Sentencia nº 725 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de agosto de 2004

194º y 145º

Visto el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2004, por los abogados C.M.A.C. y R.J.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.021 y 58.652, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, mediante el cual promueven pruebas en el juicio de nulidad incoado por su representada, contra la Resolución conjunta DM/Nº.010 y DM/Nº. 1.509, de fecha 29 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.692, Extraordinario, de esa misma fecha, dictada por los ciudadanos Ministro de Agricultura y Tierras y Ministro de Finanzas, por medio de la cual se resolvió “...aumentar el porcentaje mínimo sobre la cartera de créditos que debe destinar al financiamiento agrícola cada banco universal y comercial...”; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales contenidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a los ciudadanos Ministro de Agricultura y Tierras y Ministro de Finanzas, la exhibición de la documentación indicada por el promovente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrense boletas, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción, y del presente auto.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes, solicitados en el Capítulo III, aparte 1, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Juzgado, todo lo referente a lo solicitado por el promovente. Líbrese oficio, acompañándolo de la copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

Respecto a la prueba de informes contenida en el capítulo III, aparte 2, este Juzgado observa que esta Sala Político- Administrativa, mediante decisión de fecha 24.9.02, estableció lo siguiente:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que los apoderados de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, pretenden requerir informes al ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, es decir a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2004-0175/dp.

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