Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia Interlocutoria

Exp. 32.049 / Mercantil /Cautelar.

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

-I-

Identificación de las partes y sus apoderados

Parte Demandante: entidad bancaria denominada Mercantil C.A., Banco Universal, (antes Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro.

Apoderados Judiciales: M.F.G.M., M.A.R.B. y C.J.O.H., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579, 26.825 y 72.967, respectivamente.-

Parte Demandada: sociedad mercantil Publicidad de Medios Abydos XXI, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 75, Tomo 191-A-Sgdo, en su condición de emitente del pagaré; y las ciudadanas Lizbett Lozada y L.N., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-4.682.996 y V-13.254.248, respectivamente, en su condición de avalistas del pagaré accionado.-

Apoderados Judiciales: No ha constituido apoderado judicial en autos.-

Motivo: cobro de bolívares.

-II-

Narración de los hechos

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...Pido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1099 del Código de Comercio, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y de sus avalistas, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas, más las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal...

(resaltado del escrito)

Asimismo mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de que se realice la apertura del cuaderno de medidas y se decrete la cautelar solicitada.

-III-

Motivaciones para decidir

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 1099 del Código de Comercio, invocado por el solicitante de la medida establece:

En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.

Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales…

(resaltado del Tribunal).

En armonía con lo anterior, establece el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(énfasis añadido).

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva del instrumento pagaré que corre inserto al folio 10 del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.-

-IV-

Decisión

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero

DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, sociedad mercantil Publicidad de Medios Abydos XXI, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 75, Tomo 191-A-Sgdo, en su condición de emitente del pagaré; y las ciudadanas Lizbett Lozada y L.N., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-4.682.996 y V-13.254.248, respectivamente, en su condición de avalistas del pagaré accionado, hasta cubrir la cantidad de seiscientos ochenta y tres mil ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 683.165,00), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este tribunal en un diez por ciento (10%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con 33/100 (Bs.F. 357.848,33), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un diez por ciento (10%) de la suma demandada;

Segundo

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,17 días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.C.V.R..

La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las 9:20 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.

La Secretaria,

Exp. 32.049 / Jcvr/Kmejo

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