Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2008-000200

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal): Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el 09 de enero de 1.997, bajo el No. 22, Tomo 4-A-Pro, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2.007, bajo el No. 9, Tomo 175ª- Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.S., mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 43.794.

PARTE DEMANDADA: J.L.G.R. y Y.D.V.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.965.587 y 11.407.338, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.L. D´ANGELO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.510.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AH14-V-2008-000200.

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado el 11 de abril de 2008, ante el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, por el abogado en ejercicio A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.794, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), cuya distribución una vez efectuada recayó en la sede de este despacho para su sustanciación y decisión.

Alegó expresamente la representación judicial de la parte actora, lo que en resumen, se transcribe a continuación:

Consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro inmobiliario del cuarto Circuito del municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2005, anotado bajo el No. 03, Tomo 7, Protocolo Primero, que J.L.G.R. y Y.D.V.P.A., respectivamente, en lo adelante denominado Los Prestatarios, celebraron un contrato de préstamo a interés con Mercantil, C.A. Banco Universal, (antes denominado Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), quien en lo adelante y a los solos efectos de este documento se denominará El Banco. Dicho contrato se regiría por los lineamientos establecidos en la Constitución, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en las resoluciones que en el marco de sus respectivas atribuciones dicten el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, el Banco Central de Venezuela (BCV), el C.n. de la Vivienda, la Superintendencia de Bancos y por las cláusulas establecidas en el contrato de préstamo, antes referido.

Que dentro del documento de préstamo, se desprende que los prestatarios reconocieron adeudarle a su representado para el día 22 de junio de 2005, la suma de Cuarenta y un Millones Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con treinta y ocho céntimos ( Bs. 41.117.677,38) que de acuerdo a la reconversión monetaria dicha suma es igual a Cuarenta y un mil ciento diecisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos fuertes (Bs. F. 41.117.68), por concepto de capital, intereses convencionales, interese moratorios, primas de seguro de vida, prima de seguro de Incendio y Terremoto y Gastos Extrajudiciales de Cobranza, tal como quedó expresado en la Cláusula Segunda del documento de préstamo. Dicho crédito provenía del préstamo a interés, otorgado por M.E.d.A. y Préstamo c.a., ahora Mercantil Banco Universal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de marzo de 1.998, bajo el No. 14, Tomo 18, Protocolo Primero; del documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal el 08/09/99, bajo el No. 52, Tomo 108 y posteriormente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27/07/05, bajo el No. 47, Tomo 6, Protocolo Primero. La referida suma de dinero fueron entregados con recursos propios del banco, la cual fue destinada a la adquisición de un inmueble, que constituye su vivienda principal, conformado por una casa quinta situada en Los Jardines del Valle, denominada Rinuma, que da frente a la tercera avenida y ocupa parte de la Parcela Nro. 18 de dicha avenida, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250,00Mts2) y sus linderos particulares son: Norte: Con terrenos que son o fueron del Sindicato Progreso, ocupados por D.R.P.; SUR: Que da su frente con la citada tercera avenida; ESTE: Con el resto de la Parcela Nro. 18; y OESTE: Con Casa que corta la calle once de ese lugar. Dicho bien les pertenece a los demandados según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de registro Público del municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de marzo de 1.998, anotado bajo el No. 14, Tomo 18, Protocolo Primero, según consta en la cláusula primera del documento de préstamo. Asimismo, consta en el mencionado contrato de préstamo, que Los Prestatarios, se obligaron a devolverle a su representado la suma adeudada de la siguiente manera: a) La cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Cincuenta Mil (Bs. 25.850.000,00), hoy día (Bs. F. 25.850,00) dentro del plazo improrrogable de quince (15) años contados a partir de la fecha de protocolización, mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas financieras mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprendían amortización al capital adeudado y el pago de los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores, bajo el esquema establecido en el documento. La primera cuota mensual sería exigible al cumplirse treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la protocolización del referido contrato y las demás cuotas mensuales restantes, el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. B) La Cantidad de Quince millones Doscientos Sesenta y siete Mil seiscientos setenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 15.267.677,38), hoy (Bs. F. 15.267,68) dentro del plazo improrrogable de doce (12) años contados a partir de la fecha de protocolización del referido contrato, mediante el pago de doce (12) cuotas extraordinarias y consecutivas contentivas únicamente de capital, por la cantidad de Un Millón Doscientos setenta y dos mil trescientos seis bolívares con cuarenta y cinco (45) céntimos (Bs. 1.272.306,45) hoy (Bs. F. 1.272,31) cada una, sin generar intereses convencionales o compensatorios siendo exigido su pago al mes de diciembre de cada año. Fue convenido por las partes, que la cantidad de dinero adeudada por los Prestatarios señalada en el Literal “A”, es decir Veinticinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs, F. 25.850,00) devengaría intereses sobre saldos deudores calculados bajo el régimen de tasas variables. Así mismo, Los Prestatarios convinieron que de conformidad a lo establecido en las normas para promover la Sana Competencia en el Sistema Financiero, según gaceta oficial No. 36.357, de fecha 17/12/97, que todas las variaciones o fluctuaciones que pudiera sufrir la tasa de interés social máxima serían informadas al público en general por el banco. (…) Para garantizarle a El Banco la oportuna devolución de la cantidad de dinero adeudada, es decir la suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Diecisiete Bolívares con sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 41.117,68), los prestatarios, expresamente ratificaron y aumentaron la Anticresis y la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco, hasta por la cantidad de ochenta y dos mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con treinta y cinco céntimos fuertes (Bs. F. 82.235,35), la cual fue constituida originalmente por el citado documento protocolizado el 11/03/98, hasta la cantidad de Veinte Mil Bolívares fueres (Bs. 20.000,00), ratificadas y aumentadas por documento protocolizado el 27/07/05, sobre el inmueble de su única y exclusiva propiedad. Así mismo fue convenido en el referido contrato en la Cláusula Octava, que si Los Prestatarios, dejaren de pagar a su vencimiento tres (3) cualesquiera de las cuotas financieras con exigibilidad mensual o de ser el caso, de una cualesquiera de las amortizaciones extraordinarias al capital adeudado, que se encuentre obligado a satisfacer, en las fechas de sus respectivos vencimientos, perdería el beneficio del plazo, en las fechas de sus respectivos vencimientos, perdería el beneficio del plazo, es decir, el término concedido para el pago de las obligaciones contraídas de dicho contrato y como consecuencia de ello, daría a El banco el derecho de considerar las obligaciones líquidas y exigibles en su totalidad el pago.

