Decisión nº S2-269-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ENDRINA F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.578 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 3, tomo 198-A-Pro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue incoado por la sociedad mercantil recurrente MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) antes identificada en contra de la ciudadana N.E.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.811.438 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal visto sin informes y sin observaciones procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

…alegó la parte demandada el pago y fiel cumplimiento de sus obligaciones, consciente de que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nacería en su cabeza la carga de probar la referida afirmación.

En ese sentido consignó los recibos correspondientes a los presuntos pagos de las cuotas atinentes a los meses vencidos, así como también los pagos realizados en el año 2007. Cabe destacar que en los referidos pagos los montos varían, infiere este Tribunal, debido a lo tardío de su efectuación. En su conjunto, en el trascurso de un año, la deudora debía pagarle a su contraparte la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS BOLÍVARES, conclusión a la que puede llegar esta Operadora de Justicia, tomando en consideración el valor de la cuota inicial, y de los posteriores pagos efectuados que oscilan entre la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Y QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES. Pues bien, en el año 2008 los pagos se efectuaron de la siguiente manera:

• En fecha 23 de Enero (sic) de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES.

• En fecha 26 de Febrero (sic) de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES.

• En fecha 31 de Marzo (sic) de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES.

• En fecha 29 de Mayo (sic) de 2008, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES.

• El 21 de Noviembre (sic) de 2008, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, y

• En fecha 22 de Diciembre (sic) de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES.

Los referidos pagos, en su totalidad suman la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES, con lo cual infiere esta Jurisdicente que se cubrió el monto estimado a pagar en el referido año. En el mismo orden de ideas, los pagos realizados en el año 2009, correspondientes a las cuotas reclamadas, se efectuaron de la siguiente manera:

• En fecha 23 de Enero (sic) de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES; y

• En fecha 23 de Marzo (sic) de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES.

Las consideraciones y cálculos anteriores, hacen nacer a esta Sentenciadora la convicción de que realmente no estamos en presencia de un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la deudora, sino de un cumplimiento tardío, lo cual es conocido generalmente como mora. Esta Institución (sic), se encuentra establecida en el artículo 1.269 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 1.269: Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

En efecto, la mora es el cumplimiento tardío de la obligación contraída y es de carácter voluntario, en donde se cumple la prestación pero después de fenecida la fecha o término de cumplimiento. Las características principales de la mora, es que la misma es temporal, y que ella sólo es procedente en las obligaciones de dar o hacer. En ese sentido, las condiciones para que se produzca esta Institución (sic) es que la obligación debe ser válida, porque la misma no debe estar impregnada de vicios; cierta, en el sentido de que las partes conocen la extensión de sus prestaciones; líquida, porque las partes conocen el capital y los intereses; y exigible, porque el término o la condición, si la hubo, ya se deben haber cumplido.

Considera pues quien suscribe el presente fallo, que se han cumplido todos los supuestos prenombrados en relación a la mora del deudor, por lo que no se han llenado los extremos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

En efecto, nótese que aquí lo que el legislador plantea, es un supuesto de falta de pago, y en el caso de marras, cierto es que nada se debe a la demandante por cuanto con los depósitos bancarios traídos a juicio, se logró demostrar el pago de las cuotas correspondientes a las presuntas cuotas reclamadas, siendo que la pretensión que se debió intentar fue el cobro de los intereses moratorios generados y no la resolución del contrato. Aunado a lo anterior los depósitos no fueron impugnados por la parte accionante, gestión procesal que debió realizarse a los efectos de desvirtuar las afirmaciones de su legítimo contradictor, posibilidad que tenía la referida parte en un procedimiento breve como el de marras, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine artículo 894 del la Ley que rige los procedimientos civiles, motivo por el cual, debe sucumbir la pretensión de la parte actora por carecer de fundamento, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 5 de marzo de 2009 el Tribunal a-quo admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la ciudadana N.E.C.D.M., ambas partes ya identificadas, la cual se basa en los siguientes fundamentos:

Manifiesta la parte actora que mediante documento privado de fecha 12 de diciembre de 2006, depositado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de julio de 2007, bajo el N° 2971, la sociedad mercantil AUTONORTE C.A. con domicilio en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de octubre de 2004, bajo el N° 46, tomo 54-A, celebró con la ciudadana N.E.C.D.M. un contrato de venta con reserva de dominio a crédito, sobre un vehículo nuevo correspondiente al Programa Venezuela Móvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, tipo Sedan, color Gris, uso particular, serial de motor 27V326167, serial de carrocería 8Z1TJ51627V326167, placas WAC-37N, que recibió la compradora en perfecto funcionamiento, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo.

El precio de la venta fue convenido en TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 34.057.994,00) equivalentes en la actualidad a TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (34.057,99) de los cuales la compradora pagó como inicial a la sociedad mercantil AUTONORTE C.A., la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.506.588,00) equivalentes hoy a TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.506,58) y el saldo restante de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.551.406,00) equivalentes hoy a VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.551,40) se obligó la compradora a pagarlos dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de venta, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenden amortización a capital adeudado e intereses.

Así pues, la primera cuota por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 551.853,00) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 551,85) era exigible al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la venta y las demás el mismo día de los meses subsiguientes, hasta obtener la total y definitiva cancelación del precio. En caso de mora, se estipuló que la compradora pagaría la tasa de interés que resulte de sumar la tasa de interés convencional que esté vigente durante todo el tiempo que dure la misma, más un tres por ciento (3%) anual. Igualmente fue convenido que por el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas mensuales, el contrato se consideraría resuelto de pleno derecho.

En el mismo contrato la vendedora AUTONORTE C.A. cedió y traspasó a MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) los derechos que tenía contra la compradora por el saldo restante de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.551,40), cantidad ésta que fue entregada por la cesionaria a la cedente, siendo notificada la compradora de la cesión.

En este orden alega la parte actora que la compradora canceló las primeras dieciséis (16) cuotas, pero ha incumplido en pagarle la cantidad de treinta y dos (32) cuotas, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, las cuales se encuentran ya vencidas, y las cuotas por vencerse de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, las cuales suman la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15.046,11), y adicionado a ello indica que los intereses convencionales y moratorios ascienden a la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.961,24).

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil se demanda la resolución del contrato por el incumplimiento en el pago, y con base en lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, solicitan la devolución del vehículo objeto del contrato por cuanto las cuotas adeudadas exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del mismo, y asimismo que las cantidades de dinero ya pagadas queden en su beneficio como justa compensación por el uso del vehículo ya que el mismo se ha depreciado, y por los intereses compensatorios y moratorios y demás gastos administrativos que ha dejado de percibir por abstenerse de utilizar en su beneficio las cantidades de dinero que ha dejado de pagar la demandada, e igualmente reclama las costas y costos del proceso, estimando la demanda en DIECISIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.007,35).

En fecha 7 de abril de 2009 la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio M.G.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.861 presentó escrito de contestación mediante el cual alegó:

Admitió que en el mes de diciembre de 2006, celebró un contrato de venta con reserva de dominio a crédito a través del Programa Venezuela Móvil, ofertado por la sociedad mercantil AUTONORTE C.A, y financiado por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL) contrato éste que recayó sobre el vehículo antes identificado, que el precio de la venta fue por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.34.057,99) de los cuales pagó como cuota inicial la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.506,58), pero contrario a lo afirmado por la parte actora, alegó el pago de VEINTISÉIS (26) cuotas, específicamente las 12 cuotas del año 2007, 12 cuotas del año 2008, y 2 cuotas del año 2009, lo que representa el ochenta por ciento (80%) del valor del vehículo, por lo que considera injusta la rescisión del contrato pues ha cancelado casi la totalidad de la cantidad otorgada por la parte actora.

