Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)

Caracas, treinta de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH17-V-2001-000012

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-03-1999, bajo el Nº 20, Tomo 61-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C.C., F.R.N., J.P.V., A.B.M. y J.G.U.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 28.365, 26.199, 28.440, 12.922 y 42.860, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROA PULIDO D.L., venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.363.006. ( TERCERO INTERVINIENTE): J.E.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, civilmente hábil, domiciliado en Ureña ,Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.614.485,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE: D.A.C.A., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.090.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentada por apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., en el que alegan: Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 03-06-1998, bajo el Nº 105, folios 421 al 427, Tomo III, Protocolo I, Segundo Trimestre que el ciudadano D.L.R.P., celebró con el Banco, un contrato de línea de crédito, por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,ºº), el cual podía ser utilizado mediante la aceptación de pagarés y/o préstamos, los cuales serían acreditados en la cuenta corriente Nº 1063-25474-4.

Para garantizar las obligaciones resultantes del uso de la referida línea de crédito, el nombrado ciudadano constituyó a favor del Banco hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,ºº) sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y el local comercial construido en el, ubicado en la carrera 4, Nº 7-41 de la población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

Mediante el uso de la referida línea de crédito, el prestatario aceptó dos (2) pagarés a la orden del banco, librados ambos en la Ciudad de San Cristóbal el 16-11-2000, uno por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,ºº) y el otro por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,ºº), ambos de valor recibido, para ser pagados sin aviso y sin protesto, en la ciudad de San Cristóbal, el día 15-01-2001. Se convino que las expresadas cantidades de dinero devengarían a favor del Banco, intereses variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la T.B.M. que esté vigente para dicha oportunidad.

Que en el texto de los precitados pagarés, aparece expresamente que los mismos fueron librados con cargo al contrato de línea de crédito que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., el 03-06-98, bajo el Nº 105, folios 421/427, protocolo primero, Tomo III, correspondiente al tercer trimestre, y que el producto de ellos sería invertido en operaciones de carácter comercial.

Que el prestatario es deudor de plazo vencido del Banco de las siguientes cantidades:

- NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,ºº) por concepto de capital del pagaré marcado “C”, aceptado el 16-11-2000, con vencimiento el 15-01-2001, suma ésta de plazo vencido y por ende líquida y exigible.

- CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,ºº) por concepto de intereses convencionales del pagaré marcado “C”, no cancelados a su vencimiento, calculados a la tasa del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) ANUAL, por el período de 60 días, comprendido entre el 16-11-2000 hasta el 15-01-2001.

- DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 10.291.667,ºº) por concepto de intereses moratorios del pagaré marcado “C”, causados desde el 16-01-2001, hasta el día 25-04-2001, calculados a la tasa del 39% anual.

- TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,ºº) por concepto de capital del pagaré marcado “D”, aceptado el 16-11-2000, con vencimiento el 15-01-2001, suma esta de plazo vencido y por ende líquida y exigible.

- DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,ºº) por concepto de intereses convencionales del pagaré marcado “D”, no cancelados a su vencimiento, calculados a la tasa del TREINTA Y SEIS POR CIENTO ANUAL (36%) , por el período de 60 días, comprendido entre el 16-11-2000 hasta el 15-01-2001.

- TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.791.667,ºº) por concepto de intereses moratorios del pagaré marcado “D” causados desde el 16-01-2001, hasta el día 25-04-2001, calculados a la tasa del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO ANUAL (39%).

Como quiera que todas las gestiones realizadas por su mandante para obtener la satisfacción de su acreencia resultaron infructuosas, es por lo que, ocurrieron para solicitar la ejecución de hipoteca que pesa sobre los inmuebles descritos, intimando al ciudadano D.L.R.P., en su carácter de deudor y propietario de los inmuebles sobre los cuales se traba ejecución, para que apercibido de ejecución y dentro del término de Ley, convenga en pagar al Banco, en su carácter de acreedor, la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 151.883.334,ºº), por los conceptos antes especificados, más las costas del presente juicio estimadas prudencialmente por el Tribunal.

En caso de que, la presente solicitud continúe su trámite por el procedimiento ordinario, demandan igualmente los intereses que continúen causándose hasta la definitiva cancelación de la obligación, a la tasa moratoria del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO ANUAL (39%) y en el caso de dictarse sentencia definitiva solicitan que la presente sea declarada con lugar, con condenatoria en costas.

Igualmente solicitan que por cuanto el fenómeno inflacionario es un hecho notorio, ordene en la sentencia definitiva la corrección monetaria a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago, lo cual solicitan se haga mediante experticia complementaria del fallo.