Ahora bien, es el caso que Los Prestatarios, adeudan a mi representado el monto correspondiente a diecinueve (19) cuotas mensuales consecutivas comprendidas desde el día 27/07/06, hasta el 27/02/08, cuyos vencimientos ocurrieron en fechas desde el 27/07/06 al 27/08/06, 27/09/06, 27/10/06, 27/11/06, 27/12/06, 27/01/07, 27/02/07, 27/03/07/ 27/04/07, 27/05/07, 27/06/07, 27/07/07, 27/08/07, 27/09/07, 27/10/07, 27/11/07, 27/12/07, 27/01/08/ y 27/02/08, lo cual asciende a la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Tres bolívares fuertes con noventa y tres (Bs. F. 8.433,93) y como consecuencia de este incumplimiento, de conformidad a lo estipulado en la Cláusula Octava del Contrato, la obligación se encuentra líquida y exigible en su totalidad.

Por las razones antes señaladas y en vista del manifiesto incumplimiento por parte de Los Prestatarios, y siendo la obligación cierta, líquida y exigible, es por lo que cumpliendo instrucciones de mi mandante, ocurro para solicitar de conformidad con lo pautado en los artículos 660 y 661 del Código de procedimiento Civil, se trabe la ejecución de Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida a favor de El banco, sobre el inmueble afectado por el citado gravamen el cual fue suficientemente identificado y deslindado en este escrito. Asimismo solicitó la intimación personal de los Prestatarios identificados igualmente, dentro del lapso de ley, apercibidos de ejecución, para que paguen o acrediten haber cancelado a El banco las cantidad de Cuarenta y siete Mil Bolívares Fuertes con Noventa y ocho céntimos (Bs. F. 47.259,98), según estado de cuenta al 04/03/08 y los intereses de mora que se sigan causando a partir del 05/03/08, calculados en la forma y la tasa convenida en el documento de préstamo, y demás obligaciones contempladas en él, cuyos conceptos detalla pormenorizadamente así:

Primero

La cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F. 37.707, 30) por concepto de saldo de capital del préstamo recibido.

Segundo

Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 8.433,93) por concepto de cuotas no pagadas desde el 27/07/06 hasta el 27/02/08, las cuales incluyen intereses pactados a la Tasa de Interés Social Máxima.

Tercero

Setenta Cuatro Bolívares fuertes con Doce Céntimos (Bs.F. 74,12) por concepto de intereses al 10,110% sobre Bs. F.37.707,30, desde el 28/02/08 hasta el 04/03/08.

