Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M -2011-000450

Ponencia de la Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

El DEMANDANTE BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de éste domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº. 5, Tomo 7-A., cuya última reforma inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 6 de julio de 1995, bajo el Nº. 45, Tomo 200-A-Pro, representada por los abogados A.A.C., P.L.P.B., G.F.U., T.A.C.J., L.C.P. y M.J.C.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38.942, 41.354, 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra los CO- DEMANDADOS, sociedad mercantil PRESTIGE, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 1997, bajo el Nº 38, Tomo 45-A, en la persona de su presidente ciudadano E.E.C.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.979, éste último actuando en su propio nombre en calidad de Fiador Solidario y Principal Pagador, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia al referido Juzgado, y correspondió su conocimiento a este Tribunal, como consecuencia de la declinatoria de la competencia del referido Juzgado, el 4 de octubre de 2011.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La presente demanda se inicio en fecha 4 de octubre de 2011, quedo admitida en fecha 25 de octubre de 2011.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libraran las compulsas, asimismo solicitó que para la practica del emplazamiento se comisionara suficientemente y con facultades de sub-comisionar a un Juzgado de Municipio del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lecherías, la cual fue acordada en fecha 23 de noviembre de 2011.

Posteriormente el 16 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante retiró el oficio Nº 770 de fecha 23/11/11 y comisión, para ser llevada al Tribunal correspondiente en el estado Anzoátegui y practicar la intimación de los demandados.

En fecha 6 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante en virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado por el Juzgado comisionado, solicitó se ordenara su emplazamiento por carteles, llegando las resultas de la comisión en fecha 3 de octubre de 2012, las cuales fueron agregadas por este Juzgado en fecha 9 de octubre de 2012.

El 14 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado que se le confiriera a la parte demandada una prórroga adicional de un (1) año, para la liquidación amistosa, y posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado instó a la parte demandante a consignar copias certificadas que acreditaran sus dichos, por cuanto de las actuaciones que conformaban el expediente se constató que lo alegado no constaba en los autos.

En fecha 4 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó un juego de copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, todo ello con el objeto de que fuera acordada la prorroga solicitada, la cual fue ratificada en fecha 8 de abril de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de ésta litis, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

SUSPENCIÓN DE LA CAUSA

El apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión de la presente causa, con motivo del procedimiento de BENEFICIO CONCURSAL DE ATRASO requerido por la empresa PRESTIGE, C.A., que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, según el expediente distinguido Nº BP02-M-2011-127, cumplido como fue el primer año fijado por el Tribunal, para la liquidación amistosa de haberes de la referida empresa, el informe que presenta el Sindico A.E.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.152.026, en fecha 18 de octubre de 2012, designado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, concuerda la opinión de que se le confiera una prórroga adicional de un (1) año, para la liquidación amistosa en base a los siguientes argumentos: La situación general del país; la reestructuración administrativa sufrida por la empresa; el incremento sostenido de los costos operativos, las diversas limitaciones de la empresa movistar, principal proveedora de mercancías e insumos y la disposición visible de la empresa PRESTIGE, C.A., en atender sus compromisos financieros con sus acreedores, todo de conformidad con el artículo 905 del Código de Comercio, el cual postula que “durante el tiempo de la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro”, y en vista del proceso que a su representado BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL enfrenta contra la empresa PRESTIGE, C.A., en la Jurisdicción de éste Tribunal bajo la nomenclatura Nº. AP11-M-2011-000450, hace del conocimiento sobre la prolongación en tiempo de doce (12) meses adicionales de este procedimiento, y en razón de todo lo expuesto, piden se suspenda el curso de la causa.

Cursa a los folios 104 al 113, ambos inclusive, decisión del el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual se declaró el Beneficio de Atraso a favor de la sociedad mercantil PRESTIGE, C.A., concediéndole 12 meses para la liquidación amigable, a partir de la fecha del fallo, es decir, 19 de julio de 2011, el cual venció el 19 de julio de 2012.

