Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio Federal, el tres (3) de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 45, Tomo 11-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., B.R.M., H.P.B., ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, A.V.G., I.A.R. y M.D.L.A.C., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.900.653, V- 9.879.654, V- 6.324.982, V- 7.683.809, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.739.243, V-6.749.506, V-11.314.145, V-16.618.013 y V-17.053.160, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383, 129.856 y 124.385, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos N.A.M. y N.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.159.044 y V-6.313.049, respectivamente.

Apoderados de la parte demandada: La parte demandada no tiene apoderado constituido en el juicio.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Expediente: Nº 13.673.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), por la abogada M.D.L.A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), la Dra. Evelyna D’Apollo, quien se incorporó luego de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El día veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.

En auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por la abogada M.d.l.Á.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, desde el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), toda vez que dentro del año siguiente a dicha fecha, la parte actora no había efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la notificación de la defensora judicial designada.

Los representantes judiciales de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegaron lo siguiente:

Que el Tribunal a-quo, había que esa representación no había realizado ningún acto en el proceso durante el transcurso de un (1) año; que el Juzgado de la causa había aducido en su sentencia que hubo inactividad de las partes desde el diecisiete (17) de septiembre del años dos mil nueve (2009), lo cual configuraba, a decir del Tribunal de la primera instancia, la perención de la instancia en la presente causa.

Que de la revisión de las actas que cursaban en el expediente, se podía apreciar que su representada judicial después del diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siguió actuando en el proceso.

Que en efecto, había diligenciado en el cuaderno principal de la causa, al solicitar en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010), copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, las cuales habían sido acordadas por la Juez de la recurrida el día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).

Que esa representación, en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), había consignado los fotostatos requeridos para su certificación; y, había retirado dichas copias, el día seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010); actuaciones éstas que debieron ser apreciadas por el Juzgador antes de decretar la referida perención.

Que en función de dichas actuaciones, mal podía el Juzgado a-quo haber declarado la perención de la instancia bajo el argumento de una supuesta inactividad de la parte actora en el proceso.

Que el Tribunal de la recurrida había indicado en su sentencia, que había transcurrido un (1) año sin que se realizara trámite alguno a los fines de notificar a la defensora judicial designada.

Que era el caso, que si bien era cierto no había constancia en el expediente que esa representación judicial hubiera tramitado la notificación de la defensora judicial, sí había permanecido en contacto con la mencionada abogada.

Que había estado a la espera que la abogada en referencia, les suministrara una serie de requisitos fiscales solicitados por su cliente, para el pago de los respectivos honorarios profesionales, por ser el Mercantil, C.A., Banco Universal, una entidad bancaria;

Que de dicha circunstancia, no podían suministrar las pruebas pertinentes, ya que esas conversaciones y comunicaciones con la defensora judicial designada habían sido por vía telefónica.

Que igualmente hubo actuaciones procesales en el expediente, y así constaba en él, y todas llevaban implícito un acto de procedimiento, por lo que el decreto de la perención de la causa no había sido subsumido a los hechos que constaban en el expediente.

Que por ello consideran que se había configurado en este caso, una violación al derecho a la defensa de su representado y al debido proceso; y, por ello, habían ejercido el recurso de apelación contra la referida sentencia.

Alegaron los representantes judiciales de la parte actora, que a pesar de que no había constancia de que se estaban haciendo los trámites para el pago de los Honorarios Profesionales de la defensora judicial designada, si había evidencia de que su representación judicial había realizado una serie de actuaciones en la causa, sin que entre una y otra hubiesen transcurrido un año.

Que a todas luces no era procedente la perención y extinción de la causa declarada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual solicitaron se revocara la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010).

Que comprobado el error en que había incurrido el Juzgado de la causa al decretar la perención de la instancia; y, como quiera que en este caso no estaban dados los supuestos de hecho para que tal declaratoria procediera, según lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron respetuosamente a este Juzgado de alzada que fuera declarada con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010).

Ante ello, tenemos:

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), como ya se dijo, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia.

El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

“…Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 17 de Septiembre de 2009, toda vez que dentro del año siguiente a dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la notificación de la Defensora Judicial designada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos procedimientos previstos y regulados en la ley adjetiva.

En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)

(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).

(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)

(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se declara expresamente...

Revisada la recurrida, este Tribunal observa:

Se inició este proceso por demanda intentada el tres (03) e octubre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondió conocer de este asunto en primera instancia, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda intentada por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos N.A.M. y N.M.P., y ordenó la citación de los co-demandados. Asimismo se le concedió ocho (08) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 663 del mismo Código.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que fueran libradas las respectivas compulsas. Asimismo solicitó fuera decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la solicitud de ejecución de hipoteca.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), el Secretaria del Juzgado a-quo, dejo constancia de haberse librado las respectivas boletas de intimación.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos para la realización de la intimación de los co-demandados.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sobre el cual recaía la hipoteca cuya ejecución se pretendía.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), el alguacil del Tribunal de la causa, consignó las compulsas libradas a los co-demandados, en virtud de no haber sido posible la intimación de los mismos.

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), el representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, librara cartel de intimación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó nuevamente fuera decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.

En auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa, acordó librar cartel de intimación a los demandados, conforme a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha primero (1º) de agosto del año dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a-quo se librara nuevo cartel de intimación en virtud que en el cartel librado por ese Juzgado en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), se indicó como parte actora al ciudadano H.V.C., cuando lo correcto era señala como parte actora a la entidad bancaria, Mercantil, C.A., Banco Universal. Solicitud que fue acordada por el a-quo, el día once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008).

En fecha diecinueve (19) de marzo del año (2009), la abogada A.V.G., consignó instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial de la parte actora; asimismo, consignó los carteles publicados en el diario El Nacional y solicitó fuera fijado el cartel de intimación en el domicilio de los co-demandados.

El día doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), se dejó constancia de haberse fijado el cartel de intimación en el domicilio de los co-demandados.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), el representante judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a los co-demandados.

El Juzgado de la causa, el día primero (1º) de junio del año dos mil nueve (2009); designó como defensora judicial de los co-demandados a la ciudadana T.M..

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), el representante judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la causa, procediera a revocar el nombramiento del defensor designado y fuese designado uno nuevo.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa dejo sin efecto el nombramiento de la defensora judicial de la ciudadana T.M.; y, designó como defensora judicial de los co-demandados a la ciudadana M.L.L., a quien se le libró boleta de notificación.

Ante ello, el Tribunal observa:

Como ya fue señalado, en el presente caso fue decretada la perención de la instancia por el Tribunal de la causa, el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, desde el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), toda vez que dentro del año siguiente a dicha fecha, la parte actora no había efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la notificación de la defensora judicial designada.

Por otra parte, se observa, que la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que se podía apreciar de los autos que si había actuado en el proceso después del día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), toda vez que había diligenciado en el cuaderno principal de la causa, al solicitar en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010) copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, las cuales habían sido acordadas por el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010);

Que se podía apreciar además, que posteriormente, en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), esa representación había consignado los fotostatos requeridos para su certificación; y, había procedido a retirar dichas copias, el seis (06) de octubre de dos mil diez (2010); que dichas actuaciones debieron ser apreciadas por el Juzgado a-quo.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R., (Caso: Giuliano Pascualucci Sidoni Vs. Banco de Maracaibo, S.A., C.A.), invocada también por la Juez de la recurrida, estableció lo siguiente:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”.

De lo antes transcrito se desprende, que el acto válido que debe realizar la parte actora para lograr el impulso procesal, consiste en un acto capaz de dar a continuación a la causa, a los fines de que se produzca una decisión en el mismo. En efecto, mal puede pretender la parte accionante en este caso que por haber solicitado unas copias certificadas en el proceso, ello constituya un acto procesal válido, con las características de dar impulso procesal al juicio para evitar la sanción de perención contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del criterio que ha sostenido nuestro más Alto Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0217, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil uno (2001), Ponente magistrado Dr. F.A.G., estableció lo siguiente:

…el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador…

.

Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, observa:

De las actas procesales que cursan en el expediente, se observa que por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, dejó sin efecto el nombramiento de la defensora judicial ciudadana T.M., y designó como defensora judicial de los co-demandados a la ciudadana M.L.L., a quien se le ordenó librar boleta de notificación.

Asimismo se evidencia de los autos, que la representación judicial de la parte actora desde el diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009) al diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), como lo indicó la Juez de la recurrida, no realizó gestión o acto alguno válido tendente a impulsar la notificación de la defensora judicial de los co-demandados; y, si bien es cierto la representación judicial de la parte actora efectúo diligencias en los días veintidós (22) de junio del año (2010), once (11) de agosto y seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), respectivamente, no es menor cierto que, como se indicó, dichas actuaciones por su misma esencia, no están dirigidas a impulsar la notificación de la defensora judicial, pues solo contenían petitorios mediante las cuales la representación judicial de la parte actora solicitaba copias certificadas.

De lo anterior se desprende, que no consta en los autos que la representación judicial de la parte actora haya realizado algún acto procesal válido, a los fines de cumplir con la notificación de la Defensora Judicial designada, carga ésta que correspondía sin lugar a dudas a la demandante.

En ese sentido, al no existir actividad procesal alguna a los fines de la práctica de la referida notificación, que era el acto que capaz de impulsar el proceso para obtener una decisión del órgano respectivo, conforme al criterio citado; da cabida a la existencia de una evidente inactividad de la parte actora para impulsar la presente causa, inactividad ésta que nuestro legislador sanciona con la perención de la instancia, la cual se configura por dos extremos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.

De manera tal que, transcurrido un (01) año sin acto alguno de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, que en este caso sería la obligación que tenía la parte actora de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la notificación de la defensora judicial de los co-demandados, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la perención de la instancia, como acertadamente lo apuntó la Juez de la recurrida. Así se establece.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que el a-quo actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada en todas sus partes; declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y por ende, declarada la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), por la abogada M.D.L.A.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010).

TERCERO

PERIMIDA la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año, sin que la parte demandante, efectuara ningún acto de procedimiento válido, tendente a impulsar la continuación de la causa en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal contra los ciudadanos N.A.M. y N.M.P., suficientemente identificados.

CUARTO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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