Cuarto

Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos ( Bs. F.364,61) por concepto de alícuotas correspondientes al seguro de vida.

Quinto

Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con trece Céntimos (Bs. F. 461,14), por concepto de alícuotas correspondientes al seguro de Incendio.

Sexto

Doscientos Dieciocho Bolívares Fuertes Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 218,89) por concepto de intereses de mora.

Fundamentó la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca en los artículos 1.159, 1.160, 1.735, 1.745 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados como fueron los recaudos en los cuales la parte actora ejecutante ampara su solicitud de Ejecución de Hipoteca, en fecha 06 de agosto de 2008, fue admitida la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, ordenándose la intimación de los ciudadanos J.L.G.R. y Y.D.V.P.A., para que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaren haber pagado a la parte intimante dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la última intimación que de ellas se practicara las cantidades descritas en el libelo de demanda. Igualmente concediéndoles Ocho (8) días de despacho siguientes a dicha intimación, a fin de que estos formulen su oposición sobre las cantidades de dinero especificadas en el escrito de solicitud y dadas por reproducidas en el auto de admisión, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la citada fecha y conforme al Cuaderno de Medidas aperturado para tal fin, fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los intimados plenamente identificado en autos, librándose el respectivo oficio Nº 2008-0904, a la Oficina Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital.

Consignados como fueron en fecha 8/8/08, los respectivos fotostatos del libelo de demanda y su correspondiente auto de admisión por parte de la representación judicial de la parte actora ejecutante, así como haber dejado constancia en autos de haber proveído los emolumentos al ciudadano Alguacil del Tribunal, a los fines de llevar a cabo la intimación de los demandados, se verifica de autos de acuerdo a la constancia estampada por el citado funcionario en fecha 03/11/08, de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y una vez en la misma encontró solamente al co-demandado J.L.G.R., quien una vez impuesto de la misión encomendada, procedió a firmar el recibo de intimación, quedando en cuenta la demanda incoada en su contra. En cuanto a la intimación de la co-demandada Y.D.V.P.A., esta no logró ser satisfecha en virtud de su ausencia para el momento, por lo cual el citado funcionario procedió a consignar en autos la compulsa respectiva.

En fecha 17 de Noviembre de 2.008, compareció la representación judicial de la parte actora-ejecutante, solicitando que en vista de no haberse logrado la intimación de la co-demandada Y.D.V.P., se procediera a la intimación de ésta por medio de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fuera acordado mediante auto del 10/11/08, librándose el correspondiente cartel.

Seguidamente, cumplidos con los requisitos a que se contrae la normativa legal del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación, consignación y fijación, cuya última formalidad fuera cubierta por la secretaria del despacho según constancia dejada en fecha 02/10/09, a solicitud de la parte actora ejecutante, se procedió en fecha 11/11/09, a la designación de un defensor judicial a la co-demandada Y.D.v.P.A., cuya designación recayó en la persona de la abogada en ejercicio A.L. D´angelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, procediéndose a su notificación a fin de aceptar o excusarse del cargo.

Seguidamente, cumplidos con los requisitos y demás formalidades, en cuanto a la aceptación y juramentación por parte de la designada, tal como se desprende de su diligencia estampada el 2/12/09, previo abocamiento por parte de este juzgador que con tal carácter suscribe el presente fallo, se procedió a librarle la respectiva compulsa de citación a la defensora designada, siendo efectiva esta última actuación tal como se desprende de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil en fecha 17/05/10.

En fecha 19/05/10, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la defensora judicial designada en este juicio, abogada A.L. D´angelo, identificada en autos y, en tal carácter encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a consignar en autos su respectivo escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.

Finalmente la representación Judicial del Banco Mercantil, parte actora ejecutante en el presente proceso, solicitó al Tribunal mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2.010, decretara firme el decreto de intimación al no existir constancia en autos que fuera alegada por parte de los intimados oposición alguna a la solicitud interpuesta las cuales se encuentran señaladas taxativamente en las seis (6) causales a que alude la normativa legal del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente solicitud de ejecución de hipoteca, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos.

En primer orden debe quedar plenamente establecido que el proceso de ejecución de hipoteca, como el que nos ocupa es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata, pues de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago-sin oír al o a los demandados-intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar.

