Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C. A. (Banco Universal) instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogado C.P.D.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 38.341, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad No V-11.314.644.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.O.T.D.V. y C.O.V.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No V-3.103.798 y V-3.194.114, domiciliados en San C.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.V.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad No 1.576.421, abogado en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el No 19.356.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibido en este Despacho en fecha 4 de marzo de 2004 (fl. 1-8), en el cual la abogado C.P.D.M., actuando como apoderada del BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal), demanda por ejecución de hipoteca a los ciudadanos M.O.T.D.V. y C.O.V.M., narrando los hechos en los siguientes términos:

Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 22 de junio de 2001, bajo el No 02, folios 1 al 8, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2001, “EL BANCO” apertura a “LA DEMANDADA” un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) monto que sería entregado mediante los pagarés o contratos de mutuo o de préstamo a interés en cuyos instrumentos se establecerían las condiciones particulares con que los mismos estarían regulados, especialmente, el monto recibido en calidad de préstamo; el plazo o término fijado para su devolución; la forma de pago de capital adeudado y de los intereses, fueren estos convencionales o moratorios; la tasa de interés aplicable y el régimen de variabilidad de la misma, así como también cualquier otra estipulación que las partes consideraran oportuno señalar.

Que en base al contrato citado en el literal anterior, y conforme a su contenido “LA DEMANDADA” en fecha 31 de diciembre de3 2002, utilizó la línea de crédito, para lo cual emitió y aceptó un pagaré el cual pagaría el día 30 de enero de 2003 a “BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL)” o a su orden, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00) cuyo monto generaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables, los cuales serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días. En caso de mora en el pago de ese pagaré y durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual adicional a la Tasa Referencial Mercantil para la fecha en que esta ocurriera.

Que igualmente, en base al contrato citado en el literal “A” del libelo y conforme a su contenido “LA DEMANDADA” en fecha 11 de marzo de 2003, utilizó nuevamente la línea de crédito, para lo cual emitió y aceptó otro pagaré el cual pagaría el día 03 de abril de 2003 a “BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL)” o a su orden, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cuyo monto generaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables, los cuales serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días. En caso de mora en el pago de ese pagaré y durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual adicional a la Tasa Referencial Mercantil para la fecha en que esta ocurriera. Estos dos pagarés los opuso formalmente a la demandada, M.O.T.D.V. y su cónyuge C.O.V.M..

Que en el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, 22 de junio de 2001, bajo el No 02, folios 1 al 8, Tomo 17, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2001, los demandados constituyeron a favor de “EL BANCO”, para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por “LA DEMANDADA”, en virtud del cupo de crédito a que refiere el citado contrato, el pago de las cantidades de dinero que por concepto de capital estuvieren representadas en los pagarés y contratos de mutuo o de préstamo a interés que se aceptaran u otorgaran en ejecución de dicho cupo de crédito así como el pago de los intereses convencionales que se causen; los intereses moratorios por el plazo de cinco años, si los hubiere; los gastos de cobranza extrajudicial y judicial y los honorarios profesionales de abogados en que sea necesario incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados, HIPOTECA CONVENCIONALES DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número B-62, que conforma la Torre 1, de la Unidad Residencia El Parque, ubicada en la Avenida 19 de abril, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. El apartamento número B-62 esta situado en el piso 6, tiene una superficie de ciento diez metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (110,43 mts2) consta de hall de acceso, sala-comedor, cocina, oficios, dormitorios con sus respectivos closet y baños común a ellos, un dormitorio principal con baño y vestier y un balcón; se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR-ESTE: Con la fachada sur-este del edificio con vista a la avenida 19 de abril; NOR-ESTE: Con la fachada nor-este del Edificio, con vista a la Torre 2; NOR-OESTE: parte con la fachada interior del edificio y con el apartamento D-64; y SUR-OESTE: Con el hall de ascensores. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento ubicado en el semisótano tres. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con dos mil setecientas cincuenta y tres diez milésimas por ciento (0,2753%) en los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de todo el conjunto residencial, tal y como consta del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 13 de octubre de 1981, bajo el No 1, Tomo 3, Protocolo Primero. El referido inmueble le pertenece a C.O.V.M., conforme consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en 18 de enero de 1982, bajo el No 1, Tomo 7, Protocolo Primero.