Explica que desde la firma del contrato inició los pagos en la cuenta que se abrió a tales fines en la entidad financiera demandante, MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) con el N° 01050722780722040059, indicando que dicho ente bancario en ningún momento bloqueó la cuenta o avisó de alguna ejecución por retraso en el pago de las cuotas, niega rechaza y contradice que adeude las cuotas de mayo a diciembre de 2008, y las cuotas de enero, febrero y marzo de 2009, asimismo que deban incluirse en la demanda de resolución de contrato las cuotas por vencerse correspondientes al año 2010, pues a todo evento el efecto de la mora fue subsanado con el pago. Igualmente que proceda la devolución del vehículo y que las cantidades pagadas queden en beneficio de la demandante como justa indemnización, pues la parte actora no cumplió con su obligación de interpelación para el pago, ya que nunca fue notificada de su incumplimiento, enterándose de las exigencias de la parte actora sólo a través de la citación practicada por el Alguacil del Tribunal a-quo.

Por otra parte alegó que si bien asumió la responsabilidad de cumplir fielmente con el pago de las cuotas, y así lo hizo durante el año 2007, en el año 2008 aun cuando tuvo un retraso en el pago de dos cuotas, se puso al día con esta situación y tal retardo tuvo su origen en una causa extraña no imputable surgida con posterioridad al nacimiento de la relación obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en artículos 1271 y 1272 del Código Civil, pues en el año 2008 padeció de una enfermedad por la cual fue sometida a cirugía, tratamientos y quimioterapia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En la etapa probatoria la parte actora ratificó el contrato acompañado a la demanda e invocó el mérito favorable de las actas procesales, mientras que la parte demandada promovió depósitos bancarios, otras documentales y prueba de informes.

En fecha 10 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda de conformidad con los términos expuestos en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de marzo de 2011, y mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011 se oyó en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Sentenciador Superior el cual le dio entrada y el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Debe observarse que el presente juicio versa sobre una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de allí que no se prevea la presentación de informes ni observaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora, y asimismo se infiere ante la ausencia de informes en esta segunda instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandante perdidosa deviene de la disconformidad que presenta con la decisión apelada y su interés en que la misma se revoque, declarándose con lugar la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador Superior, se procede a analizar las pruebas aportadas al proceso de la forma seguida:

Pruebas de la parte demandante

Junto al escrito libelar consignó:

 Contrato de venta con reserva de dominio de fecha 12 de diciembre de 2006, depositado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de julio de 2007, con el N° 2971.

Constituye un documento privado que no fue desconocido, tachado de falso ni impugnado por la parte demandada por lo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En el lapso probatorio ratificó el anterior documento, el cual ya fue valorado e invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada acompañó a su escrito de contestación:

 Diecisiete (17) duplicados de DEPÓSITOS realizados por la demandada N.C.D.M. en la cuenta corriente existente a su nombre en la entidad financiera MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), N° 01050722780722040059 en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

1) De fecha 30 de enero de 2007 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 555.000,00) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

2) De fecha 27 de febrero de 2007 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.555.000,00) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

3) De fecha 12 de julio de 2007 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000, 00) equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2240,00).

4) De fecha 26 de julio de 2007 por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) equivalentes a QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00).

5) De fecha 24 de agosto de 2007 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 555.000,00) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

6) De fecha 26 de septiembre de 2007 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.555.000,00) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

7) De fecha 22 de octubre de 2007 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 555.000,00) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

8) De fecha 30 de noviembre de 2007 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 555.000,00) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

9) De fecha 27 de diciembre de 2007 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 555.000,00) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

10) De fecha 23 de enero de 2008 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 555.000,00) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.555, 00).

11) De fecha 26 de febrero de 2008 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 555.000,00) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

12) De fecha 31 de marzo de 2008 por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) equivalentes a QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00).

13) De fecha 29 de mayo de 2008 por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00) equivalentes a MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1120,00).

14) De fecha 21 de noviembre de 2008 por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.380.000,00) equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.380,00).

15) De fecha 22 de diciembre de 2008 por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) equivalentes a QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00).