En la oportunidad de formular oposición al procedimiento invocaron los ordinales 6º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 11º y 8º del artículo 346 ejusdem, declarándose estas sin lugar mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 14-02-2002. Así mismo en decisión interlocutoria dictada por éste Tribunal se declaró parcialmente con lugar la oposición, por haberse declarado, inadmisible el planteamiento incidental de nulidad hipotecaria debido a la incompatibilidad de los procedimientos; sin lugar la oposición con fundamento al ordinal 6to.del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la oposición realizada con base a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quedó sin efecto el decreto intimatorio y se abrió a pruebas el presente juicio, correspondiendo en esta oportunidad a decidir el fondo del asunto planteado. Mediante auto dictado por el Tribunal se admitieron las pruebas documentales y mérito favorable de los autos, por no ser contrarias al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, promovidas por las partes; en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora igualmente se admitió y ordenó oficiar a la Sociedad Civil Comité de Finanzas Mercantil, S.C. a los fines de que informe la Tasa Básica Mercantil, que estuvo vigente desde el 16-11-2000 hasta la fecha en que rinda su informe, para las operaciones del Banco Mercantil, C.A.,Banco Universal aplicables a los clientes del área comercial.

Mediante escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada expuso:

De la perención de la instancia. De las actas procesales se evidencia clara y ciertamente que el presente proceso permaneció paralizado por más de un (1) año, hasta que este Juzgado dictó sentencia de fecha 17-04-2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición opuesta por sus representados, de allí que la parte actora demostró desinterés y negligencia en la prosecución e impulso del proceso y ninguna actuación realizó por más de un año configurándose la perención de la instancia de acuerdo a criterio que viene sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 01-06-2001 con ponencia del Doctor J.E.C., la cual invoca. Solicito se declare consumada la perención de la instancia desde la fecha de su paralización hasta el día 17-04-2007, fecha en la que se profirió la sentencia interlocutoria y se declare la extinción del proceso.

Que por otra parte ha quedado demostrado en actas procesales que los pseudo instrumentos cambiarios (pagarés), fundamento de la demanda no están garantizados dentro del contrato de hipoteca y en tal sentido su pago no puede ser exigido por esta vía y así solicito sea decidido.

Que los intereses exagerados demandados por el actor no están garantizados dentro del contrato de hipoteca aunado al hecho de que los mismos, no pueden ser calculados por tasas fijadas por el propio actor sino por el ente rector que en este caso sería el Banco Central de Venezuela.

Mediante diligencia consignada por el apoderado de la parte demandada, expuso como complemento a los informes en cuanto a la perención alegada, que deriva de la paralización del proceso la cual se llevó a cabo desde el día 02-07-2002, última diligencia del actor que riela al folio 196 y auto del Tribunal de fecha 30-07-2002, que riela al folio 200, quedando paralizado hasta el día 21-04-2004, fecha en la cual el actor solicito copias certificadas de la diligencia de fecha 30-05-2002, dicha diligencia riela al folio 201 de las actas procesales, transcurriendo un (1) año más nueve (9) meses es decir mas de un (1) año, operando la perención.

La causa se volvió a paralizar desde el día 21-04-2004 (folio 202) hasta el día 25-10-2005, según diligencia del actor que riela al folio 281, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la oposición operando nuevamente la perención siendo ésta una figura o institución de orden público debió decretarse aún de oficio, pero aún debe decretarse porque jamás puede ser convalidada y es irrenunciable por las partes, de allí que estando llenos los extremos del artículo 267 del Código de Procedimiento, solicito se decrete la perención de la instancia y extinción del proceso.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

El apoderado judicial de la parte demandada invoca la perención de la Instancia que deriva de la paralización del proceso la cual se llevó a cabo desde el día 02-07-2002, última diligencia del actor, y auto del Tribunal de fecha 30-07-2002, quedando paralizado hasta el día 21-04-2004, fecha en la cual el actor solicito copias certificadas, transcurriendo un (1) año más nueve (9) meses es decir mas de un (1) año, operando la perención.

La causa se volvió a paralizar desde el día 21-04-2004 hasta el día 25-10-2005, por diligencia del actor, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la oposición operando nuevamente la perención siendo esta una figura o institución de orden público debió decretarse aún de oficio, pero aún debe decretarse porque jamás puede ser convalidada y es irrenunciable por las partes, de allí que estando llenos los extremos del artículo 267 del Código de Procedimiento, solicitó se decrete la perención de la instancia y extinción del proceso.