De cara a lo anterior el intimado, si lo desea, puede hacer oposición a la orden de pago, suspendiendo con tal oposición, si a juicio del tribunal de la causa ella fuese admisible, los efectos de la orden de pago intimada, que obrará como una sentencia firme contra el demandado, si no hubiese oposición o si ésta se declarare inadmisible. Este devenir procesal es de la esencia de los procesos monitorios, caracterizados porque la sentencia (orden de pago que se intima apercibido de ejecución) se dicta sin oír previamente al demandado, pero dejándole al intimado siempre como garantía de su derecho de defensa la posibilidad de oponerse.

Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no que ella debe ser por causales taxativas.

En tal sentido el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en los artículos siguientes. Por su parte el artículo 663 eiusdem establece los motivos por los cuales el deudor hipotecario puede oponerse al pago que se le intima, lo cual equivale a la contestación a la demanda en el procedimiento ordinario. Formulada la oposición, si la misma cumple con los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario. Pero si el demandado opone también cuestiones previas previstas en el artículo 346 del citado Código, deberá procederse conforme a lo establecido en el artículo 657, parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, de modo que se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del juez, quien decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación.

En decisión proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció respecto al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma es taxativa, y sólo por esos motivos es que puede abrirse el juicio de conocimiento, y por tal motivo se ha establecido que en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca sólo habrá lugar al juicio ordinario y a la sentencia definitiva consiguiente cuando se proponga oposición por los motivos taxativos de los ordinales 1° al 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, el abogado A.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, c.a., Banco Universal, alegó que según Consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2005, anotado bajo el No. 03, Tomo 7, Protocolo Primero, los ciudadanos J.L.G.R. y Y.D.V.P.A., respectivamente, celebraron un contrato de préstamo a interés con su representado Mercantil, C.A. Banco Universal, (antes denominado Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), y que el mismo se regiría por los lineamientos establecidos en la Constitución, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en las resoluciones que en el marco de sus respectivas atribuciones dicten el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, el Banco Central de Venezuela (BCV), el C.N. de la Vivienda, la Superintendencia de Bancos y por las cláusulas establecidas en el contrato de préstamo, antes referido.

Que dentro del documento de préstamo, se desprende que los prestatarios arriba identificados reconocieron adeudarle a su representado para el día 22 de junio de 2005, la suma de Cuarenta y un Millones Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con treinta y ocho céntimos ( Bs. 41.117.677,38) que de acuerdo a la reconversión monetaria dicha suma es igual a Cuarenta y un mil ciento diecisiete bolívares con treinta y ocho céntimos fuertes (Bs. F. 41.117.38), por concepto de capital, intereses convencionales, intereses moratorios, primas de seguro de vida, prima de seguro de Incendio y Terremoto y Gastos Extrajudiciales de Cobranza, tal como quedó expresado en la Cláusula Segunda del documento de préstamo.

Que la referida suma de dinero fueron entregados con recursos propios del banco, la cual fue destinada a la adquisición de un inmueble, que constituye la vivienda principal de los prestatarios, conformado por una casa quinta situada en Los Jardines del Valle, denominada Rinuma, que da frente a la tercera avenida y ocupa parte de la Parcela Nro. 18 de dicha avenida, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad.

Infiere asimismo, que en el mencionado contrato de préstamo, Los Prestatarios, se obligaron a devolverle a su representado la suma adeudada de la siguiente manera: a) La cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 25.850.000,00), hoy día (Bs. F. 25.850,00) dentro del plazo improrrogable de quince (15) años contados a partir de la fecha de protocolización, mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas financieras mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprendían amortización al capital adeudado y el pago de los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores, bajo el esquema establecido en el documento.

Igualmente se obligaron a devolver la cantidad de Quince millones Doscientos Sesenta y siete mil seiscientos setenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 15.267.677,38), hoy (Bs. F. 15.267,38) dentro del plazo improrrogable de doce (12) años contados a partir de la fecha de protocolización del referido contrato, mediante el pago de doce (12) cuotas extraordinarias y consecutivas contentivas únicamente de capital, por la cantidad de Un Millón Doscientos setenta y dos mil trescientos seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.272.306,45) hoy (Bs. F. 1.272,31) cada una, sin generar intereses convencionales o compensatorios siendo exigido su pago al mes de diciembre de cada año.

