Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil once.

201º y 152º.

ASUNTO: AP31-V-2011-001150.

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADA JUDICIAL: A.D.C.C..

PARTE DEMANDADA: O.T.D.E..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el procedimiento mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el 28 de abril de 2011, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N°123, cuyos actuales Estatutos Sociales, refundidos en un solo texto, están inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro., representada por la abogada en ejercicio A.D.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.562; contra la ciudadana O.T.D.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en S.T.d.T., Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 6.969.201.

La demanda fue admitida el 9 de mayo de 2011 y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera ante este órgano jurisdiccional a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, previo el cómputo de un día continuo, que correspondía al término de la distancia. Igualmente se fijó el acto de promoción verbal de cuestiones previas, para las (9:00) a.m. del mismo día, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de m.d.m.d. 2011, comparecieron ante este Tribunal la abogada A.D.C.C., en carácter de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana O.T.D., parte demandada, asistida por el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.211 y presentaron diligencia mediante la cual señalaron que de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, decidieron suspender la causa hasta el 20 de junio de 2011, a los fines de que la parte demandada presentara y concretara un acuerdo de pago. Igualmente la ciudadana O.T.D.E. manifestó que se daba por citada, renunciaba al lapso de comparecencia y reconocía como ciertos todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda, razón por la cual convenía en la suspensión temporal de la causa a los fines de presentar en el tiempo estimado una propuesta de pago de la deuda que tiene con MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, así como honrar posteriormente la misma.

En vista de tal actuación, este Juzgado dictó auto el día 31 de mayo de 2011, mediante el cual declaró que la ciudadana O.T.D.E. quedó debidamente citada en el presente juicio, el 20/5/2011; y que atención a lo acordado por ambas partes, la causa estaría suspendida desde esa fecha hasta el 20/7/2011.

Ahora bien, luego de esta fecha, se dejó transcurrir un (1) día continuo del término de la distancia otorgado a la demandada y el segundo día de despacho previsto para contestar la demanda correspondió el 29/6/2011, fecha en la que se dejó constancia en el expediente que a las nueve de la mañana no compareció la demandada a promover oralmente cuestiones previas.

No hay constancia en el expediente de que durante el resto de ese segundo (2°) día, la demandada compareciera a contestar la demanda y durante el lapso probatorio tampoco acudió a promover pruebas.

El 8 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, proveído mediante auto dictado el 12/7/2011.

Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo, bajo las siguientes consideraciones:

La apoderada judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL afirmó que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 29, Tomo 51, consignado con el libelo y que opone a la demandada, que el 23 de diciembre de 2008, el ciudadano C.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.567.969, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana O.T.D.E., un vehículo usado, con las siguientes características: marca Mitsubishi, modelo Canter Fe 649-D; Año 2006, color blanco, tipo Furgon, uso carga, serial del motor K70909, serial de carrocería 8X1FE649E60500476, placas o matrícula 33IDAV.

Que el precio del vehículo fue la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), de los que la compradora pagó al vendedor la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), como cuota inicial y se acordó financiarle la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 99.000,00), que la compradora se comprometió a pagar en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la firma del contrato, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculados a la tasa establecida en la cláusula cuarta del contrato de préstamo, exigible la primera de ellas a los treinta (30) días continuos a la firma del contrato y las demás los mismos días del los meses subsiguientes hasta su total cancelación.

Que el monto de la primera cuota mensual se determinó en la cantidad de (Bs. 3.450,36), empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas y la tasa de interés retributiva vigente para la fecha de suscripción del contrato, con lo que se acordó una tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual para los primeros doce (12) meses de vigencia del contrato.

Que igualmente la compradora se obligó a pagar al vendedor, vencido el plazo de doce (12) meses continuos, las cuotas restantes, calculadas a la tasa de interés aplicable, es decir, a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.)” que estuviera vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, quedando a cargo de la compradora, informarse periódicamente de las variaciones de la “T.C.A.M.” y por ende, el monto de las cuotas que le correspondería pagar durante la vigencia del contrato.

Que igualmente se estableció en el contrato que la “T.C.A.M.” es la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, como la tasa de interés referencial aplicable a todas las operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL; que en dicha cláusula la compradora aceptó como prueba de la “T.C.A.M.” la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil; que se estableció que en caso de dilación retardo por parte del comprador en el pago de una cualquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas estipuladas en la cláusula tercera del contrato, que la tasa de interés moratorio aplicable sería la que resulta de sumar a la tasa de interés retributiva que esté vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma señalada, un tres por ciento anual.

Que consta en la cláusula Décima Primera del contrato, que el vendedor, cedió y traspasó a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, los derechos de crédito, sus intereses y accesorios que dispone contra el comprador en virtud del contrato de venta con pacto de reserva de dominio referido. Que el precio de dicha cesión fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción; y que la cesión fue aceptada por el comprador, y que en virtud de ello su representado [parte actora] quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con pacto de reserva de dominio.

Que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la ciudadana O.T.D.E., ésta ha dejado de cancelar para la fecha del 24/4/2011, doce (12) de las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio y sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2010 hasta abril de 2011, y que ascienden al monto de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 41.358,61), por saldo de capital más los intereses de mora, calculados sobre el saldo del capital, generados desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2011, calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) establecida por el Banco Central de Venezuela, como tasa de interés activa máxima a ser aplicada a los créditos destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio, más un tres por ciento (3%) por concepto de mora, de conformidad con lo acordado en el contrato acompañado.

