Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

DEMANDANTE: BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, siendo la última la inscrita en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: C.A.C.S. y J.D.V.C.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.233 y 124.551, respectivamente.

DEMANDADO: R.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.762.706.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10479

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha de 6 de agosto de 2010, por la abogada J.D.V.C.E., en su condición de apoderada judicial de la parte actora institución financiera BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso por resolución de contrato de venta con reserva de dominio impetrado contra el ciudadano R.A.G.T., expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000010 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 30 de septiembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 8 de octubre de ese mismo año. Por auto dictado el día 11 de octubre de 2010, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día 3 de noviembre de 2010, compareció ante esta alzada la abogada J.D.V.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante institución financiera BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, y consignó escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles, y un anexo constante de nueve (9) folios útiles, en el cual argumentó: i) Que el juez de primer grado de conocimiento decretó la perención breve por considerar que estaba satisfecho el supuesto contenido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem, y en consecuencia extinguido el procedimiento por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado contra el demandado ciudadano R.A.G.T., ello con fundamento en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dejó asentado que la obligación de gestionar la citación es exclusiva de la parte actora, la cual tendría que satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. ii) Que el a quo mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2010 libró la respectiva compulsa y despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que ese órgano judicial practicara la citación del demandado R.A.G.T.. Que el día 3 de junio de 2010 el juzgado comisionado, le dió entrada a la comisión y ordenó el desglose de la compulsa a fin de que practicara la citación ordenada. Que el día 1º de julio de 2010, el Alguacil del juzgado comisionado ciudadano G.H.L., dejó constancia que en fecha 30 de junio de 2010 recibió de la parte actora las expensas para cubrir los gastos de transporte que se ocasionasen con motivo de la citación ordenada; que el día 13 de julio de 2010 el Alguacil del juzgado comisionado igualmente dejó constancia de que los días 6 y 12 de julio de 2010 se trasladó a la dirección que le indicó la parte demandante para practicar la citación del demandado, la cual fue imposible practicar dado que ninguna persona respondió a los toques dados al inmueble. iii) Que el día 27 de julio de 2010, mucho antes de que el a quo decretara la perención de la instancia, esa representación consignó transacción judicial mediante la cual el accionado se dió por citado en este juicio, renunció al lapso de comparecencia, incluyendo el término de la distancia y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, reconoció que adeudaba a su patrocinado un préstamo que fue otorgado bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, el cual fue liquidado el día 24 de agosto de 2007, por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. F. 187.000), pagaderos en un plazo de tres (3) años, mediante treinta y seis (36) cuotas o abonos mensuales consecutivas. Que reconoció que adeudaba la cantidad de Doscientos Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 200.380,43), que comprende capital e intereses, que para dar por terminado este juicio la parte demandada convino en pagar la cantidad adeudada por concepto de saldo a capital que asciende a la cantidad de Bs. F. 143.971,21, en un plazo de un (1) año mediante doce (12) cuotas o abonos mensuales y consecutivas, establecidos a razón de Once Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F. 11.997,60) cada una, en el entendido de que la primera cuota mensual, debía pagarla a los treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de presentación de la transacción, y las demás cuotas debía pagarlas el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación del monto referido. iv) Solicitó que se revocara el fallo apelado que declaró la perención de la instancia, no solo por haberse dado cumplimiento a las disposiciones que la ley impone a la demandante para el pago de los emolumentos para la citación del demandado, sino por el impulso procesal que esa representación ejecutó para que la citación se produjera, y además por la transacción celebrada entre las partes, con anterioridad a la declaratoria de perención, requiriendo que la misma se homologara.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha de 6 de agosto de 2010, por la abogada J.D.V.C.E., en su condición de apoderada judicial de la parte actora institución financiera BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso por resolución de contrato de venta con reserva de dominio impetrado.

La decisión recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:

…Sin embargo, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 01 de Febrero de 2010, fecha en que se admitió la demanda por el procedimiento breve, hasta el 24 de Mayo de 2010, fecha en que la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales, solicitaron la expedición de la comisión para la practica de la medida de secuestro decretada, librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha transcurrido más de treinta (30) días sin que conste en autos que la parte demandante haya entregado los recursos o emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación, ni ha realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de impulsar el juicio, evidenciándose así la falta de interés de la accionante en perfeccionar la relación jurídica procesal.

…omissis…

Siendo que en el caso de marras, se debe verificar por este Tribunal el hecho de que la parte actora haya dejado constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil para la citación o intimación, según sea el caso, así como la manifestación del alguacil del Juzgado Comisionado de haber recibido los referidos emolumentos en el expediente abierto en el Juzgado comisionado, debe este Tribunal precisar que de acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, este Juzgado no consiguió evidencia alguna de que la parte actora o el alguacil del Juzgado Comisionado hayan manifestado haber entregado y haber recibido, respectivamente, los emolumentos de los cuales habla el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; hecho este que se subsume en el supuesto de hecho consagrado en la jurisprudencia transcrita supra y en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Así como el criterio establecido por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual se establece la forma en que dicho criterio debe aplicarse a los casos en que debe practicarse la citación mediante una comisión librada a otro Tribunal.