Aduce que “LA DEMANDADA” cumplió parcialmente sus obligaciones, pues de la suma utilizada mediante el pagaré de fecha 31 de diciembre de 2002, solo pagó los intereses hasta el día 16 de junio de 2003, y de la suma utilizada mediante el pagaré de fecha 11 de marzo de 2003, solo pagó los intereses hasta el día 16 de junio de 2003.

En su petitorio, demanda por el PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos M.O.T.D.V. y C.O.V.M., en su condición de deudores hipotecarios, plenamente identificados, para que sean intimados a pagar a “BANCO MERCANTIL, C. A.” (BANCO UNIVERSAL), o en caso de haber oposición al decreto de intimación con fundamento legal y el paso a juicio ordinario, a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.200.000,00) por concepto de capital utilizado de la línea de crédito de marras.

La cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.188.405,47) por concepto de intereses convencionales o correspectivos de la suma utilizada de la línea de crédito, causados, devengados y no pagados, desde el 17 de junio de 2003, al veintinueve de febrero de dos mil cuatro, calculados de la forma establecida en el capítulo anterior.

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 152.679,44) por concepto de intereses moratorios de la suma utilizada de la línea de crédito, causados, devengados y no pagados, desde el 17 de junio de 2003, al 29 de febrero de 2004, calculados de la forma establecida en el capítulo anterior.

En caso de haber oposición con fundamento legal al decreto de intimación y el paso a juicio ordinario, que los demandados sean condenados al pago con la consecuente condenatoria en costas, para lo cual estimó la demanda en el monto de lo demandado NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.541.084,91). En el mismo supuesto de juicio ordinario, solicitó que al momento de sentenciar se hiciera la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario. Se reservó el derecho de demandar posteriormente a la deudora por cualquier monto de los conceptos antes señalados y demandados, que no sean satisfechos con la presente ejecución del inmueble hipotecado y los intereses que se generen desde el 01 de marzo de 2004, hasta el día del pago total de las obligaciones.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.264 y 1167 del Código Civil. En el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 661 ejusdem. Artículo 529 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1277 del Código Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado.

Anexó con el libelo los siguientes documentos:

Marcado “A” instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de diciembre de 2000, bajo el No 51, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es presentado para su vista y devolución dejando en su lugar copia fotostática.

Marcado “B” documento de línea de crédito protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, 22 de junio de 2001, bajo el No 02, folios 1 al 8, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, en siete folios útiles.

Marcado “C”, documento de utilización de la línea de crédito, pagaré de fecha 31 de diciembre de 2002, en un folio útil.

Marcado “D” documento de utilización de la línea de crédito, pagaré de fecha 11 de marzo de 2003, en un folio útil.

Marcado “E” certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2004 (fl. 35) el Tribunal admitió la demanda, y del folio 43 al 63 rielan actuaciones relativas a la intimación de los demandados, la cual se efectuó por carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de agosto de 2004 (fl. 66) y a solicitud de la parte actora, se designó como defensor ad litem de los demandados a la abogado M.A.O.B..

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, los demandados C.O.V.M. y M.O.T.D.V., se dieron personalmente por intimados en la presente causa, y en la misma fecha y por diligencia separada, le otorgaron poder apud acta a la abogado A.V..

