Decisión nº 486 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000186 (Antiguo No. AH1A-V-2000-000065)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO PROVINCIAL S.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el No. 58, Tomo 186-A Pro. Representado en la causa por su apoderado judicial, abogado H.Á.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.806, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 23 de abril de 1995, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 59, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 11 al 13, ambos inclusive, del presente expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos R.P.A. y A.P.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.531.63 y V-5.531.555, respectivamente; el primero con el carácter Representados en la presente causa, por el abogado en ejercicio A.E.O.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.835, carácter que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2011, anotado bajo el No. 99, Tomo 210, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; cursante a los folios 30 y 31 del presente expediente.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos R.P.A. y A.P.A., antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Del escrito libelar

La representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra los ciudadanos R.P.A. y A.P.A., alegando en éste lo siguiente:

  1. Que consta de instrumento Pagaré identificado con el No. 54971, suscrito y emitido en Caracas, en fecha 15 de enero de 1999, que el ciudadano R.P.A., recibió de su mandante, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.250.000,00), en calidad de préstamo a interés. En dicho pagaré, se obligó a pagar sin aviso y sin protesto en fecha 22 de julio de 1999 y, que el mismo estaría sometido al régimen de interés, es decir, la que habrá de originarse con motivo de la variación o ajuste, sea igual a la TASA ACTIVA PREFERENCIAL PROVINCIAL (T.A.P.P), entendiéndose como lo define el texto del pagaré.

  2. Que durante el plazo de vigencia del pagaré, y cada treinta (30) días continuos, sí la T.A.P.P., hubiese fluctuado mediante alzas o bajas, se harían ajustes o variaciones a la tasa del referido pagaré, todo sin perjuicio de que el banco pueda comunicar al público la T.A.P.P., a través de un diario de circulación nacional o, mediante aviso colocado en la Oficina Principal y, en las Agencias del Banco Provincial.

  3. Que en el referido pagaré, quedó convenido que los intereses devengados, deberían ser pagados por la parte demandada por mes adelantado, los primeros treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del pagaré, fijada a la tasa de cincuenta y tres por ciento (53%) anual, y que en caso de mora, resulte de agregarle, a la tasa de interés vigente para esa fecha (la llamada T.A.P.P.), tres (3) puntos porcentuales adicionales o, el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales, que el Banco Central de Venezuela permita agregar, en los casos de mora a la tasa pactada en caso de que el porcentaje fijado por el Banco Central de Venezuela, sea mayor al antes indicado.

  4. Que el referido pagaré, fue avalado personalmente por el ciudadano A.P.A., constituyéndose el mismo en avalista, fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones, a cargo del ciudadano R.P.A., derivadas del mencionado pagaré.

  5. Que el pagaré tuvo vencimiento en fecha 22 de julio de 1999, siendo el caso que por mutuo acuerdo entre las partes y, previa cancelación de los intereses compensatorios y, moratorios correspondientes al periodo, dicho vencimiento quedó prorrogado hasta el 13 de septiembre de 1999.

Fundamentó su acción, en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, 527 y 451 del Código de Comercio.

Solicitó al Tribunal, que condene al demandado al pago de:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.250.000,00), por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.238.166,67), por concepto de intereses moratorios.

TERCERO

Los intereses que se siguieren venciendo a partir del día 16 de junio de 2000, inclusive y, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones reclamadas, a la tasa permitida por el Banco Central de Venezuela y, calculada conforme las reglas citadas anteriormente, tasa esta, que para la citada fecha, alcanzaba al treinta y ocho por ciento (38%) anual.

CUARTO

Las costas y costos del proceso.

Solicitó la corrección monetaria, sobre las cantidades reclamadas.

De la contestación de la demanda

La defensora judicial de los codemandados, ciudadanos R.P.A. y A.P.A., presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

  1. Contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  2. Invocó la prescripción de la acción, toda vez, que desde la fecha del vencimiento del pagaré adeudado, hasta la fecha de su citación, transcurrieron más de tres (3) años, lapso suficiente para que prospere dicha defensa en beneficios de los codemandados.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 12 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra los ciudadanos R.P.A. y A.P.A..

En fecha 22 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos señalados en el escrito libelar.

En fecha 03 de julio de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2000, el Alguacil Titular del Juzgado sustanciador, dejó constancia de no haber podido practicar la citación de los codemandados.

En fecha 22 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, se efectuase la citación por carteles, la cual fue acordada por el Juzgado sustanciador en fecha 27 de marzo de 2001.

En fecha 18 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó carteles, previamente publicados.

En fecha 26 de septiembre de 2001, la Secretaria Accidental de Juzgado sustanciador, dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, se nombrase defensor ad-litem.

En fecha 24 de abril de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Suplente.

En fecha 17 de mayo de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa, nueva Juez Provisoria y, fue designada la abogada en ejercicio M.O. como defensor judicial de los codemandados.

En fecha 15 de noviembre de 2002, el Alguacil Titular del Juzgado sustanciador, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana M.O..

En fecha 20 de noviembre de 2002, la abogada en ejercicio M.O., aceptó el cargo de defensor judicial.

En fecha 21 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó copia certificada del instrumento poder, así como del libelo de demanda y del auto de admisión, debidamente protocolizada, en fecha 09 de septiembre de 2002, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

En fecha 24 de febrero de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Titular.

En fecha 07 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, señaló su nuevo domicilio procesal.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Alguacil Titular del Juzgado sustanciador, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem, abogada en ejercicio M.O., en fecha 18 de septiembre del mismo año.

