Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 2.914-2010.-

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana N.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.258, en su condición de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., incuó formal demanda contra el ciudadano N.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.815.788, debidamente representado por la Defensora Ad-Litem abogada YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 14 de Enero de 2.010, se ordenó la citación del demandado N.R.P.L., se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 20 de Enero de 2.010, la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios para la citación del demandado y solicitó exhorto para la realización de la citación, a tal efecto en fecha 20 de Enero de 2.010, el Tribunal libró exhorto los fines de que se realizara la citación personal del demandado, resultas que fueron agregadas en fecha 18 de Abril de 2.012, donde el Alguacil de ese Juzgado informando haber sido imposible citar al demandado, por lo que en fecha 03 de Mayo de 2.012 la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado, solicitud que fue proveída por el Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2.012, en fecha 09 de Octubre de 2.012 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en fecha 03 de Diciembre de 2.012, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 03 de Diciembre de 2.012, la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en fecha 14 de Enero de 2.013, designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 01 de Marzo de 2.013, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 05 de Marzo de 2.013, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 19 de Marzo de 2.013, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró, posteriormente en fecha 04 de Abril de 2.013 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, en fecha 08 de Abril del presente año, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 23 de Abril de 2.013, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que consta de documento privado de fecha 01 de Diciembre de 2005, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de Julio de 2007, quedando archivado bajo el No.2926, que la Sociedad Mercantil ITAL PARTS ZULIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 79-A. SGDO, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 10 de enero de 2002, bajo el Nº 73, Tomo 1-A, por cambio de domicilio, y cuya última modificación por cambio de denominación a la actual (antes REPUESTOS ITALPARTS ZULIA C.A), quedó registrada por ante el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 22 de enero de 2002, bajo el número 33, tomo 3-A, dicha sociedad mercantil celebró con el ciudadano N.R.P.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.v-5.815.788, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, un contrato de compra-venta, a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo Marca: IVECO; Modelo: 740E42TZ; Año: 2006; Tipo: CAMION; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; Serial del Motor: 821042L4600120435; Serial de Carrocería: 93ZS2JSH068702151; Placas: 20U-VAU, que el comprador recibió a su entera satisfacción, habiéndolo examinado y encontrado en perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad.

Alude de igual forma la acciónate que el precio de la venta contenida en el documento privado de fecha cierta fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 239.794.200,oo), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (BsF. 239.794,20), a cuenta del cual el comprador pagó en concepto de cuota inicial la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 95.794.200,oo), equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (BsF. 95.794,20) más la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.320.000,oo) equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.4.320,oo) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos que se ocasionaron por el otorgamiento del crédito y del citado documento, equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del monto a financiar. El saldo restante, esto es, la cantidad CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 144.000.000,OO), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.144.000,00), se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora o a sus cesionarios, en un plazo improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la firma del citado documento ya mencionado, en las oficinas de la vendedora o de sus cesionarios, mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los Treinta (30) días continuos siguientes a la firma del citado documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta se obtuviera su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas comprenderían la amortización al capital adeudado, los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resultaría de sumarle Tres (3) Puntos Porcentuales a la “TASA CREDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) que estuviere vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros Doce (12) meses continuos a partir de la fecha de firma del citado documento, período durante el cual la tasa de interés aplicable sería la tasa fija del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) ANUAL. Quedó entendido en el documento privado de fecha 01 de Diciembre de 2005, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de Julio de 2007, quedando archivado bajo el No.2926, que el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar a el comprador se determinó la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.230.000,oo), equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 00/100 (BsF.4.230,OO), empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes para que se efectuare el pago del saldo restante del precio de venta, la comisión de cobranza previamente enunciada y la tasa fija del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) ANUAL. Una vez transcurrido el plazo anteriormente señalado de Doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la “TASA CREDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) que estuviere vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieren ser calculados. En consecuencia el comprador conoció y aceptó que, transcurrido el período antes señalado, el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad serían exigibles, se ajustarían de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se producirían de la “TASA CREDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado. De cualquier manera, quedó a cargo del comprador la obligación de informarse oportunamente de las variaciones o fluctuaciones que pudiere haber sufrido la “TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) y por ende, el monto de las cuotas mensuales que le correspondería pagar durante toda la vigencia del citado documento de venta con reserva de dominio. La “TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) es la que determinaría el Comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. El Comité de Finanzas Mercantil está integrado por Mercantil, C.A. (Banco Universal), Seguros Mercantil, C.A. y Merinvest, C.A. De la misma manera el comprador aceptó como prueba de la “TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.), la certificación emitida por el referido “Comité de Finanzas Mercantil”. Consta igualmente en el documento privado de fecha 01 de Diciembre de 2005, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de Julio de 2007, quedando archivado bajo el No.2926, que en caso que el comprador incurriere en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones que de conformidad con el citado documento de venta con reserva de dominio se encontraren a su cargo, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle a la “TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) que estuviere vigente durante todo el tiempo que durare la misma, calculada de la forma anteriormente señalada, tres (3) puntos porcentuales. De la misma manera se acordó en el citado documento privado de fecha 01 de Diciembre de 2005, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de Julio de 2007, quedando archivado bajo el No.2926, que si resoluciones del Banco Central de Venezuela impidiesen o dificultasen al “Comité de Finanzas Mercantil” la determinación de la “TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.), o si por cualquier otra circunstancia no resultare posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permitiese cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a quien corresponda. El comprador se obligó a mantener un seguro de cobertura amplia o pérdida total, así como de responsabilidad civil, a satisfacción de la vendedora o sus cesionarios, sobre el vehículo vendido mientras durare la Reserva de Dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro sería, en primer término la vendedora o sus cesionarios y en segundo término, la compradora. Fue expresamente convenido en el documento privado de fecha 01 de Diciembre de 2005, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de Julio de 2007, quedando archivado bajo el No.2926, al cual he venido aludiendo y documento éste que acompaño en forma original marcado y distinguido con la letra "B" que la falta de pago a su correspondiente vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y pudiera por tanto la vendedora demandar a el comprador por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes.

