Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000071

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida de Embargo Ejecutivo, solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:

Admitida como fuera la demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentada por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, J.M. PEÑA AGUIJARTE, LIESKA C.S.R. Y F.F.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VIENA, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadana N.M.I.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.745.794, este Tribunal observa:

Solicita la representación de la parte demandante, la tramitación del presente asunto a través de la VIA EJECUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido solicita se decrete medida ejecutiva de embargo.

Ahora bien, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

(resaltado del Tribunal).

La pretensión de la parte actora es el cobro de dos préstamos que alega haber otorgado, conforme a los siguientes pagarés:

• Marcado con la letra C, pagaré en original signado con el numero 230005273.

• Marcado con la letra D, pagare en original signado con el numero 230006845.

Ahora bien, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

(resaltado del Tribunal).

Observa este Juzgador que los referidos pagarés constituyen documentos privados que no aparecen reconocidos por el deudor, de modo que tal circunstancia no encaja en el supuesto de hecho contenido en el trascrito artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la VIA EJECUTIVA, ya que no se acompañó al libelo de la demanda “ instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, en cuya virtud se niega el tramite de la VIA EJECUTIVA y en consecuencia se niega el decreto de medida ejecutiva de embargo.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

Asunto: AH1A-X-2013-000071.-

LEGS/SCO/jcr.

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