Entre las causas de extinción del proceso encontramos la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…(omissis)”.

Después de un período de inactividad procesal prolongada el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.” (Chiovenda Giuseppe, principios II, pág. 428).

De autos se desprende que en la oportunidad de formula oposición a la ejecución, la parte intimada , así como el tercero poseedor, además de oponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, también oponen cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem, decidiéndose las últimas mediante sentencia de fecha 14-02-2002, de la que se ordenó la notificación de las partes, cumplida la última de éstas el 28-05-2002, quedando pendiente por decidir la oposición formulada, que fue decidida en fecha 17-04-2007, de lo anterior se desprende, que en el lapso indicado, el procedimiento se encontraba pendiente de decidir un punto planteado por lo que la parte actora no podía impulsar el proceso de manera alguna y por ello no puede imputársele a la parte actora el cúmulo de causas que sustancian los tribunales que influye en el tiempo que transcurre antes de que el Juez pueda proferir la correspondiente decisión, es por lo que se resulta improcedente la perención solicitada, por lo que se le declara sin lugar.

DEL FONDO DEL JUICIO:

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Riela a los folios 23 al 29, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 03-06-1998, bajo el Nº 105, folios 421 al 427, Tomo III, Protocolo I, Segundo Timestre, en el cual consta que el demandado celebró con el Banco un contrato de línea de crédito, por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,ºº), que podían ser utilizados mediante la aceptación de pagarés y/o préstamos. Consta igualmente del citado documento que para garantizar las obligaciones resultantes del uso de la referida línea de crédito, el demandado constituyó a favor del Banco hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,ºº) sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y el local comercial construido en él, ubicado en la carrera 4 Nº 7-41 de la población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están especificadas en dicho documento.

Se constata al folio 32 de autos certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T. el 24-4-2001 en la que hace constar que el inmueble lote de terreno propio y el local comercial construido en él, ubicado en la carrera 4 Nº 7-41 de la población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., pertenece al ciudadano D.L.R.P. y que cuenta con Hipoteca de primer grado a favor de BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL.

Riela a los folios 41 y 42 del expediente, documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 26-03-2001, anotado bajo el Nº 7, folios 34 al 38, Protocolo I, Tomo III, en el que el ciudadano D.L.R.P. transmitió los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble hipotecado, a favor de BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, al ciudadano J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, civilmente hábil, domiciliado en Ureña Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.614.485, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 5.000.000,ºº).

Los documentos analizados anteriormente se acogen a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que fueran tachados en su contenido ni desconocidas sus firmas aunado a que, no se acreditó probanza que enervare sus contenidos probatorios.

Se observa al folio 30 pagaré a la orden del Banco, en el que el ciudadano ROA PULIDO D.L., titular de la cédula de Identidad Nº 3.623.006 declara que ha recibido y por ende debe y pagará al BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL; la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,ºº), de valor recibido, para ser pagado sin aviso y sin protesto, en la Ciudad de San Cristóbal, el día 15-01-2001 que dicha suma devengaría intereses a la tasa del TREINTA Y SEIS POR CIENTO ANUAL (36%) y en caso de mora se adicionaría un tres por ciento, librado en San Cristóbal el 16-11-2000. En el texto del pagaré, se lee: documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., el 03-06-98, bajo el Nº 105, folios 421/427, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al tercer trimestre. Se observa una firma autógrafa ilegible en tinta negra sobre los números 3623006; en su cara posterior un sello húmedo por concepto de impuestos cancelados por Ley de Timbre Fiscal.

Se constata al folio 31 pagaré a la orden del Banco, en el que el ciudadano ROA PULIDO D.L., titular de la cédula de Identidad Nº 3.623.006 declara que ha recibido y por ende debe y pagará al BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL; la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,ºº) de valor recibido, para ser pagado sin aviso y sin protesto, en la ciudad de San Cristóbal, el día 15-01-2001 que dicha suma devengaría intereses a la tasa del TREINTA Y SEIS POR CIENTO ANUAL (36%) y en caso de mora se adicionaría un tres por ciento l.S.C. el 16-11-2000. En el texto del pagaré, se lee: documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., el 03-06-98, bajo el Nº 105, folios 421/427, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al tercer trimestre. Se observa una firma autógrafa ilegible en tinta negra sobre los números 3623006; en su parte posterior se evidencia sello húmedo por concepto de impuestos cancelados por Ley de Timbre Fiscal.