Indica la demandante que consta del mismo documento privado que la vendedora, la Sociedad Mercantil, ITALPARTS ZULIA, C.A., cedió y traspasó a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra del ciudadano N.R.P.L., ya identificado. De las cuotas mensuales convenidas el comprador, el ciudadano N.R.P.L., antes identificado, pagó las TREINTA Y TRES (33) primeras cuotas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 01 de OCTUBRE, 01 de NOVIEMBRE, 01 DE DICIEMBRE DE 2008, 01 DE ENERO, 01 DE FEBRERO, 01 de MARZO, 01 de ABRIL, 01 de MAYO , 01 de JUNIO, 01 de JULIO, 01 de AGOSTO, 01 de Septiembre, 01 de Octubre, y 01 de Noviembre de 2009 respectivamente, las cuales en su conjunto alcanzan por concepto de capital la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 87/100 (BsF.60.663,87) el incumplimiento por parte de el comprador en la obligación de pagarle las cuotas mensuales convenidas, las cuales en su conjunto suman, SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 87/100 (BsF.60.663,87) suma ésta que comprende más de dos (2) cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, confiere a mi representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes. Y, en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por mi representado han arrojado resultados negativos; en representación de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y atendiendo sus expresas instrucciones ocurro ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando a el ciudadano N.R.P.L. antes identificado, para que convenga en pagar y en caso de contradicción, a ello sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento privado de fecha 01 de Diciembre de 2005, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de Julio de 2007, quedando archivado bajo el No.2926, y ordene a el ciudadano N.R.P.L., antes identificado, a entregar a mi representado, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio, quedando en beneficio de mi representado la cuota inicial pagada por el ciudadano N.R.P.L., antes identificado, y todas las cantidades que por concepto de Capital e Interés, hubiere recibido mi representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por las cuotas pagadas por el demandado, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales contenidas en el documento privado acompañado a este libelo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, más las costas y costos de este juicio las cuales protesta.

Por último la actora estima la acción intentada en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs F. 81.676,65), equivalentes a MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO CON CERO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1485,33 UT), que es el total de sumar la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 87/100 (Bs F. 60.663,87), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (BsF.11.496,88), por concepto de Intereses Ordinarios, más la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (BsF.9.515,90), por concepto de Intereses de Mora calculados de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del Documento de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 01 de Diciembre de 2005, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de Julio de 2007, quedando archivado bajo el No.2926, y contados dichos intereses moratorios, desde las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas, más los intereses que en la misma forma y en las tasas correspondientes, sigan corriendo desde esta última fecha hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, más las costas y costos del juicio, las cuales protesta.-

Por su parte la defensora Ad-Litem alega que consta en documento privado de fecha 01 de Diciembre de 2005, que por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de Julio de 2007 quedando archivado bajo el N° 2926. Y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por cambio de domicilio, cuya última modificación por cambio de denominación a la actualmente RESPUESTO ITALPARTS C.A, según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2002, bajo el N°33, tomo 3-A, el ciudadano N.R.P.L., anteriormente identificado, celebro un contrato de compra- venta, a crédito, con reserva de dominio, a la Sociedad Mercantil RESPUESTO ITALPARTS C.A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un (01) vehículo con las siguientes característica: MARCA: IVECO; MODELO: 740E42TZ AÑO: 2006, COLOR: BLANCO; TIPO: CAMION; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 93ZS2JSH068702151; SERIAL DE MOTOR: 821042L4600120435; PLACA: 2OU-VAU El precio de la venta contenida en el documento fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (BsF. 239.794,20) a cuenta del cual el comprador pago por concepto de cuota inicial la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (BsF. 95.794,20) mas la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARS FUERTES CON 00/100 (BsF. 4.320,oo) por concepto de comisión de servicios operaciones y accesorias relacionados con los gasto que ocasionaron el otorgamiento del crédito quedando restando el saldo de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF. 144.000,oo) consta del mismo documento privado que la vendedora la Sociedad Mercantil, ITALPARTS ZULIA C.A. cedió y traspaso a MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL todos los derechos y acciones que le correspondía en el derecho de crédito y sus derivados.-