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2004 (fl. 72 al 74) la abogado A.V.M., con el carácter de autos, presentó formal oposición a la intimación de sus representados, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, alegando lo siguiente: En relación al pagaré del 31 de diciembre del 2002, en principio por la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.600.000,00) alega que cumple con demostrar ante este Tribunal, que sobre dicho pagaré se efectuaron tres (3) pagos, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,00) por lo que el saldo del mismo asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.640.000,00). Los referidos pagos fueron depositados en el Banco Mercantil discriminados así: 1) Depósito No 2200310127 con fecha 03-02-04 por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) el cual anexa marcado “A”. 2) Depósito No 2203312673 de fecha 06-12-04 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) el cual anexa marcado “B” y 3) Depósito No 229331854 de fecha 26-05-04 por un monto de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.530.000,00) el cual anexa marcado “C”. Dice que los citados pagos, obedecen a un convenimiento concertado y aprobado por el Dr. L.C. de la Presidencia del Banco Mercantil, en el mes de enero del 2004, aún estando pagando en los términos de dicho acuerdo, fue introducida la demanda, pues el último de dichos pagos fue en mayo de 2004, y la demanda fue incoada en marzo del mismo año. En relación al pagaré No 83702204, de fecha 11 de marzo del 2003, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, negó, rechazó y contradijo que sus representados hubiesen tenido la intención de solicitarlo. Dice que las planillas que soportan el supuesto pagaré fueron firmadas en blanco el día de la solicitud del primer pagaré de Bs. 6.600.000,00 a requerimiento de la ciudadana M.C.A.d.A., funcionaria del Banco, quien le exigió a su representada firmara dos (2) juegos de planillas, para prevenir que un juego pudiera echarse a perder en el momento de la emisión del pagaré solicitado, lo cual ella de buena fe aceptó. Que sorpresivamente, en virtud de la presente demanda, se observa que el segundo juego de planillas de pagaré firmado en blanco, fue por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y forma parte de la presente intimación, dinero éste, que jamás fue recibido por sus mandantes. Aduce que en el formato del Estado de Cuenta de M.O.T.D.V. emitido por el Banco Mercantil, correspondiente al mes de marzo del 2003, el cual en original anexó marcado “D”, se observa que efectivamente el Banco relaciona la liquidación del pagaré No 83702204 en fecha 11-03-2003 y al mismo tiempo abona la misma cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por lo que en el saldo, no aparece reflejada la citada cantidad, lo cual demuestra que dicha cantidad no fue recibida en momento alguno por sus representados. Por todo lo cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente desconoció y negó los pagarés fundamento de la presente acción. En cuanto a los intereses demandados por un monto de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.188.405,47) correspondiente a los citados pagarés y la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 152.679,44) por concepto de intereses moratorios, procedió a negarlos y rechazarlos, por estar calculados en cantidades que no se corresponden.

En fecha 17 de noviembre de 2004 (fl. 82-84) la abogado C.P.D.M., con el carácter de apoderada de la parte actora, impugnó el poder de la parte demandada, porque dice que en la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, al otorgar el poder los ciudadanos M.O.T.d.V. y C.O.V.M., a la abogado A.V.M., la Secretaria del Tribunal NO CERTIFICO en modo alguno, la identidad de los otorgantes, solo se limitó a cumplir con el primer requisito de suscribir el acto con ellos. Aduce que esto trae como consecuencia, que el poder otorgado a la abogado A.V.M. no sea válido al no haber sido otorgado en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, y formuló una serie de alegatos en relación a la oposición a la intimación, hecha por la parte demandada. Solicitó igualmente el cotejo de la firma de los demandados estampadas en los instrumentos fundamento de la acción.

Por decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004 (fl. 90 al 95) el Tribunal declaró sin lugar la impugnación del poder hecha por la abogado C.P.D.M., apoderada judicial de la sociedad mercantil C. A. Banco Universal; declaró válido el poder otorgado por los ciudadanos C.O.V.M. y M.O.T.D.V., a la abogado A.V.M., inscrita en el Inpreabogado b ajo el No 19356; declaró con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca hecha por la abogado A.V.M. con su carácter de apoderada de los ciudadanos C.O.V.M. y M.O.T.D.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró abierto a pruebas el juicio y la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.

Notificadas como fueron las partes de la anterior decisión, en fecha 10 de febrero de 2005 (fl. 101) la abogado C.P.d.M., apeló de la misma, la cual fue oída en fecha 22 de febrero de 2005.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2005 (fl. 105) el Tribunal acordó la prueba de cotejo promovida por la parte actora.

En fecha primero de marzo de 2005 (fl. 107 al 1129 la abogado C.P.d.M., con el carácter de autos promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2005 (fl. 114) la abogado A.V., con el carácter de autos, promovió pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2005, tuvo lugar el nombramiento de los expertos, para la prueba de cotejo promovida por la parte actora, recayendo el nombramiento en los ciudadanos P.W.L.H., Duque Useche N.d.C. y Montes G.F.E..

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2005 (fl. 122) la abogado A.V., con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 7 de marzo de 2005 que corre al folio 104, dada la extemporaneidad de la prueba de cotejo, esta apelación fue oída en fecha 16 de marzo de 2005. (fl. 124).

En fecha 17 de marzo de 2005 (fl. 125 y 126) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 de marzo de 2004 (fl. 128) los expertos designados para la prueba de cotejo, prestaron el juramento de Ley.

En fecha 4 de abril de 2004 (fl. 135) los expertos N.D.U., F.E.M.G. y P.W.L.H., consignaron el informe pericial relacionado con la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, en la cual concluyeron que las firmas ilegibles señaladas como debitadas, atribuidas a la ciudadana M.O.T.D.M., quien suscribe como deudora los pagares descritos en los numerales 01 y 02 de la parte expositiva de la peritación, corresponden a firmas producidas por la misma persona que suscribió como otorgante el contrato de apertura de línea de crédito, descrito en el numeral 03 de la misma parte expositiva, celebrado entre el B ANCO MERCANTIL C. A. y M.O.T.D.V..