16) De fecha 23 de enero de 2009 por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) equivalentes a QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00).

17) De fecha 23 de marzo de 2009 por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) equivalentes a QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00).

Dichas documentales constituyen tarjas de conformidad con la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000418, por lo que no requieren ratificación en juicio y por ende se valoran en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Informe médico suscrito por el Dr. R.P. en la especialidad de Oncología Clínica de fecha 24 de noviembre de 2003, según el cual a la ciudadana N.E.C.D.M. se le diagnosticó: Carcinoma de mama operada.

 Copia fotostática del reposo médico expedido por el Dr. Gasan Makarem de la Unidad de Enfermedades Mamarias de la Clínica Falcón, dejándose constancia que la demandada fue intervenida en fecha 16 de septiembre de 1993 por presentar tumoración de mama derecha, se le practicó una resección quirúrgica más biopsia por congelación la cual fue positiva para malignidad, se le practicó una mastectomía parcial oncológica (más vaciamiento axilar) amerita reposo por 30 días.

Dichas documentales presentadas en original en el primer caso y en copias fotostáticas en el segundo caso emanan de terceros ajenos al presente proceso por lo que requieren de su ratificación mediante prueba testimonial para su validez en juicio, y por cuanto dicha ratificación no consta en las actas procesales, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

En el lapso probatorio promovió los depósitos bancarios presentados con la contestación, anteriormente valorados y asimismo:

 Libreta del Banco Mercantil N° 01050722780722040059 debidamente autorizada donde se demuestran los depósitos y retiros efectuados por la parte actora, como prueba de la aceptación de las cancelaciones. Al respecto se observa que si bien esta documental fue promovida por la parte demandada no se evidencia que la misma haya sido evacuada, por lo que este Sentenciador Superior no puede realizar valoración sobre la misma.

 Informes dirigidos al Centro Integral de la Familia de la empresa estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (CIF-PDVSA) ubicado en la avenida La Limpia del municipio Maracaibo del estado Zulia. En fecha 4 de mayo de 2009 se recibió comunicación de fecha 29 de abril de 2009 emanada de la señalada institución, mediante el cual se expresó al Tribunal la negativa de suministrar información sobre la historia clínica de la demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica.

 Al respecto considera este Sentenciador que por cuanto la naturaleza de la prueba de informes permite traer al proceso información que consta en los libros y archivos de instituciones públicas y privadas que versen sobre hechos litigiosos, y en el presente caso tal finalidad no se alcanzó, se desecha la comunicación recibida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Dado que la acción instaurada en la presente causa versa sobre una demanda de resolución de contrato, demanda ésta que consiste en la facultad que tiene una de las partes, en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, conforme a lo reglado en el artículo 1.167 del Código Civil, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, págs. 516-518, en lo que respecta a los efectos principales de la singularizada acción, de la forma siguiente:

(…Omissis…)

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

(…Omissis…)

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato

.

(…Omissis…)

En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil regula la acción de resolución de contratos así:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la presente demanda, cabe destacar que el objeto de la misma es la resolución de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio. De allí que sea menester señalar que, de acuerdo con la definición que desarrolla el tratadista J.L.A.G., en su obra “contratos y garantías, derecho civil IV”, 15ª edición, Universidad Católica A.B., caracas, 2005, pág. 291, el contrato bajo estudio, es decir, el contrato de venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es:

La venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio

Igualmente, debe resaltarse que la venta con reserva de dominio es de aquellas ventas que están regidas por leyes especiales, en efecto, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio es la Ley especial que rige esta tipología contractual. Siendo ello así, es pertinente exponer los rasgos generales de esta modalidad de venta:

Artículo 1: En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Artículo 2: No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables.

Artículo 4: Las cosas que hayan de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros.