Niega, Rechaza y Contradice que a su representado el ciudadano N.R.P.L., se le encuentren vencidas y pendientes de pago, las cuotas siguientes, que tuvieron vencimiento los días 01 de OCTUBRE, 01 de NOVIEMBRE, 01 de DICIEMBRE de 2008, 01 de ENERO, 01 de FEBRERO, 01 de MARZO, 01 de ABRIL, 01 de MAYO, 01 de JUNIO, 01 de JULIO, 01 de AGOSTO, 01 de SEPTIEMBRE, 01 de OCTUBRE, y 01 de NOVIEMBRE de 2009 y que en su conjunto suman la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 87/100 (BsF. 60.663,87)

Del mismo modo niega, Rechaza y Contradice que su representado N.R.P.L. haya incumplido en la relación contractual, y en virtud de la cual Niego, Rechazo y Contradigo que mi representado tengan que convenir en: 1.- la Resolución del contrato de compra- venta con Reserva de Dominio celebrado el día 01 de Diciembre de 2005, y con fecha cierta (dada por la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día (17) de Julio de 2007 quedando archivado bajo el (N° 2926) 2.- En entrega a MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL, la devolución del vehículo objeto del referido contrato, el cual posee las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 740E42TZ AÑO: 2006, COLOR:BLANCO; TIPO: CAMION; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 93ZS2JSH068702151; SERIAL DE MOTOR: 821042L4600120435; PLACA: 2OU-VAU 3.- Que además quede como beneficiario a MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL la cuota inicial pagada por su representado el ciudadano N.R.P.L. y todas las cantidades que por concepto de capital e interés, hubiere recibido MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL y por las cuotas pagadas por el ciudadano N.R.P.L. a titulo de indemnización. queden en beneficio de la actora como una justa compensación por la pérdida que a sufrido por efecto de la resolución del contrato, ya que el mismo no es procedente por cuanto mi representado, se encuentra al día en el pago de las mensualidades exigidas.-

Niega, Rechaza y Contradice de igual forma la estimación realizada al escrito libelar en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (BsF. 81.676,65) Que es el total de sumar la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 87/100 (BsF. 60.663,87) por concepto de capital adeudado, mas la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (BsF. 11.496,88) por concepto de intereses Ordinarios, mas la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (BsF. 9.515,90) por concepto de Intereses de Mora.

Por todo lo antes expuesto solicita que sea declarada Sin Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Ratifica en todo su contenido y firma el documento privado de fecha 01 de Diciembre de 2005, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de Julio de 2007, quedando archivado bajo el No.2926, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  2. - Ratifica en todo su contenido y firma el estado de Cuenta consignado con el libelo de demanda, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  3. - Invoca el mérito favorable de las actas procesales, e igualmente el Principio de Adquisición o Comunidad de las Pruebas, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Invoca el merito favorable que se desprende de las actas, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de un contrato de compra venta con reserva de dominio, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:

    Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

    1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    1. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    2. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    3. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    4. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

  5. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).

    1. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, no trayendo a las actas ningún medio probatorio destinado a demostrar la solvencia en la obligación que se le reclama, de manera que no habiendo la demandada demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que necesariamente se infiere que la accionada no ha cancelado la obligación que se le reclama.-

    De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de lo reclamado. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL Contra el ciudadano N.R.P.L., antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente al demandado a: Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio documento privado de fecha 01 de Diciembre de 2005, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de Julio de 2007, quedando archivado bajo el No.2926; Segundo: En la entrega inmediata a la demandante en las mismas buenas condiciones en que fue recibido el vehículo con las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 740E42TZ AÑO: 2006, COLOR: BLANCO; TIPO: CAMION; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 93ZS2JSH068702151; SERIAL DE MOTOR: 821042L4600120435; PLACA: 2OU-VAU; Tercero: Las cantidades de dinero pagadas, como abono parcial del precio de venta del vehículo inicial, queden en beneficio de la demandante como una justa compensación por la pérdida que ésta ha sufrido por efecto de la resolución de contrato, ya que ha sido objeto del uso que le ha dado el demandado por más de un año y además por los intereses (compensatorios y moratorios) que ha dejado de percibir la actora.

    Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano N.R.P.L., por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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