Decisión nº 1863 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 03666

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral).

Demandante: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el RIF bajo el N° J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1977, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de agosto de 2010, bajo el N° 15, Tomo 153-A.

Apoderados Judiciales de la Accionante: G.R., G.I., M.P., G.B. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.075, 141.658, 81.654, 120.211 y 51.706, en el orden indicado y de este domicilio.

Demandado: R.A.V.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.033.378 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), se le dio el curso de Ley la demanda primigenia que dio pie a estas actuaciones por COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral) incoara la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos RAIZZA DEL C.R.E. y R.A.V.C., ordenándose el emplazamiento legal de los demandados de autos, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por el Tribunal para despachar conforme a la Ley, esto es, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

En fecha 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación correspondientes, indicando la dirección de los demandados y consignado las copias y medios necesarios para el traslado del Alguacil, sabido que, los aludidos recaudos fueron librados en esa misma fecha (25-04-2012), siendo citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal el ciudadano R.A.V.C., en fecha 20 de junio de 2012, según se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada, que fuera agregada a las actas en esa misma fecha.

El día 13 de julio de 2012 el apoderado actor presentó escrito de reforma de la demanda, reformando, en cuanto a que demanda sólo al fiador ciudadano R.A.V.C., la cual fue admitida por el Tribunal cuanto ha lugar en derecho, y como quiera que el ciudadano R.A.V.C., ya se encontraba citado, se le concedieron veinte días para que comparezca a darle contestación a la demanda.-

En virtud de lo anterior, en fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso mediante diligencia, y consignó los recaudos citatorios librados para con la ciudadana RAIZZA DEL C.R.E., ordenándose agregar los mismos.

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir esta causa, previas las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Observa este Jurisdicente de las actas que conforman el expediente, que la parte actora, en su escrito de reforma del libelo, por intermedio de su apoderada judicial, alega que:

En fecha 27 de octubre de 2008 celebró contrato de préstamo a interés signado con el N° 1198366 con la ciudadana RAIZZA DEL C.R.E., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.00,00) pagaderos con intereses dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, en dieciocho (18) cuotas de Bs. 3.433,64, pactándose además los intereses convencionales en una tasa del 28% anual y los intereses moratorios en el 3% anual; aseveró la apoderada actora que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, es acreedor de la suma de SESENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.025,98); por los conceptos de capital no amortizado, intereses convencionales e intereses de mora; y que en dicho contrato se constituyó como fiador solidario y principal pagadero el ciudadano R.A.V.C., y como quiera en diversas y reiteradas oportunidades su mandante ha procurado por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones. Por ello, acude antes esta autoridad, para demandar al ciudadano R.A.V.C., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.025,98), por concepto de capital no amortizado, intereses sobre saldo deudor e intereses de mora. SEGUNDO: Los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama. TERCERO: Las costas, costos y horarios profesionales del presente juicio. CUARTO: La indexación monetaria.-

Fundamentó la demanda, en los Artículos 1.269, 1.264 y 1.363 del Código Civil y Artículo 55 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. Consignando los documentos en los cuales funda su pretensión.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

De la misma forma, se evidencia de las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, que ni la parte demandante ni el demandado promovieron ni evacuaron prueba alguna que los favoreciera en el lapso legal respectivo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la parte demandante con su escrito de demanda consignó el título fundamental de su pretensión, que lo es, el documento de préstamo N° 11988366, de fecha 27 de octubre de 2008, el cual no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por el accionado de autos, por ello, el mismo, adquiere pleno valor probatorio sobre el contenido en él establecido, conforme al Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Operador de Justicia lo aprecia y valora in causa.- Así se decide.-

Asimismo, fueron consignados por la apoderada actora, estados de cuenta emanado de Banesco, Banco Universal, medios probáticos estos, que el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio conforme a Ley y al contenido de sus literaturas. Así se decide.-

CONFESIÓN FICTA

Observa este Operador de Justicia, que el demandado de autos, ciudadano R.A.V.C., fue citado el día 20 de junio de 2012 y de actas se evidencia que transcurrido el lapso de veinte (20) días, el demandado no compareció a contestar la demanda. Al efecto, el Artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, establece que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el Artículo 362 ejusdem; sin embargo, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida.

De esta forma, el referido Artículo (362 C.P.C.), en su última parte, expresa textualmente que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea, porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el Artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

El insigne procesalista venezolano Dr. J.E.C.R., en su obra “Los efectos de la Inexistencia a la contestación a la demanda”, señala lo siguiente:

En todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. El actor en su libelo debe señalar la relación de los hechos en que basa su pretensión, el demandado e su contestación deberá expresar con claridad, si conviene totalmente en esos hechos.

Señala además el aludido procesalista, que los efectos de la no contestación a la demanda, son los siguientes:

1) Se pierde la oportunidad de oponer cuestiones previas.