Una vez ello, y como quiera que, del contrato cuya resolución se demanda, surgen varias obligaciones para ambas partes, las cuales por imperativo de la Ley están llamadas a cumplir, y dado que la resolución bajo examen es del tipo denominado por la doctrina como resolución contractual, la actividad de este Sentenciador se centrará en constatar si el incumplimiento aducido por la parte demandante se ha verificado conforme a los términos de la convención. En tal sentido es importante resaltar que la parte actora fundamenta su pretensión de resolución de contrato en el incumplimiento del demandado de su obligación de pagar de ciertas cuotas, vencidas y por vencerse, que en su conjunto exceden de la octava parte del valor del vehículo.

En efecto, en el libelo de demanda, la representación judicial accionante alega que el precio de la venta arribó a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.057,99) de los cuales el vendedor (sociedad mercantil AUTONORTE C.A.) recibió como inicial, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.506,58) , obligándose el comprador (ciudadana N.E.C.D.M.) a pagar al vendedor o su cesionario, como saldo restante la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.551,40) con los intereses que resultaren de acuerdo a lo pactado, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, de las cuales sólo fueron pagadas DIECISÉIS (16) cuotas, adeudándose TREINTA Y DOS (32) cuotas, mientras que la parte demandada alega haber cancelado un total de VEINTISEÍS (26) cuotas, por lo que considera improcedente la Resolución del contrato pues se ha cancelado un ochenta por ciento (80%) del precio del vehículo.

En este sentido en cuanto al punto específico de la RESOLUCION DEL CONTRATO, los artículos 13 y 14 de la mencionada Ley de Venta con Reserva de Dominio establecen lo siguiente:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagados cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

Como puede observarse, la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio procede en la medida en que se compruebe el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar un número de cuotas que excedan la octava parte del precio total de la cosa, y las cuotas canceladas podrán ser devueltas al comprador o quedar a beneficio del vendedor como justa indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios ocasionados.

Aplicando la normativa expuesta al presente caso, se observa que el precio total del vehículo adquirido por la demandada bajo el régimen de reserva de dominio de la vendedora, fue de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 34.057.994,00), equivalentes en la actualidad a TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.057,99), siendo la octava parte de este monto la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4257,24), es decir que en el presente caso sólo procederá la pretensión de RESOLUCION postulada por la parte actora si se comprueba que al momento de la presentación de la demanda la parte demandada adeudaba un número de cuotas superior a la referida cantidad, de conformidad con la Ley.

En este orden se antes de verificar el número de cuotas canceladas por la parte demandada se procede a resolver las defensas planteadas en su escrito de contestación, relativas a la FALTA DE INTERPELACIÓN DEL ACREEDOR y la existencia de una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE como causas de justificación del incumplimiento.

Con respecto a la falta de interpelación del acreedor, es menester destacar que el artículo 1269 del Código Civil regula tal situación con relación a las obligaciones de dar o de hacer en los siguientes términos:

Artículo 1.269° Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede apreciarse con meridiana claridad cuando la obligación consiste en una prestación de dar o de hacer, en el presente caso es una obligación de dar, de entregar determinada cantidad de dinero, la mora se configura con el vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento o notificación del acreedor, situación que se requiere cuando no se ha establecido un lapso para el cumplimiento de la obligación. En el presente caso ha sido suficientemente expuesto que el saldo restante del precio del vehículo, esto es la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.551,40) con los intereses pactados, se realizaría mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, pagadera la primera cuota en el término de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del contrato (12 de diciembre de 2006) es decir el 12 de enero de 2006, y las demás cuotas el mismo día de los meses subsiguientes (es decir todos los días 12), por lo que no había necesidad de interpelar o notificar a la demandada por el incumplimiento, en virtud de todo lo cual dicha defensa resulta improcedente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con relación a la existencia de una causa extraña no imputable que según la parte demandada le impidió cumplir en el tiempo estipulado con el pago de las cuotas correspondiente al año 2008, es menester traer a colación el contenido del artículo 1271 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.271°. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