Al folio 156 riela oficio de fecha 26 de abril de 2005 emanado del Comité de Finanzas Mercantil, mediante el cual remite certificación de acta correspondiente a sesión del COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, sociedad civil constituida según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 19 de julio de 1989, bajo el No 21, Tomo 10, Protocolo Tercero, celebrada el 27 de mayo de 2003, en la cual se determina la tasa fijada.

INFORMES

En fecha 3 de junio de 2005 la abogado C.P.D.M., con el carácter de autos presentó escrito de INFORMES, en el cual concluye: Que como se puede apreciar, la litis en este proceso se encuentra conformada por la reclamación del pago de unas sumas de dinero que la actora entregó a los demandados en virtud de un contrato de línea de crédito, a lo cual, la parte demandada se resistió a pagar alegando la supuesta existencia de un convenido de pago, el cual nunca se efectuó, la realización de unos abonos y la inexistencia de uno de los pagarés mediante el cual se utilizó la línea de crédito. Alega que los hechos demostrados en el proceso fueron: La existencia del contrato de línea de crédito del cual se deriva la obligación de los demandados de devolver las sumas que el Banco le entregara en virtud del mismo, junto con los intereses que se generara; y que el banco le entregó a los demandados las cantidades de Bs. 6.600.000,00 y Bs. 600.000,00 mediante los pagarés de fecha 31 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 2003, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2005 (fl. 161-162) la abogado A.V.M., con el carácter de autos, presentó informes, en el cual alega que quedó demostrada la disconformidad del monto demandado, y pide que se le de el valor probatorio a las pruebas consignadas admitidas por la demandante en el presente juicio y se declare que el monto de la deuda asciende a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) los cuales de no haber sido interpuesta la presente demanda, ya hubiesen sido pagados, dada la importancia de la necesidad de dicho pago por parte de sus mandantes, por cuanto que la garantía corresponde al apartamento que es su única vivienda, adquirido con mil sacrificios a través de un crédito de política habitacional y de esta misma manera estaban cumpliendo con el pago del pagaré de fecha 30/01/03 de donde se desprende a todas luces que lo único importante para el Banco, es la ejecución del crédito, por tener una garantía sustanciosa. Finalmente pide que se le de la debida atención al documento contentivo de la obligación, al folio 15 vuelto, de donde se desprende dos cantidades diferentes para la determinación del monto de la Garantía, en primer término fijada en Bs. 11.000.000,00 y seguidamente es fijada en la cantidad de Bs. 22.000.000,00.

Al folio 164 y su vuelto corre escrito de observación a los informes presentados por la demandante, suscrito por la abogado A.V.M..

A los folios 166 al 168 riela escrito de observación a los informes de la parte demandada, suscrito por la abogado C.P.D.M..

A los folios 169 al 276 rielan actuaciones referidas a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005 y confirmó el auto de fecha 07 de marzo de 2005, mediante el cual se admitió la prueba de cotejo promovida por la apoderada de la parte actora.

Del folio 277 al 382 riela la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2005, por la abogado C.P.d.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil C. a. (Banco Universal) en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005. Declaró sin lugar la adhesión a la apelación, interpuesta por la abogada A.V.M., en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y Ordenó la apertura del juicio a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.

PARTE MOTIVA

Se refiere la presente causa, al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 22 de junio de 2001, anotado bajo el No 02, folios 1 al 8, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 2001, interpuso la abogado C.P.D.M., actuando como apoderada del “BANCO MERCANTIL, C. A.” BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos M.O.T.D.V. y C.O.V.M..

Los demandados a través de su apoderada abogado A.V., se opusieron al pago de la obligación cuya ejecución se solicita, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, alegando que en relación al pagaré del 31 de diciembre del 2002, en principio por la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.600.000,00) efectuaron tres (3) pagos, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,00) por lo que el saldo del mismo asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.640.000,00).

El Tribunal habiendo encontrado que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 en su ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, declaró el procedimiento abierto a pruebas, continuando la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, invocó el valor y mérito favorable a su representada de las pruebas que promueva la parte demandada y de las que corren en autos, especialmente las siguientes:

El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 22 de junio de 2001, bajo el No 02, folios 1 al 8, Tomo 017, Protocolo Primero, segundo trimestre del 2001, el cual el Tribunal por tratarse de un documento público, lo valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la obligación contenida en el mismo y aceptada por los demandados.