De una revisión a las actas que conforman el expediente se pudo colegir de la sentencia del el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual se declaró el Beneficio de Atraso a favor de la sociedad mercantil PRESTIGE, C.A., que el lapso de establecido por el fallo para la liquidación amigable feneció el 12 de julio de 2012, y dentro de dicho lapso era procedente la suspensión de cualquier ejecución incoada contra la referida empresa, a tenor de lo previsto en el artículo 905 del Código de Comercio, que establece que “durante el tiempo de la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro…”, en consecuencia, siendo que la solicitud de la suspensión del curso de la demanda por parte de la demandante, ocurrió el 14 de noviembre de 2012, y consignó lo requerido por este Tribunal 4 de febrero de 2013, para poder emitir el pronunciamiento, se evidencia que para ese fecha había concluido el lapso de la liquidación amigable, y no costa a los autos prorroga alguna del Tribunal que acordó el beneficio, que permita a este Tribunal suspender el curso de la presente causa con fundamento en el artículo 905 eiusdem, resultando impretermitible declarar IMPROCEDENTE LA SOLCITUD de SUSPENCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.

PERENCION DE LA INSTANCIA

En virtud que el presente juicio se encuentra en la fase de citación por carteles, el cual no fue retirado a los fines de su publicación en prensa local, como consta de la comisión devuelta por falta de impulso procesal de la demandante, que cursa a los folios 60 al 88, ambos inclusive, y vista la improcedencia de la solicitud de suspensión, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:

La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro A.R.R. afirma que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

. Destacado del Tribunal.

En el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el legislador reguló la institución de la perención de la instancia de un (1) año, y también tres (3) supuestos, en los cuales puede extinguirse la instancia, de los cuales cabe destacar el ordinal 1º, relativo al incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al demandante, para la practica de la citación, en el lapso de los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión, y en ese orden cabe citar lo que consagra la norma en comento:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. Destacado del Tribunal.

Asimismo, cabe resaltar que la extinción de la instancia, se puede verificar de pleno derecho, y aun de oficio por el Tribunal, como lo establece el artículo 269 eiusdem, que al texto dispone:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

. Destacado del Tribunal.

En este orden, cabe señalar que las obligaciones del demandante entre otras son suministrar la dirección, los fotostatos y el pago de los emolumentos cuando haya de practicarse la citación en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de sede del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, con relajación al referido pago, y al principio de la gratuidad de la justicia, es pertinente citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:

…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

. Destacado del Tribunal.

La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes

. (Exp. AA20-C-2007-000352). (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.

Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia

. (Exp. AA20-C-2007-000212). Destacado del Tribunal.

Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).

Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Y.R.L.V.), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:

“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia P.V., sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:

“…

En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela

(…). Destacado del Tribunal.

Aplicando este Tribunal, los señalamientos expuestos y lo establecido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela al presente caso, constata luego de una revisión exhaustiva de los autos, que el día 25 de octubre de 2011, fue admitida la demanda, librándose comisión, cumpliendo con el pago de los emolumentos por ante el Comisionado el 31 de enero de 2012, sin hacer la debida participación en el Tribunal comitente, y habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que el apoderado judicial de la parte demandante cumpliera con las formalidad requeridas para llevar a cabo la intimación de los co- demandados, como carga u obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sobre el pago de los emolumentos, en el lapso de los treinta dían desde el momento de la admisión de la demanda, o una vez cumplido con el mismo por ante el Tribunal Comitente, (en caso de Comisión), para la practica de la misma; transcurriendo así el lapso previsto, para cumplir el pago tantas veces señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º de la N.A., resultando en consecuencia, impretermitible declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLCITUD de SUSPENCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, y SEGUNDO: la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA al no haber cumplido los demandantes las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa PRESTIGE, C.A., y el ciudadano E.E.C.G., todos identificados al inicio del presente fallo.

No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

S.M.C..

La Secretaria

Jinneska García

En la misma fecha de hoy, 21 de mayo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Jinneska García

SMC/AKB/GM-

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