Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 08 de Diciembre de 2.010.-

200° y 151°

EXP. N° 2807.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

  1. - Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.Á. y J.E.A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.382 y 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio cinco (5) al diez (10), y los abogados en ejercicio J.A.A.Á., J.A.T., ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, NAIDILU C.F.A. y C.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 92.991, 91.514, 132.613 y 37.490, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos en al folio diecisiete (17).-

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 2.005, quedando anotada bajo el Nro. 46, Tomo A-68 y las ciudadanas Y.Y.R. y C.P.C., venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.721.979 y V-1.695.234, respectivamente, la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal, y ambas en su condición de avalistas y fiadoras solidarias.-

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.832.-

  2. - La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Febrero de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio J.E.A.T. en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., y las ciudadanas Y.Y.R. y C.P.C., la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal, y ambas en su condición de avalistas y fiadoras solicitarías, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 19 de Febrero de 2.010.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento, distinguido con el Nro. 67502522, que su representada es portadora legitima de un pagaré emitido a su orden en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de Agosto de 2.008, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 31.200, 00) pagadero sin aviso y sin protesto el día 13 de Noviembre de 2.008, asimismo manifestó el apoderado Judicial de la parte actora que las ciudadanas Y.Y.R. y C.P.C., ambas supra identificadas, se constituyeron en avalistas y fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor del Banco, y que en fecha 12 de Diciembre de 2.008, la emitente realizó un abono por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.800, 00) quedando a deber la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 23.400, 00) de igual forma afirmo el actor que los intereses moratorios causados por el pagaré antes identificado, desde el 07 de Mayo de 2.009 al 06 de Enero de 2.010, es decir, durante un periodo de 275 días, alcanza un total de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.541, 95), encontrándose el pagaré vencido y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., y a las ciudadanas Y.Y.R. y C.P.C., la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal, y ambas en su condición de avalistas y fiadoras solicitarías, para que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 23.400, 00) por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 54.541, 95), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 07 de Mayo de 2.009 al 06 de Enero de 2.010, es decir, durante un periodo de 275 días. TERCERO: Los intereses moratorios que continúen causándose, a partir del 07 de Enero del presente año, lo cual solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los gastos y costas de este proceso, asimismo solicitó el decreto de medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de las demandadas.-

La demanda fue admitida en fecha 23 de Febrero de 2.010, tal como consta al folio doce (12) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de las demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (23-02-10), DECRETO la misma, puesto que se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios uno (1), dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 10 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio J.E.A.T., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados J.A.A.Á., J.A.T., ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, NAIDILU C.F.A. y C.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 92.991, 91.514, 132.613 y 37.490, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos en al folio diecisiete (17).-

En fecha 07 de Abril de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de una de las co-demandadas de autos, Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y una vez encontrándose en el lugar, no se pudo entrevistar con persona alguna ya que la casa se encontraba cerrada, por lo tanto no se pudo realizar la citación personal de la empresa antes identificada. (Folios 18 al 23); en esa misma fecha (07-04-10), la ciudadana alguacil dejó constancia en cuanto a la citación de las co-demandadas, ciudadanas Y.Y.R. y C.P.C., que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y una vez encontrándose en el lugar, no se pudo entrevistar con persona alguna ya que la casa se encontraba cerrada, por lo tanto no se pudo realizar la citación personal de las ciudadanas antes identificadas. (Folios 24 al 26); En consecuencia, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 27 al 37); no asistiendo ninguna de las co-demandadas de autos a darse por citadas, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley, en consecuencia, se procedió a designarles Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.832.-

En fecha 30 de Abril de 2.010, se recibieron por ante este Tribunal las resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial. (Folio 4 del Cuaderno de Medidas del presente expediente).-

En fecha 15 de Octubre de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la defensora judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.832, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente; posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2.010, la abogada en ejercicio C.V., aceptó el cargo de Defensora Judicial, siendo debidamente juramentada, tal y como se evidencia en autos al folio cuarenta y cinco (45).-

En fecha 10 de Noviembre de 2.010, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la defensora judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio C.V., firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente.-

En la oportunidad procesal correspondiente (12 de Noviembre de 2.010), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio C.V. y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda…” Tal y como se evidencia del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (15 de Noviembre de 2.010 al 29 de Noviembre de 2.010) ambas partes contendientes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:

HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de las co-demandadas de autos de sus obligaciones de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), tal y como fue acordado en el documento cursante en autos al folio once (11) del presente expediente, alegando que consta de dicho instrumento, distinguido con el Nro. 67502522, que su representada es portadora legitima de un pagaré emitido a su orden en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de Agosto de 2.008, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 31.200, 00) pagadero sin aviso y sin protesto el día 13 de Noviembre de 2.008, de igual forma alega la parte actora que las ciudadanas Y.Y.R. y C.P.C., ambas supra identificadas, se constituyeron en avalistas y fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor del Banco, y que en fecha 12 de Diciembre de 2.008, la emitente realizó un abono por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.800, 00) quedando a deber la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 23.400, 00) y que los intereses moratorios causados por el pagaré antes identificado, desde el 07 de Mayo de 2.009 al 06 de Enero de 2.010, es decir, durante un periodo de 275 días, alcanza un total de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.541, 95), encontrándose el pagaré vencido y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., y a las ciudadanas Y.Y.R. y C.P.C., la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal, y ambas en su condición de avalistas y fiadoras solicitarías; Por su parte, la Defensora Judicial de las co-demandadas, abogada en ejercicio C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.832, alegó textualmente, lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda (…)” Sin embargo, no desconoció, ni tacho de falso el instrumento cursante en autos al folio once (11) del presente expediente; en consecuencia de ello, posee todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si las co-demandadas en el presente Juicio Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., y las ciudadanas Y.Y.R. y C.P.C., cumplieron o no con las obligaciones establecidas en el instrumento que fundamenta la presente acción (pagaré), específicamente si canceló o no la cantidad de dinero adeudada en la oportunidad correspondiente.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar instrumento denominado “pagaré” cursante en autos al folio once (11) del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia el mismo tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 15 de Agosto de 2.008, las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron tal documento, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de las co-demandas de cancelar la cantidad de dinero adeuda a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a las co-demandadas de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-

CAPITULO II:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento privado el cual riela en autos al folio once (11) del presente expediente. Al respecto, se observa que el mismo consiste en un (1) instrumento denominado “pagaré” el cual no es más que un titulo a crédito, que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades, dicho instrumento, también conocido con el nombre de “vale a la orden” es un titulo entre comerciantes o por acto de comercio de parte del obligado, en el caso de autos, el mismo se encuentra distinguido con el Nro. 67502522, y siendo que no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con el mismo: 1.- Que en fecha 15 de Agosto de 2.008, las partes contendientes suscribieron tal instrumento. 2.- Que la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., recibió la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 31.200, 00), cantidad esta, la cual se obligó a cancelar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), sin aviso y sin protesto el día 13 de Noviembre de 2.008. 3.- Que las ciudadanas Y.Y.R. y C.P.C., ambas supra identificadas, se constituyeron en avalistas y fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor del Banco. 4.- Que hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, encontrándose el pagaré vencido. Y así se decide.-

B).- Por su parte, la defensora Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación y durante el lapso probatorio, telegrama con acuse de recibo, recibido por ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico y constancia expedida por dicho instituto, respectivamente, las cuales cursan en autos en los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) y en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64); De tales instrumentos se desprende primeramente que la defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con las co-demandadas de autos, aunque no fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte de la misma (defensora Judicial) en pro de la defensa de las co-demandadas.-

CAPITULO III:

CONCLUSIÓN

En el caso de autos, la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) a la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., y las ciudadanas Y.Y.R. y C.P.C., la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal, y ambas en su condición de avalistas y fiadoras solicitarías, alegando que ser portadora legitima de un pagaré emitido a su orden en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de Agosto de 2.008, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 31.200, 00) pagadero sin aviso y sin protesto el día 13 de Noviembre de 2.008, asimismo, afirmó el apoderado Judicial de la parte actora que las ciudadanas Y.Y.R. y C.P.C., ambas supra identificadas, se constituyeron en avalistas y fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor del Banco, y que en fecha 12 de Diciembre de 2.008, la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., realizó un abono por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.800, 00) quedando a deber la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 23.400, 00), y que los intereses moratorios causados por el pagaré antes identificado, desde el 07 de Mayo de 2.009 al 06 de Enero de 2.010, es decir, durante un periodo de 275 días, alcanza un total de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.541, 95), encontrándose el pagaré vencido y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., y las ciudadanas Y.Y.R. y C.P.C.. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de las co-demandadas hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato el pagare que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido de los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, se tiene como reconocido, quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., y las ciudadanas Y.Y.R. y C.P.C. de cancelar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), la cantidad de dinero adeudada, la cual alcanza la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 23.400, 00), puesto que, según lo expresado por el actor la demandada realizó un abono por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.800, 00), siendo la deuda inicial la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 31.200, 00); en tal sentido, le correspondía a las co-demandadas de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostraron en autos las partes accionadas, ni alegaron ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la relación mercantil y de la obligación que tienen las co-demandadas de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE REYNSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 2.005, quedando anotada bajo el Nro. 46, Tomo A-68 y las ciudadanas Y.Y.R. y C.P.C., venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.721.979 y V-1.695.234, respectivamente, la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal, y ambas en su condición de avalistas y fiadoras solicitarías, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 23.400, 00) por concepto del capital adeudado.-

 SEGUNDO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.541, 95), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 07 de Mayo de 2.009 al 06 de Enero de 2.010, es decir, durante un periodo de 275 días, y los que continúen venciéndose hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

 TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha siendo las 09:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-

Exp. N° 2807

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