Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de junio de 2011

200º y 152º

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A. Representada judicialmente por la abogada M.I.A.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.222

DEMANDADO: R.A.L.R. y Y.N.S.Q., titulares de las cédulas de identidad No. 12.067.621 y 13.547.595 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 22.583

En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que fue interpuesta por la abogada M.I.A.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.222, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A contra los ciudadanos R.A.L.R. y Y.N.S.Q., titulares de las cédulas de identidad No. 12.067.621 y 13.547.595 respectivamente. En fecha 06 de marzo de 2004, la parte actora presenta reforma de la demanda, la cual es admitida conforme a derecho en fecha 27 de abril de 2004, fue ordenado el emplazamiento. En fecha 09 de junio de 2004 la parte actora, a través de diligencia, impulsa la citación de los demandados.

En fecha 25 de junio de 2004, el ciudadano Alguacil de ese despacho que conocía la causa, presentó dos diligencias, la primera haciendo constar que la codemandada Y.N.S.Q. se negó a firmar la boleta de citación y la segunda dejando constancia de no haber logrado practicar la citación personal del codemandado R.A.L.R.. (Folios 43 al 57). En fecha 06 de diciembre de 2005, la parte actora presenta diligencia a través de la cual solicita el avocamiento del nuevo juez del Tribunal, por lo cual, en fecha 07 de diciembre de 2010, la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, abogada I.C.C.D.U., se avoca al conocimiento de la causa y al mismo auto, declina la competencia en razón de la materia y ordena remitir el expediente a distribución de primera instancia Civil, Mercantil y Bancario Correspondiente. Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual da por recibido el expediente en fecha 14 de abril del presente año 2011. En fecha 28 de abril de 2001, la ciudadana Juez se inhibe de conocer la causa y es enviado el expediente a distribución. Efectuada la distribución correspondiente, correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario el conocimiento de la causa y por auto de fecha 08 de junio de 2011 se da por recibido el expediente. Avocada como se encuentra esta juzgadora, según consta de auto de fecha 13 de junio de 2011, se observa:

De autos se desprende, específicamente que en fecha 09 de junio de 2004, habiendo sido admitida la reforma de la demanda, la parte actora consigna copias fotostáticas a los fines de impulsar la citación de los codemandados. De seguida se observa que el ciudadano Alguacil del Juzgado que admitió la demanda, manifestó a través de diligencias haber agotado la citación personal de ambos demandados, dejando constancia de que no logró practicar la citación del codemandado R.A.L.R. y no es sino transcurridos UN (1) AÑO CINCO (5) MESES VEINTICIETE (27) DIAS, específicamente el día 06 de diciembre de 2005 cuando la parte actora comparece ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia a solicitar el avocamiento de la nueva juez, en consecuencia, siendo la perención de la instancia materia de orden público y siendo también que la misma debe ser decretada de oficio una vez que el juez se percate de que la misma ha operado, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

La parte interesada en la presente causa no dio impulso procesal por un lapso mayor a un año, tal y como se ha dicho anteriormente; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental.

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.

Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…

La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Por lo que, en la presente causa, desde la fecha 09 de junio de 2004 a la fecha 06 de diciembre de 2005 efectivamente transcurrió un lapso de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES VEINTICIETE (27) DIAS sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 251 Del Codigo De Procedimiento Civil, Se Ordena La Notificación La parte demandante sobre la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Provisorio,

Abg. O.E.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación.

La Secretaria,

Abog. C.E.M..

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