Pagaré librado en fecha 31 de diciembre de 2002, por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00) y Pagaré librado en fecha 11 de marzo de 2003, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Certificación de gravámenes emitida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2004, la cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que sobre el inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca, solo existe el gravamen que aquí se ejecuta.

Instrumento privado fechado 31 de diciembre de 2002 y titulado “declaración anexa al pagaré de fecha 31 de diciembre de 2002”, que corre inserto al folio 29 de este expediente, suscrita por la demandada, M.O.T.D.V., el cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Instrumento privado fechado el 11 de marzo de 2003 y titulado “declaración anexa al pagaré de fecha 11 de marzo de 2003” que corre inserto al folio 31 de este expediente, suscrita por la demandada M.O.T.D.V., se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Estado de cuenta bancaria consignado por la parte demandada que riela al folio 78 de este expediente, presentado en copia fotostática simple. Se trata de un documento anónimo que no aparece suscrito por ninguna persona, razón por la cual no puede ser opuesto a ninguna de las partes, no se le confiere valor probatorio.

Confesión espontánea de la demandada, contenida en el escrito de oposición presentado en fecha 08 de octubre de 2004, (folios 72, renglones 3 y 4) al señalar: “haciendo eco de que aun estado pagando y cumpliendo con su obligación se hubiese instaurado la presente demanda”. Se valora esta confesión espontánea de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la obligación demandada.

Promovió prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitó se oficiara al Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.) Sociedad Civil, constituida según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 19 de julio de 1989, bajo el No 21, Tomo 10, Protocolo Tercero en la persona de su secretario Principal A.C., para que informe si las tasas de interés que constan en los archivos de esa sociedad, denominadas Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) determinadas por dicho Comité durante el período comprendido desde el 17 de junio de 2003, hasta el 29 de febrero de 2004.

Las resultas de esta prueba corre agregada a los folios 156 y 157 por haber sido evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba de las tasas de interés que regían para el período comprendido entre el 17 de junio de 2003, hasta el 29 de febrero de 2004.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

El mérito favorable de la Comunicación enviada por la demandada al Dr. L.C., de la presidencia del Banco Mercantil con fecha 05 de junio de 2004, la cual corre al folio 77. Pese a que la anterior comunicación no fue desconocida por la parte actora, ésta no aporta mérito alguno a la presente causa, por no haber sido suscrita por la parte actora, en señal de haber convenido en lo allí expresado por la demandada, y por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

Prueba de Informes, para lo cual pidió al Tribunal oficiara a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C. A. N. T. V.) con sede en sus oficinas de P.N. de esta ciudad de San Cristóbal, a fin de que informe si para la fecha 05 de junio del 2004, existía en sus registros el No de teléfono 0212-5751461 el cual corresponde al FAX contentivo de la comunicación de fecha 05 de junio del 2004, anexa “D” Esta prueba no fue evacuada, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

Reprodujo experticia sobre los datos correspondientes a la transmisión del FAX contentivo de la comunicación de fecha 05 de junio de 2004, al folio 66, para lo cual pidió el nombramiento de un técnico en electrónica, para que exponga por escrito ante este Despacho si el referido FAX contentivo de la comunicación que lo sustenta fue recibida en la Vicepresidencia del Banco Mercantil o al lugar donde fue remitida. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

Reprodujo el mérito favorable de los depósitos de pago anexos “A”, “B”, y “C” al escrito de oposición discriminados así.

Depósito de pago No 2200310127 de fecha 03 de febrero de 2004, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) anexo “A”.

Depósito de pago No 2203312673 de fecha 06 de diciembre de 2004, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,009 anexo “B”.

Depósito de pago No 229331854, de fecha 25/05/2004, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.530.000,00) anexo “C”.

Las anteriores planillas de depósitos, no prueba en forma alguna el pago de las obligaciones asumidas por los demandados en el contrato de línea de crédito, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.

Reprodujo el mérito favorable de documento Estado de Cuenta, corriente al folio 78, de donde se evidencia en la parte “descripción” lo siguientes: “liquidación de pagaré No 83702204 en fecha 11/03/2003 y plazo 23 días por un monto de Bs. 600.000,00. En el rubro saldo dice 42.800. Se trata de un documento anónimo que no se encuentra suscrito por ninguna persona, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio.