En fecha 16 de octubre de 2003, la defensora judicial de los codemandados, presentó escrito de contestación.

En fecha 31 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fechas 09 de junio de 2004, 09 de marzo y 31 de julio de 2005 y, 29 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencias, solicitando se declarase con lugar la demanda.

En fecha 20 de enero de 2010, la representación judicial de los codemandados, presentó escrito de alegatos e instrumento poder.

En fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte codemandada, presento escrito de alegatos.

En fecha 02 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte codemanda, presentó escrito solicitando pronunciamiento respecto de la prescripción alegada.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 0552, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000186.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 21 de noviembre de 2012, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber librado las boletas de notificación, dirigidas a la parte demandada y empresa garante, así como dejó constancia de que la notificación de la parte actora, se realizaría mediante cartel.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la representación judicial del ciudadano R.P.A., se dio por notificada.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de la parte codemandada.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de notificación, así como de su publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

PUNTO PREVIO

De la prescripción de la acción

Tanto la defensora judicial de la parte demandada, como la apoderada judicial que luego constituyó la parte demandada en el presente juicio, invocaron la prescripción de la acción, toda vez, que desde la fecha del vencimiento del pagaré adeudado, hasta la fecha de la citación de la primera de las mencionadas, transcurrieron más de tres (3) años, lapso suficiente para que prospere dicha defensa en beneficios de los codemandados.

A los fines de resolver la defensa perentoria, se indica lo siguiente:

La demanda fue presentada en fecha 12 de junio de 2000 y, la citación de la Defensora Ad Litem, Abogada M.G., se produjo en fecha 22 de septiembre de 2003, se tiene por lo tanto, que en relación con el Pagaré No. 54971, la citación de la parte demandada se produjo después de haberse vencido el mismo, siendo tal circunstancia la razón de la defensa de fondo.

Por cuanto lo que se demanda es un cobro de bolívares, en virtud de un pagaré, se tiene que el mismo constituye una promesa o compromiso formal, de pagar cierta cantidad de dinero, en un plazo determinado a favor de una persona o una institución bancaria; debe contener elementos indispensables como la fecha de emisión, la cantidad de dinero que debe pagarse, la fecha de pago, la persona beneficiaria (natural o jurídica).

El Artículo 487 del Código de Comercio, establece que al pagaré a la orden, se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción. El pagaré, es considerado como un acto objetivo de comercio, según el ordinal 13° del artículo 2 del Código de Comercio; Asimismo el Artículo 479 del referido Código, establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”, en este orden de ideas, el artículo 1.952 Código Civil, define la Prescripción como “un medio adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En opinión doctrinaria en materia civil, la prescripción es una forma de adquirir derechos, o librarse de una obligación por el tiempo transcurrido, se tiene la prescripción adquisitiva y, la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos, el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo, o acreedor de la obligación y, en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales, que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores, prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, para el mismo tiempo de prescripción, previsto para la letra de cambio, es el caso del título formal denominado “Pagaré”, el Código de Comercio en los artículos 131 y 132, refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica, que las acciones provenientes de actos, que son mercantiles para una sola de las partes, prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil, se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales, se establece una prescripción más breve por el Código de Comercio u otra Ley. Por lo cual en lo que respecta a la prescripción invocada, en este caso debe ser aplicada, la misma, que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el artículo 479 del Código de Comercio, en virtud de que el pagaré a la orden, se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión, del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y, otros institutos de crédito.

Ahora bien, la Defensora Ad Litem al momento de dar contestación a la demanda, en fecha 16 de octubre de 2003, opuso a la demanda la prescripción de la pretensión, lo cual fue ratificado por la representación judicial que la demandada constituyó posteriormente, que se deriva del título valor o pagaré que fue acompañado con la demanda marcado “B”, -folio 14-, el cual se valora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo monto y fecha de emisión y de vencimiento, fueron indicados; no obstante, al folio 5, la parte actora expresó, que pese a que el vencimiento original del pagaré tuvo fecha el 22 de julio de 1999, dicho vencimiento fue prorrogado hasta el día 13 de septiembre de 1999; no obstante a ello, y dado que no ha quedado demostrado a los autos la prórroga del instrumento cambiario fundamento de este proceso y, como quiera que la fecha de vencimiento que aparece en el referido pagaré es en fecha 22 de julio de 1999, es a partir de esa fecha que debieron comenzar a contarse los tres (3) años que establece el artículo 479 del Código de Comercio, por mandato expreso del artículo 487 del Código de Comercio, antes transcritos.

En ese sentido, tomando como fecha de vencimiento del pagaré objeto de esta acción, como quedó establecido, el 22 de julio de 1999 y, que en fecha 22 de septiembre de 2003, fue citada la Defensora Ad Litem, Abogada M.G., cuando habían transcurrido 03 AÑOS, 03 MESES Y 10 DÍAS; aparece en folios 67 al 81, que solo fue hasta el día que fue protocolizado, es decir, 09 de septiembre de 2002, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, evidenciándose con ello, que dicha protocolización fue posterior al vencimiento del referido pagaré como se evidencia de fechas antes señaladas, y así se decide.

Siendo así, que no consta en autos que la referida prescripción haya sido interrumpida por ninguno de los actos o medios a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil en el tiempo oportuno, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la defensa de prescripción opuesta por los demandados en este proceso, debe ser declarada CON LUGAR y, en consecuencia SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos antes mencionados y así se declara.

-VI-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la parte demandada, ciudadanos R.P.A. y A.P.A., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos R.P.A. y A.P.A., anteriormente identificados.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 18 de diciembre de 2013, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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