Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-M-2007-000026

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en banco Universal consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. ANIELLO DE V.C., A.B.G. y F.G., abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1995, bajo el Nº 355, Tomo 2, Adc. y O.A.M., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.538.726.

DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. R.F.D.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.408.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

La presente causa que por COBRO DE BOLIVARES iniciara BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., y O.A.M., se inicio por escrito libelar presentado en fecha 28 de enero de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 05 de febrero de 2003, el Juzgado supra indicado admitió la causa ordenando el emplazamiento de los codemandados, se cumplieron todas las fases procesales y el juzgado antes mencionado procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 28 de julio de 2005.

En fecha 22 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito.

En fecha 10 de julio de 2006, se cumplió con la práctica de la última de las notificaciones de las partes inmersas en el proceso.

En fecha 6 de julio de 2006, se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente mediante oficio Nº 1951-06, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales subsiguientes, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 31 de julio de 2006, dictó auto en el cual dio por recibido expediente.

En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado de Alzada procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación, y revocó la sentencia de fecha 28 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, asimismo ordeno reponer la causa al estado al estado de designar nuevo defensor ad litem a la codemandada NEUTRAL INTERNACIONAL C.A., y una vez cumplidas las formalidades de su designación al día de despacho siguiente comenzaran a computarse el lapso de contestación de la demanda, una vez definitivamente firme la sentencia el Juzgado de alzada ordenó y libró oficio 074-07, remitiendo el expediente al Tribunal de la Causa.

En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, lo dio por recibido y ordeno darle entrada a la causa a los fines legales subsiguientes. Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2007, El Juez del mencionado Juzgado procedió a levantar acta de inhibición, transcurrido el lapso de allanamiento se libraron oficios Nº 519 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, remitiendo el expediente y oficio Nº 520 al juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anexo a copias certificadas a los fines de que se pronunciaran con la inhibición planteada.

En fecha 14 de mayo se recibió el expediente ante este Juzgado y se ordeno darle entrada, procediéndose a dictar diversos autos, mediante los cuales se designaban y revocaban defensores judiciales, culminando los nombramientos con el efectuado en la abogada R.F.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.408, a quien notificaron en fecha 31 de julio de 2009 del nombramiento recaído en su nombre, procediendo en la oportunidad correspondiente a aceptar el cargo y realizar juramento de ley.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual La Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la defensora judicial designada, la cual se ordeno librar mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009 y se libró en esa misma fecha.

En fecha 16 septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual manifestó que en virtud del tiempo transcurrido y la imposibilidad de la citación de la defensora judicial designada, solicito se nombrara un nuevo defensor judicial.

En fecha 05 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud efectuada por la parte actora por cuanto de las actas no se desprendía la imposibilidad de la practica de la citación y se instó a la parte accionante a gestionar lo tramites necesarios a los fines de la practica de la citación de la defensora judicial en la Unidad correspondiente.

En fecha 02 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de notificación a la defensora Judicial designada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 30 de octubre de 2009, toda vez que dentro del año siguiente a dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la citación de la Defensora Judicial designada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.

En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)

(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).

“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)

(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se declara expresamente.

III

DECISION.

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES iniciara BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., y O.A.M., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, _________de marzo de 2011.

LA JUEZ,

B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

S.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____________, horas.-

LA SECRETARIA,

S.M.

ALEXA-08

AH1C-M-2007-000026.

24.837

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