Que la falta de pago de las cuotas señaladas configuran el supuesto legal contemplado en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el cual establece que la falta de pago de una o más cuotas mensuales cuyo monto excede de la octava parte del precio total de la cosa, dará derecho a su representada a exigir de la compradora dar por resuelto el contrato de venta aludido y como consecuencia de tal incumplimiento, la compradora pierde el beneficio del término con respecto de las cuotas sucesivas, lo cual arroja como resultado que la compradora adeuda a su representado, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 93.569,10) correspondientes a las cuotas vencidas para dicha fecha, por saldo de capital más los intereses de mora calculados sobre el saldo del capital adeudado, generados desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2011, más el saldo correspondiente a las cuotas subsiguientes a la número 27.

Que en consecuencia, siendo que el precio de venta fue por CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), una octava parte de ese precio corresponde a la cantidad equivalente a VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 20.625,00), con lo cual la suma de las cuotas vencidas y no pagadas exceden de un octavo (1/8) del precio de venta y en consecuencia procede la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, conforme a la norma contenida en el artículo 13 de la Ley Especial que regula la materia.

Que por lo señalado, en nombre de su representado, ocurre ante este Tribunal para demandar a la ciudadana O.T.D.E., por los siguientes conceptos: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio acompañado al libelo; SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas hasta la fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo objeto del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio; TERCERO: En devolver a la parte actora el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; CUARTO: En pagar las costas procesales.

Ahora bien, en la oportunidad prevista legalmente para contestar la demanda, no compareció la ciudadana O.T.D.E., ni a través de apoderado judicial y tampoco durante el lapso probatorio, configurándose dos (2) de los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para tenerla por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este sentido se observa que la demanda fue interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO. La apoderada judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, consignó documento original autenticado el 23/12/2008, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se evidencian los hechos expuestos en el libelo, referente a la compra venta con reserva de dominio del vehículo identificado, operación que se realizó entre los ciudadanos C.R.V.N., como vendedor y O.T.D.E., como compradora. El precio pactado fue la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), de los cuales la compradora pagó al vendedor la cuota inicial de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00) y se comprometió a pagar el saldo deudor, es decir, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES, en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la firma del documento, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenderían amortización al capital e intereses calculados de la forma indicada en la cláusula cuarta del contrato. Igualmente consta en el mismo documento, la cesión realizada por el vendedor, a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de los derechos de crédito y accesorio que disponía contra la compradora como motivo de la celebración del contrato de venta con pacto de reserva de dominio, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES, que declaró recibir de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, quedando éste como exclusivo y único titular de todos los derechos y acciones que tenía el vendedor contra la compradora.

La pretensión de resolución fue fundamentada en el incumplimiento de la ciudadana O.D.E., con el pago de las cuotas comprendidas desde la N° 17 a la N° 28, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011, que a decir de la apoderada judicial de la parte actora, ascendía al monto de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 41.358,61), por saldo de capital e intereses de mora generados desde el 24/5/2010 hasta el 30/3/2011, calculados de la forma antes indicada.

El monto de las referidas cuotas excede de la octava parte del precio total del vehículo. En base a ello, este Juzgado declara que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, sino que está amparada en nuestra legislación, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, aunado a la circunstancia de que los hechos expresados en el libelo no fueron contradichos por la parte demandada.

En consecuencia, se declara la confesión ficta de la ciudadana O.T.D.E. en el presente procedimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se tienen como hechos ciertos que la demandada incumplió sus obligaciones contractuales frente a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, dejando de pagar a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 41.358,61), por capital e intereses de mora de las cuotas vencidas desde la número 17, de mayo 2010 hasta la número 28, de abril 2011, adeudando en total la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 93.569,10), pues la falta de pago de las cuotas referidas ocasionó que la demandada perdiera el beneficio del término en relación a las cuotas siguientes hasta la número cuarenta y ocho (48).

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la ciudadana O.T.D.E., incumplió su obligación de pagar el saldo del precio del vehículo a BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en carácter de cesionaria del contrato cuya resolución fue demandada, a partir de la cuota número 17 pactada en el referido contrato, adeudando la cantidad de dinero indicada.

Entre las causales de resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio invocada por la parte actora, se encuentra: “9.1. LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA TERCERA DE ESTE CONTRATO SE ENCUENTRA OBLIGADO A SATISFACER EL COMPRADOR EN LAS FECHAS DE SUS RESPECTIVOS VENCIMIENTOS;”… En base a ello y los hechos admitidos de forma tácita por la parte demandada, se declara procedente la demanda interpuesta contra ella.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes adicionales de la parte actora, este Juzgado observa que en el mismo contrato las partes acordaron que de ocurrir cualquiera de los supuestos contemplados como causales de resolución, el monto total de las sumas que hubiese cancelado el comprador a la vendedora o a su cesionario, quedarían a beneficio de esta última, como justa indemnización de los daños y perjuicios que por el uso del vehículo vendido, se le hubieren ocasionado.

Ahora bien, no fue un hecho controvertido que la demandada ha estado usando el vehículo que compró, pero cuyo precio no pagó. En base a ello y lo acordado por las partes, lo cual no es contrario a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este juzgado considera procedente lo solicitado en el particular segundo del petitorio del libelo. Igualmente se declara procedente lo solicitado en el particular tercero, como efecto de la resolución del contrato.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana O.T.D.E. y CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso contra ella la apoderada judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia se declara la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado el 23 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23/12/2008, del cual derivan los derechos y acciones reclamados por parte actora, en carácter de cesionaria.

A tales efectos, se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora, el vehículo objeto del contrato, el cual presenta las siguientes características: MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 649-D; AÑO 2006, COLOR BLANCO, TIPO FURGON, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR K70909, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE649E60500476, PLACAS O MATRÍCULA 33IDAV.

Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito financiado derivado del saldo del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo identificado.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que el presente fallo no fue dictado dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, se ordena su notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil once, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Z.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C.

En la misma fecha (4-8-2011), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (12:15) de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C.

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