La documentación analizada es acogida de conformidad con lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fueron producidas en original y opuestas a su firmante, por lo que le son oponibles al demandado, aunado a lo anterior no resulta suficiente la velada impugnación del demandado cuando les denomina repetidamente pseudos pagarés, resultaba imprescindible que éste desplegara actividad probatoria a los fines de enervar sus contenidos probatorios y ello no se evidencia de las actas procesales.

INFORMES:

A los folios del 351 al 352 de la pieza principal, riela oficio emanado del Comité de Finanzas Mercantil, fechado 25-10-2007 donde remiten información solicitada mediante oficio a los fines de que informe la Tasa Básica Mercantil que estuvo vigente desde el 16-11-2000, emanado de éste Juzgado, constante de certificación de actas correspondientes a sesiones del Comité de Finanzas Mercantil celebradas entre el 24-08-2000 hasta 27-06-2006, en las cuales se determinan las tasas fijadas.

Fecha Comité de Finanzas T.B.M. DESDE HASTA

24-08-00 36.00 % 25-08-00 11-09-01

11-09-01 38.00 % 12-09-01 13-09-01

13-09-01 40.00 % 14-09-01 18-09-01

18-09-01 45.00 % 19-09-01 03-10-01

03-10-01 42.00 % 04-10-01 09-10-01

09-10-01 40.00 % 10-10-01 20-11-01

20-11-01 38.00% 21-11-01 27-11-01

27-11-01 37.00 % 28-11-01 23-12-01

21-12-01 40.00 % 24-12-01 26-12-01

26-12-01 42.00 % 27-12-01 05-02-02

05-02-02 44.00 % 06-02-02 13-02-02

13-02-02 60.00 % 14-02-02 19-02-02

19-02-02 65.00 % 20-02-02 26-02-02

26-02-02 60.00% 27-02-02 21-03-02

21-03-02 58.00 % 22-03-02 16-04-02

16-04-02 56.00 % 17-04-02 23-04-02

23-04-02 52.00 % 24-04-02 07-05-02

07-05-02 49.00 % 08-05-02 14-05-02

14-05-02 47.00 % 15-05-02 21-05-02

21-05-02 45.00 % 22-05-02 28-05-02

28-05-02 44.00 % 29-05-02 25-02-03

25-02-03 46.00% 26-02-03 11-03-03

11-03-03 44.00 % 12-03-03 19-03-03

18-03-03 43.00 % 20-03-03 01-04-03

01-04-03 42.00 % 02-04-03 06-05-03

06-05-03 40.00 % 07-05-03 22-05-03

21-05-03 42.00 % 23-05-03 27-05-03

27-05-03 43.00 % 28-05-03 03-07-06 *

27-06-06 28.00% 04-07-06 25-10-07

* A partir del 01-05-2005, en virtud de la regulación de tasas establecida por el Banco Central de Venezuela, la tasa de interés máxima a aplicarse es del 28 %.

Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, impugno el informe de fecha 25-10-2007, emitido por el Comité de Finanzas del Banco Mercantil, mediante el cual determina la Tasa Básica Mercantil, por lo que solicitó no sea valorado el informe, toda vez que dicho interés debe ser determinado por el Banco Central de Venezuela y no por el actor.

Resulta de relevancia destacar que estamos ante un crédito comercial en el que los intereses se pactan por las partes al contratar, y deben ser calculados de forma lineal, por lo que los parámetros de la sentencia de fecha 24 de Enero del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son aplicables para los créditos indexados destinados para adquisición o remodelación de viviendas, no son aplicables al préstamo comercial que nos ocupa, que no es de interés social. En todo caso el impugnante debía demostrar que el cálculo presentado no era el ajustado a lo pactado con otro cálculo y éste no consta de actas. Ahora bien por cuanto es deber del Juez velar por la igualdad de las partes en el proceso y en razón de que las partes pactaron que los intereses se calcularían a la Tasa Básica Mercantil , pero que ésta no puede exceder en ningún modo la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela, y al revisarse las tasas arrojadas por el informe en comento, las allí arrojadas, exceden de las tasas máximas autorizadas por nuestro ente emisor, deben ser reguladas a éste máximo, pues su exceso viola el orden público, aún cuando las entidades financieras se encontraban para el momento de la contratación autorizadas por el Banco Central para fijar las tasas de interés, debían acogerse a la tasa tope establecida por mes y año, y al revisar el tenor del informe, el juzgador detecta que varias de ellas exceden ese tope máximo, lo que viola el orden público, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la impugnación al informe, por lo que se le acoge parcialmente de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debiendo hacerse los cálculos tomando en consideración las tasas máximas permitidas para la fecha por el Banco Central de Venezuela.

