Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02- N-2013-000155

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho P.G. Y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 17.557 y 80.669, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR, C.A. BANCO UNIVERSAL., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 21, en fecha seis (06) de marzo de 1978, posteriormente inscrita formalmente como compañía anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el numero 01, tomo A-36 en fecha veinticinco (25) de julio de 2000, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura CMO-C-293-12, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Recibido el recurso en este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), interpuesto por la sociedad mercantil DEL SUR, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales arriba identificados, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura CMO-C-293-12, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, se le dio entrada y el curso de ley.-

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 22 de abril de 2013, los profesionales del derecho P.G. Y R.B., antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR, C.A. BANCO UNIVERSAL, interpusieron recurso de nulidad contra el referido acto administrativo que certifica que el trabajador J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.425.544, padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En la interposición del recurso de nulidad antes mencionado, la parte recurrente denunció lo siguiente:

• Que la empresa no fue notificada de la emisión de la referida Certificación; asimismo no se le concedió el plazo indicado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que promoviera pruebas o presentara alegatos en su descargo. Todo lo cual ocasiona un perjuicio en sus derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Con lo cual queda claro que, el referido acto administrativo está viciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

• Que el acto administrativo esta viciado de nulidad por violar el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que el médico que certifica la supuesta enfermedad agravada por el trabajo, toma como base una serie de exámenes e informes médicos emanados de terceros, dando por válidos y ciertos el contenido de éstos y no se realizó un examen directo al trabajador que sufre –supuestamente- los padecimientos que certifican. Adicionalmente no se realizó un análisis que permitiera el control de la legalidad o metodología científica utilizada para emitir dicha certificación la cual está basada en un supuesto informe médico del 27 de junio de 2012, que no consta en el expediente administrativo y teniendo en cuenta que la relación de trabajo había concluido el 12 de septiembre de 2011.

• Que el referido acto administrativo incurre también, en la violación del derecho constitucional a la igualdad y principio de globalidad de la decisión, alegando que la Administración, al emitir la certificación, solo valoró ciertos informes médicos aportados por el trabajador y no todas las pruebas en su conjunto violando así el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal.

• Que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al afirmar en la certificación, que la misma se realizó tomando en consideración el informe realizado por la funcionaria adscrita a ese ente administrativo según expediente ANZ-03-IE-11-0236; sin embargo, lo cierto es que dicho informe de investigación fue agregado al expediente administrativo mediante un auto sin firma de fecha 28 de enero de 2013, es decir, luego del informe pericial; aunado a ello, resulta inconsistente las actividades desarrolladas por el trabajador, descritas en la certificación como: flexión, extensión lateralización y rotaciones frecuentes de columna cervical, entre otras actividades que requieren gran esfuerzo físico; siendo distintas las que describe el informe de investigación, cuales son: suministrar apoyo técnico en el área de informática mediante llamadas telefónicas, uso de la computadora, es decir, actividades predominantemente intelectuales, que son las que realmente ejecuta el trabajador en el desempeño de su cargo.

En esa misma fecha, vale decir, el 22 de abril de 2013, la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente administrativo que ocupa al presente caso.

En fecha seis (06) de mayo de 2013 este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad y en consecuencia ordena las notificaciones de ley.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo, fija oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en el presente asunto, para las diez y treinta de la mañana (10:30a.m) del día cuatro (04) de diciembre de 2013.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso – administrativa:

Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciada por el recurrente, se observa de la lectura del artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos y de la revisión de las actas procesales y el expediente administrativo, que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, atendió la solicitud de investigación de origen de enfermedad agravada por el trabajo solicitada por el trabajador, se trasladó a la sede de la empresa, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlas; asimismo se observa que se realizaron las evaluaciones médicas y del puesto de trabajo; que la empresa estuvo tuvo acceso en todo momento al expediente administrativo. Por todas estas consideraciones, es preciso establecer que la Administración cumplió con el debido procedimiento que terminó con el pronunciamiento proferido, el cual tiene naturaleza investigativa y por ello puede iniciarse con la comparecencia del funcionario a la sede de la empresa para la investigación de rigor y no con la notificación del patrono, lo que permite concluir que no incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado y así se establece.-

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso destacar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otras.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia claramente la existencia de la solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo interpuesta por el trabajador que dio origen al procedimiento administrativo , se evidencia también toda la serie de evaluaciones médicas hechas al trabajador sobre el padecimiento de la enfermedad de origen ocupacional, así como también una investigación completa sobre las condiciones del puesto de trabajo y las actividades realizadas por el trabajador; así se observa que tuvo oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas durante el procedimiento; aunado a ello y en relación al informe médico -que denuncia el recurrente no consta en el expediente administrativo- se puede verificar de la revisión de dicho expediente que, si bien, efectivamente no cursa tal informe en autos, no es menos cierto que sí consta una diversa cantidad de exámenes médicos, evaluación de tareas realizadas por el trabajador y otros informes, todos mediante los cuales se puede determinar la certeza de la persistencia de las molestias padecidas por el trabajador y que permiten concluir la existencia de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que certificó la Administración. Dichas evaluaciones e informes, pudieron observarse de la revisión de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo y corren insertos a los folios 38, 54, 149, 165, 233 y 271 de la primera pieza del expediente. Por lo que no puede considerarse en esta oportunidad la violación al derecho a la defensa denunciado por la recurrente, teniendo en cuenta que la empresa siempre estuvo en conocimiento del proceso investigativo por parte de la Administración y tuvo la oportunidad de rebatir o confirmar, en todo caso, la determinación de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que padece el trabajador denunciante y así se establece.-

Luego con relación a la violación del derecho constitucional a la igualdad y el principio de globalidad de la decisión, denunciado por el recurrente, fundamentando esta denuncia en que considera que el funcionario actuante debió valorar todos los informes en su conjunto y no sólo ciertos informes; este Tribunal considera que, si bien el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que, el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. En el presente caso, se pudo observar de la revisión del expediente administrativo que, la Administración basó su pronunciamiento en un procedimiento investigativo y de los resultados arrojados por la diversa realización de exámenes médicos y observancia de las tareas realizadas por el trabajador en el desempeño de sus labores, lo que concluyó en la determinación de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que hoy nos ocupa. Pues se puede evidenciar, el universo de actuaciones realizadas por la Administración y que conllevaron a emitir la referida certificación. De modo pues, que no resulta obvio que el Ente Administrativo haya vulnerado de manera considerable el principio de globalidad y haya sido discriminatorio en sus actuaciones para con la empresa y así se establece.-

Finalmente, con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad, hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, todo lo cual permitió concluir en el agravamiento ocupacional de la enfermedad del trabajador; por su parte, se advierte que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa DEL SUR, C.A. BANCO UNIVERSAL, y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho P.G. Y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 17.557 y 80.669, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR, C.A. BANCO UNIVERSAL., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 21, en fecha seis (06) de marzo de 1978, posteriormente inscrita formalmente como compañía anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el numero 01, tomo A-36 en fecha veinticinco (25) de julio de 2000, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura CMO-C-293-12, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:29 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

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