitud del demandante, se tiene la necesidad de evidenciar el lapso correspondiente entre el momento de la citación y el vencimiento de la oportunidad para consignar la contestación de la demanda, consagrado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y el término de distancia existente entre su residencia y esta circunscripción judicial, traducido en un día (1) continuo por término de la distancia más un lapso de veinte (20) de despacho para la contestación, en seguimiento a las disposiciones anteriores. Del cómputo realizado desde el día 9 de octubre de 2007, día del emplazamiento, hasta el 25 de febrero de 2008, día del pedimento del actor en decretar la confesión ficta, se evidencian el primer día continuo y los siguientes días de despacho: 10; 11; 15; 16; 18; 22; 23; 24; 25; 26; 29; y 30 de octubre 2007; 1; 2; 6; 8; 9; 12; 14; 16; 19; 20; 21; 22; 23; 26; 27; y 28 de noviembre de 2007; 3; 4; 6; 7; 12; 13; 14; 17; 18; y 19 de diciembre de 2007; 7; 8; 10; 11; 14; 15; 18; y 21 de enero de 2008; 7; 8; 11; 12; 14; 15; 18; 19; 21; y 22 de febrero de 2008, venciendo el lapso de emplazamiento el día 19 de noviembre de 2007.

Del dispositivo legal consagrado en la norma previa citada, referente a la no comparecencia del demandado, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada no ha dado contestación a la demanda incoada en su contra y no ha probado nada que le pueda favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 362 ejusdem, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en ella, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana MORELIS COROMOTO BRACAMONTE DE ZAMBRANO, ya identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.23.600, 00), por concepto de capital.

SEGUNDO

La cantidad de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.603,11), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 20% anual, causados desde el día 13 de enero de 2007, hasta el día 28 de febrero de 2007.

TERCERO

La cantidad de NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs.90,50), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 12 de febrero de 2007, hasta el día 28 de febrero de 2007.

CUARTO

Se acuerda el pago sobre el capital del pagaré de los intereses convencionales calculados a la tasa del 20% anual y los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, que se sigan causando desde el día 29 de febrero de 2007, inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo del pagaré.

A los fines de determinar la totalidad del monto adeudado, se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______.-

EL SECRETARIO,

HJAS/HV/gavr

Exp. 14.091

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