Analizadas las probanzas aportadas al proceso, es importante destacar que el artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas. No se desprende de éstas que la parte demandada haya acreditado prueba alguna de liberación de las obligaciones que se demandan. Ello en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Resulta importante destacar que el criterio jurisprudencial que viciaba la hipoteca de nulidad si nacía con anterioridad a la obligación principal que garantizaba, fue modificado por Nuestro M.T., sin que ello per se, sea suficiente para anularle, y mas en el caso de líneas de crédito bancarias, como en el caso que nos ocupa, sin embargo no obsta que el interesado acuda por vía principal a solicitar su nulidad, sin que pueda permitirse sea tratado por vía incidental.

Consta igualmente que antes de demandar, no consta de la certificación de gravámenes que se hubiere enajenado el inmueble objeto de la hipoteca, y del texto del documento se hace constar la garantía hipotecaria, por lo que , el adquiriente del inmueble, lo hace a sabiendas de que ésta sigue al inmueble, por lo que el bien responde hasta por el monto de la garantía , y en caso de remanente, contra bienes propiedad del deudor y no del adquiriente, con naturaleza quirografaria.

En consecuencia, demostrada como han sido las obligaciones asumidas por la parte demandada, y sus accesorios, sin que la parte demandada acreditara hecho extintivo de la obligación asumida, debe éste Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242,243, 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil declara: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA ; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano D.L.R.P., y en el que intervino el tercero ciudadano J.E.G., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

En consecuencia D.L.R.P. PAGAR A BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

PRIMERO; NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,ºº) por concepto de capital del pagaré con vencimiento el 15-01-2001.

SEGUNDO

Los intereses convencionales del pagaré señalado en el punto primero del dispositivo , calculados en el período comprendido entre el 16-11-2000 hasta el 15-01-2001.

TERCERO

Los intereses moratorios del pagaré señalado en el punto primero del dispositivo indicado calculados desde el 16-01-2001, hasta el día 25-04-2001.

CUARTO

TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,ºº) por concepto de capital del pagaré aceptado el 16-11-2000, con vencimiento el 15-01-2001.

QUINTO

Los intereses convencionales causados por el pagaré señalado en el punto cuarto del dispositivo, por el período de 60 días, comprendido entre el 16-11-2000 hasta el 15-01-2001.

SEXTO

Los intereses moratorios causados por el pagaré señalado en el punto cuarto del dispositivo, calculados desde el 16-01-2001, hasta el día 25-04-2001.

SEPTIMO

Los intereses de mora que se sigan causando hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 30-3-2009) fecha que debe determinar el juzgador de lo contrario vicia de indeterminación objetiva al fallo por cuanto no pueden establecerse como parámetros un acontecimiento futuro que impide conocer la fecha tope de pago, calculados ambos desde el 26-4-01, a los puntos adicionales pactados para la mora, agregados a la base máxima suministrada por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

Se niega la corrección monetaria en razón de que la corrección monetaria constituye una garantía que proviene de la depreciación de la moneda durante el transcurso del proceso. Así como lo intereses constituyen la indemnización por el incumplimiento de las obligaciones y que tanto los intereses moratorios y la indexación, paralelamente persiguen tal indemnización, en tal sentido al acordarse el pago de los intereses moratorios causados y los que se siguieron venciendo, resulta improcedente acordar la corrección solicitada.

A los fines de establecer el quantum del rubro demandado condenado en los puntos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de éste dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar los siguientes cálculos: 1) Los intereses convencionales del pagaré señalado en el punto primero del dispositivo , calculados en el período comprendido entre el 16-11-2000 hasta el 15-01-2001.

2) Los intereses moratorios del pagaré señalado en el punto primero del dispositivo indicado calculados desde el 16-01-2001, hasta el día 25-04-2001.

3) Los intereses convencionales causados por el pagaré señalado en el punto cuarto del dispositivo, por el período de 60 días, comprendido entre el 16-11-2000 hasta el 15-01-2001.

4) Los intereses moratorios causados por el pagaré señalado en el punto cuarto del dispositivo, calculados desde el 16-01-2001, hasta el día 25-04-2001.

5) Los intereses de mora que se sigan causando hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 30-3-2009)

Para hacer los cálculos se tomarán como base las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan del tope máximo establecido para cada fecha por el Banco central de Venezuela. El informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Notifíquese.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

EXP. N’ AH17-V-2001-000012

nmbb

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