Reprodujo el mérito favorable de improcedencia del cotejo pretendido por el demandante en escrito presentado con fecha 10/02/05 toda vez que el desconocimiento de los referidos pagarés se hizo en forma determinada y especificada de la causa del desconocimiento de cada uno de ellos. El Tribunal no le otorga valor probatorio al anterior alegato, en virtud de que tal como fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2005, la prueba de cotejo fue promovida y acordada por el Tribunal dentro de la oportunidad prevista por la Ley Adjetiva para hacerlo.

De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, promovió el documento constitutivo de la hipoteca en la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes con fecha 22 de junio del 2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el No 02, Tomo 017 del citado año, de donde se desprende la INEJECUCION de esta hipoteca por vía de intimación, toda vez que el artículo 1879 del Código Civil, establece que la hipoteca no puede subsistir sino por una cantidad determinada de dinero. Que como puede observarse en la cláusula octava del documento constitutivo de la hipoteca, se observa que fue constituida por ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) y por VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), por lo cual de acuerdo al citado artículo, ésta no puede subsistir.

Respecto al anterior alegato el Tribunal al haber hecho un análisis exhaustivo del documento referido, se observa que la garantía hipotecaría fue constituida por la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), dentro de los cuales se encuentran los ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) mencionados como el límite por el cual la hipoteca va a garantizar los conceptos de intereses convencionales, los intereses moratorios, los gastos de cobranza extrajudicial, los gastos de cobranza judicial y los honorarios de abogados. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso.

Ahora bien, analizado como fue el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el documento de préstamo protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 22 de junio de 2001, bajo el No 02, folios 1 al 8, Tomo 017, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2001, así como los instrumentos de utilización de la línea de crédito: a) Pagaré librado en fecha 31 de diciembre de 2002 por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00) y Pagaré librado en fecha 11 de marzo de 2003 por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), de los mismos, se pudo evidenciar, que los demandados M.O.T.d.V. y C.O.V.M., hicieron uso de la línea de crédito que les fuera concedida mediante el documento de préstamo, y en consecuencia, convinieron en pagar también, los intereses sujetos al régimen de tasas de interés variable o ajustable, fijados por “EL BANCO”, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el documento, la devolución de las cantidades de dinero utilizadas dentro del cupo de crédito concedido, así como el pago de los intereses a las tasas dichas, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, si a ello hubiere lugar, estimados todos estos últimos en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) y por consiguiente constituyeron HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO a favor de “EL BANCO”, hasta por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda. En tal virtud, este Tribunal establece que la suma demandada por el actor BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL), es procedente; en virtud de que las constancias de depósito consignadas por los demandados, como fundamento de la oposición, no demuestran que estén referidas al pago por concepto de intereses al préstamo garantizado con la hipoteca que aquí se pretende ejecutar, y, por cuanto en el lapso probatorio, nada probaron los demandados que les favoreciera, se declara sin lugar la oposición del decreto intimatorio, hecho por los demandados, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la Indexación solicitada, quien juzga observa que dicho concepto no está expresamente cubierto en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, y al no haber sido pactada la corrección monetaria ni se previó tal ajuste, el Tribunal se abstiene de acordar la corrección monetaria invocada por la parte actora. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por los demandados C.O.V.M. Y M.O.T.D.V., a través de su apoderada A.V., al DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha 17 de marzo del 2004. (fl. 35).

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuso el “BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL” a través de su apoderada C.P.D.M., en contra de los ciudadanos M.O.T.D.V. y C.O.V.M., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA a los demandados M.O.T.D.V. y C.O.V.M., a pagar al demandante “BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL” las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.200.000,00) por concepto de capital utilizado de la línea de crédito de marras.

  2. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.188.405,47) por concepto de intereses convencionales o correspectivos de la suma utilizada de la línea de crédito, causados, devengados y no pagados, desde el 17 de junio de 2003, al veintinueve de febrero de dos mil cuatro.

  3. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 152.679,44) por concepto de intereses moratorios de la suma utilizada de la línea de crédito, causados, devengados y no pagados, desde el 17 de junio de 2003, al 29 de febrero de 2004.

  4. Igualmente se condenan a pagar los intereses que se sigan generando desde el 01 de marzo de 2004 hasta el día del pago total de las obligaciones.

CUARTO

Se ordena sacar a remate el inmueble dado en garantía.

QUINTO

no hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de febrero del 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

R.M.S.S..

LA JUEZ

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.30797-04

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