Evidenciándose que la parte actora no realizó los tramites pertinentes a fin de citar a la parte demandada, ya que, no suministro los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Juzgado comisionado, evidenciándose que no cumplió con dicha norma, tal como consta de autos, aunado a que ni siguiera consta diligencia alguna retirando la comisión librada, es por lo que se considera perimida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, numeral 1° en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención en el presente juicio, y por ende, EXTINGUIDO el procedimiento que por Resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio intentara Banco Caroni, C.A Banco Universal; contra el ciudadano R.A.G.T., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. ASÍ SE DECIDE…

. (Énfasis de la cita).

Dilucidado lo anterior, debe esta superioridad establecer previamente el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez a quo en fecha 3 de agosto de 2010, que declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso por considerar que se encontraban satisfechos los presupuestos fácticos del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, observa esta alzada que el juzgador de la primera instancia determinó que en el caso de marras se configuró la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 24 de febrero de 2010, data en la cual el a quo libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta la fecha en que publicó la decisión cuestionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, procede este sentenciador a determinar el orden decisorio en el presente asunto, por lo que procederá a emitir pronunciamiento como punto previo respecto de la transacción judicial celebrada entre las partes y la cual aparece consignada en este expediente el día 27 de julio de 2010 por la representación judicial de la parte actora, dado el alegato esgrimido por esa representación ante esta alzada, para luego resolver la perención decretada.

PUNTO PREVIO: En el sub lite, la representación judicial de la parte demandante arguyó en su escrito de alegatos de fecha 3 de noviembre de 2010 (f. 55 al 59), que el día 27 de julio de 2010 concurrió ante el a quo y consignó escrito contentivo de transacción judicial que celebró con la parte demandada ciudadano R.A.G.T., requiriendo al tribunal de la primera instancia procediera a impartir la respectiva homologación, la cual no fue tomada en cuenta por el a quo, órgano judicial que decretó la perención breve de la instancia, por considerar que transcurrió más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 24 de febrero de 2010, data en la cual libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta el día 3 de agosto de 2010, fecha en la cual decretó la aludida perención, manifestando que en este proceso esa representación sí dió cumplimiento a las disposiciones que la ley impone a la parte demandante para el pago de los emolumentos para la citación del demandado, y por ende se impulsó el proceso para que se produjera la citación del demandado, y es por ello que considera que era obligación del tribunal de cognición impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada entre las partes el día 23 de julio de 2010.

Pues bien, en el caso que se analiza se verifica que ciertamente las partes intervinientes en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio hicieron uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así, luego de una revisión a cada una de estas actuaciones evidencia este jurisdicente que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y del escrito contentivo de la transacción judicial; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290, respecto a la transacción:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr. COUTURE, E.J. 128)…”.

Debe indicar este Tribunal, que la transacción constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Igualmente se hace necesario reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por los representantes judiciales de la parte demandante y de la parte demandada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 eiusdem (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia; empero partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versa sobre materia (derechos) indisponible, [ver sentencias nros. 1294 y 1209, de fechas 31 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001, casos: Fundación Renacer y M.A.B.R., expedientes números 00-1268 y 002452, respectivamente, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

En el sub examine se verifica a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del presente expediente, que el día 23 de julio de 2010 el demandado ciudadano R.A.G.T., asistido por la abogada M.N.S., y los abogados C.A.C.S. y J.D.V.C.E., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante institución financiera BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, celebraron transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuya transacción aparece autenticada en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 140, la cual fue posteriormente consignada a estas actas por la abogada J.C. en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia cursante al folio 30; por lo que este órgano judicial ha constatado que ciertamente las partes intervinientes en el señalado proceso, han expresado su voluntad de poner fin a esta controversia, a través de la figura jurídica de la transacción a través de la cual las partes integrantes de la litis pueden hacer cesar el proceso por vía excepcional, la cual puede celebrarse ante el tribunal de la causa o bien ante un funcionario competente, y cuyos efectos pueden hacer valer en el juicio ante el tribunal de cognición, por lo que le corresponde al juzgado de la primera instancia determinar si los firmantes de la transacción tienen legitimación procesal para suscribir tal acuerdo, lo que permite afirmar que en este caso impera el principio de autonomía de voluntad de las partes, y siendo ello así, resulta contradictorio que luego de haberse producido la autosentencia consignando la transacción in comento, no podía el juez a quo decretar la perención de la instancia, pues admitir lo contrario infringiría el precepto constitucional contenido en el artículo 49 del Texto Fundamental.

En atención a tales circunstancias, el Tribunal considera que el juez a quo debe pronunciarse con respecto a la transacción que consignara a estas actuaciones la representante judicial de la parte actora en los términos expuestos por las partes, siempre y cuando el a quo verifique el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.713 del Código Civil y los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se revoca la decisión cuestionada, y se ordena al juez a quo emita pronunciamiento respecto a la transacción judicial consignada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPREASSE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por la abogada J.D.V.C.E., en su condición de apoderada judicial de la parte actora institución financiera BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

Se ordena al tribunal de primera instancia proceda a verificar el cumplimiento de los supuestos contenidos en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.713 del Código Civil y los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar satisfechos, emita pronunciamiento sobre la transacción judicial celebrada y en los términos expuestos por las partes, la cual aparece autenticada en fecha 27 de julio de 2010 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 7, Tomo 140, y que se encuentra cursante desde el folio 31 al 35 en este expediente, ello en el proceso por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado por la institución financiera BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano R.A.G.T..

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10479

AMJ/MCF/mcp.-

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