2) Se pierde la oportunidad de negar y/o admitir los hechos.

3) Se pierde la oportunidad de discutir la estimación de la demanda.

4) Se pierde la oportunidad de tachar de falsedad los documentos públicos y de desconocer los documentos privados.

De manera que, el demandado que fue contumaz o rebelde, deberá probar cualquier hecho que haga dudar de lo que ha dicho el actor en su libelo (inexistencia de los hechos narrados por el actor), pues conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., no se consagra a favor del demandado inexistente una libertad de probar hechos en formas ilimitada por lo que no podría serle admitida la prueba de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda.

La prueba de algo que le favorezca, como resultado del principio de comunidad de la prueba puede constar en autos por medios producidos por el actor, como serían sus confesiones o lo que emane por los documentos por él consignados; y en estos supuestos el demandado no quedará confeso a pesar de concurrir a contestar la demanda y no aportar prueba alguna. La inasistencia del demandado al acto de la contestación a la demanda mal podría significar en su favor, la oposición por él de tales excepciones de hecho. No es aceptable que el demandado no compareciente pueda en el término probatorio, probar hechos que implicaría una prueba contraria del actor, quien los ignoraría hasta el momento de imponerse del escrito de promoción de pruebas del demandado, la prueba de todo hecho nuevo debe serle rechazada.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales, se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, amén que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por estar fundada en documento de préstamo, rielante a los folios que van del veintidós (22) al veinticuatro (24), ambos inclusive, documento que ya ha sido valorado y apreciado por este Tribunal a favor del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente analizado, así como también de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, tal como se dijo anteriormente, además de no darle contestación a la demanda en el término legal previsto en el Artículo 362, en concordancia con el Artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, no probó nada en su favor dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida, y siendo que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho per se, y en base a lo establecidos en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.161 de la Ley Sustantiva civil, los cuales, expresan textualmente:

Artículo 1.159°: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160°: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161°: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Tal y como lo puntualiza el señalado Artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe, la buena fe implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, es un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato.

Este Juzgador, en relación a la buena fe, trae a colasión el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:

En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …

Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989)

Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar un límite en los usos sociales o en Derecho.

Por lo tanto, la acción de Resolución, no puede ser ejercida en condiciones contrarias a la buena fé, esto es, si de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el Juez deberá desechar la demanda de resolución, es esto lo que hace decir a algunos autores que el actor debe haber cumplido u ofrecer cumplir o también que la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe, tal y como lo refiere en su obra DOCTRINA GENERAL DE CONTRATO, el Dr. J.M. - Orsini, Editorial Jurídica Venezolana, 3a Edición. Caracas 1997, páginas 425, 426 y 752.

Refiere el autor a.R., en su obra LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, Página 55, que: “La buena fe no se refiere tan solo al deudor” sino también a auxiliar al deudor a fin de protegerlo frente a un acreedor malicioso o demasiado inflexible, la cual llama “buena fe eximiente”.

La buena fe es un principio general que impone a las personas el deber de actuar conforme a derecho.

Para F.V., “el principio de buena fe impone una limitación que radica en consideración de orden ético en base a un estándar jurídico sustentado en consenso social en cuanto a lo justo, lo correcto, lo honesto.”

Para la Jueza R.J., la buena fe es un principio general del derecho y “constituye una vía de comunicación del derecho con la moral social y con la ética, y esto enfatiza su predominante connotación ética, lo cual supone la canalización del derecho hacia sus metas mas puras”.

En el ámbito contractual, la buena fe es el deber jurídico que tienen todas las personas-contratantes de comportarse leal y honestamente durante todas las etapas de contratación. En consecuencia las personas tienen el deber jurídico de comportarse leal y honestamente durante las negociaciones o tratativas previas, al momento de celebrar el contrato o negocio jurídico y durante la ejecución del contrato que comprende el cumplimientote las obligaciones asumidas por cada contratante. En todo este proceso los contratantes deben observar el comportamiento propio de un buen contratante.

Un Juez, - según palabras del gran jurista a.G.A.B. -¬ al dirimir una controversia, debe preguntarse qué significado hubiera atribuido a tal o cual declaración contractual una persona honorable y correcta. (DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EL NUEVO MILENIO. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Asociación Venezolana de Derecho Privado. Serie Eventos. Pags. 344 y 345).

Por otro lado, la parte demandada nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral) incoara la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano R.A.V.C..

 SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano R.A.V.C., pagar a la parte actora la cantidad de cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.025,98), por concepto de capital no amortizado, intereses sobre saldo deudor e intereses de mora, más los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama.-

 TERCERO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 02 de abril de 2012, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.025,98); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en O.P.T., y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-

 CUARTO: Se condena en costas y costos procesales al demandado de autos por haber sido vencido totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P..-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

Ipp/ch.

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