En efecto, la causa extraña no imputable es una causal eximente de responsabilidad civil que alude a la ocurrencia de hechos ajenos a la voluntad del deudor y posteriores a la constitución de la obligación, que le impiden dar cumplimiento a la misma, y en el presente caso la parte demandada alegó en tal sentido haber padecido en el año 2008 una enfermedad que ameritó cirugía, tratamiento y quimioterapia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital por lo que se retrasó en algunas cuotas pero que fueron canceladas con posterioridad. Al respecto es menester destacar que si bien se demostró con los depósitos bancarios consignados por la parte demandada que en el año 2008 ésta canceló la totalidad de las cuotas mediante pagos variables, acumulando las doce (12) cuotas en seis (6) pagos, es decir que incurrió en el retraso y posterior pago alegado, no demostró la situación de enfermedad que alegó, pues las documentales aportadas a tales efectos no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial y los informes promovidos resultaron infructuosos, por lo que se declara improcedente dicha defensa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, de los depósitos consignados por la parte demandada se evidencia que la misma ha pagado las siguientes cantidades de dinero:

En fecha 30 de enero de 2007 pagó la cuota N° 1 de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

En fecha 27 de febrero de 2007 pagó la cuota N° 2 de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

En fecha 12 de julio de 2007 pagó un total de cuatro (4) cuotas, es decir las Nos. 3, 4, 5, y 6, todo lo cual hizo un total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2240,00).

En fecha 26 de julio de 2007 pagó la cuota N° 7, por QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00).

En fecha 24 de agosto de 2007 pagó la cuota N° 8 por QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

En fecha 26 de septiembre de 2007 pagó la cuota N° 9 por QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

En fecha 22 de octubre de 2007 pagó la cuota N° 10 por QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

En fecha 30 de noviembre de 2007 pagó la cuota N° 11, por QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

En fecha 27 de diciembre de 2007 pagó la cuota N° 12 por QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

En fecha 23 de enero de 2008 pagó la cuota N° 13 por QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.555, 00).

En fecha 26 de febrero de 2008 pagó la cuota N° 14 por QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00).

En fecha 31 de marzo de 2008 pagó la cuota N° 15 por QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00).

En fecha 29 de mayo de 2008 pagó las cuotas Nos. 16 y 17, lo cual hizo un total de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1120,00).

En fecha 21 de noviembre de 2008 pagó las cuotas Nos. 18, 19, 20, 21, 22 y 23, lo cual hizo un total de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.380,00).

En fecha 22 de diciembre de 2008 pagó la cuota N° 24 por QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00).

En fecha 23 de enero de 2009 pagó la cuota N° 25 por QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00).

En fecha 23 de marzo de 2009 pagó la cuota N° 26 por QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00).

Como puede evidenciarse, la demandada efectivamente ha cancelado VEINTISEIS (26) cuotas, las cuales suman un total de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 14.555,00).

Ahora bien por cuanto la parte demandada demostró que canceló todas las cuotas correspondientes al año 2008, así como la cuota de enero de 2009, siendo interpuesta la demanda en fecha 26 de febrero de 2009, se concluye que no tenía asidero jurídico la demanda incoada, pues para esa fecha sólo se adeudaba el mes de FEBRERO por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00) que fue el monto estipulado en el contrato, lo cual es menor a la octava parte del precio total del vehículo, que es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4257,24), constatándose que en el presente caso más que un incumplimiento de la obligación, se verificó un cumplimiento tardío por parte de la compradora, por lo que lo procedente es demandar el pago de las cuotas subsiguientes, que no eran exigibles al momento de la interposición de la demanda, todo lo cual origina la improcedencia de la demanda facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, todo lo cual fue aplicado al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso en concreto, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar improcedente en derecho la demanda incoada, resulta acertado para este Arbitrium Iudiciis CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante perdidosa contra dicha decisión, y así se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la ciudadana N.E.C.D.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio ENDRINA F.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2010, proferida por el singularizado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la ciudadana N.E.C.D.M..

Se condena en costas a la parte demandante recurrente por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/db

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