Que es el caso que Los Prestatarios, adeudan a su representado el monto correspondiente a diecinueve (19) cuotas mensuales consecutivas comprendidas desde el día 27/07/06, hasta el 27/02/08, cuyos vencimientos ocurrieron en fechas desde el 27/07/06 al 27/08/06, 27/09/06, 27/10/06, 27/11/06, 27/12/06, 27/01/07, 27/02/07, 27/03/07/ 27/04/07, 27/05/07, 27/06/07, 27/07/07, 27/08/07, 27/09/07, 27/10/07, 27/11/07, 27/12/07, 27/01/08/ y 27/02/08, lo cual asciende a la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Tres bolívares fuertes con noventa y tres (Bs. F. 8.433,93) y como consecuencia de este incumplimiento, de conformidad a lo estipulado en la Cláusula Octava del Contrato, la obligación se encuentra líquida y exigible en su totalidad.

Por las razones antes señaladas y en vista del manifiesto incumplimiento por parte de Los Prestatarios-demandados, y siendo la obligación cierta, líquida y exigible, es por lo que cumpliendo instrucciones de su mandante, ocurrió para solicitar de conformidad con lo pautado en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se trabe la ejecución de Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida a favor de su representado, sobre el inmueble afectado por el citado gravamen el cual fue suficientemente identificado y deslindado en este escrito. Asimismo solicitó la intimación personal de los Prestatarios identificados igualmente, dentro del lapso de ley, apercibidos de ejecución, para que paguen o acrediten haber cancelado a su representado la cantidad de Cuarenta y siete Mil Bolívares Fuertes con Noventa y ocho céntimos (Bs. F. 47.259,98), según estado de cuenta al 04/03/08 y los intereses de mora que se siguieran causando a partir del 05/03/08, calculados en la forma y la tasa convenida en el documento de préstamo, y demás obligaciones contempladas en el Contrato de Préstamo, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación, cuyos conceptos fueron detallados pormenorizadamente en el petitorio del escrito libelar y dados por reproducidos en el auto de admisión.

Ahora bien, precisado lo anterior y habiéndose sustanciado la presente solicitud conforme a los lineamientos y requisitos establecidos en la norma adjetiva civil, se verifica que la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los documentos fundamentales en los cuales amparó su solicitud, cuyas probanzas conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a su análisis y valoración.

1) Copia simple del instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre del 2.000, anotado bajo el No. 31, Tomo 71, de los Libros de autenticaciones que lleva la mencionada oficina notarial.

Dicho instrumento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. Del citado documento se verifica la facultad conferida por el representante legal de la parte actora Banco Mercantil., c.a. (Banco Universal), al abogado en ejercicio que con tal carácter actúan en el presente juicio.

2) Copia Certificada del Contrato de Préstamo debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del distrito capital, en fecha 27 de Julio de 2005, anotado bajo el No. 03, Tomo 7, Protocolo Primero.

En cuanto a este instrumento al no haber sido impugnado, ni atacado en forma alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360, del Código Civil. Del citado documento se verifica la obligación y el nexo a que llegaron ambas partes recíprocamente de acuerdo a las cláusulas plasmadas y contenidas dentro del mismo al momento de suscribir el préstamo objeto de esta solicitud de ejecución de hipoteca.

3) Copia Certificada de Certificación de Gravámenes, expedida en fecha 4/04/08, por ante la oficina Subalterna de registro Público del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital.

En cuanto a este instrumento al no haber sido impugnado, ni atacado en forma alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360, del Código Civil. Del citado documento se desprende la propiedad que sobre el deslindado inmueble ostentan los ciudadanos J.l.G.R. y Y.D.V.P.A., parte demandada en el presente juicio. Igualmente se verifica que sobre el mismo existe vigente Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, Banco Universal, por la suma estampada en el citado documento.

4) Copia simple del estado de cuenta crédito No. 610094416, al 04/03/2008.

Dicho instrumento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. Del citado documento se verifica el estado de cuenta crédito que para la fecha 04/03/08, mantienen para con el acreedor los demandados en este proceso.

Ahora bien, analizados y valorados todo el material probatorio traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora, con lo cual es de aceptar que se encuentra cubierto uno de los requisitos a que se contrae el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al incorporar el documento constitutivo de la hipoteca, debidamente registrado en jurisdicción donde se encuentra situado el bien inmueble. Del mismo modo se desprende del citado documento que las obligaciones que en él se garantizaron son líquidas de plazo vencido, y que no ha transcurrido el lapso de prescripción, aunado al hecho de constatarse que tales obligaciones contenidas en las distintas cláusulas expresamente señaladas por ambas partes no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

En este sentido se verifica que luego de haberse intimado a los ciudadanos J.L.G.R. y Y.D.V.P.A., respectivamente, señalados como deudores de la obligación del contrato de préstamo cuya ejecución se solicita a través de este proceso, para que pagarán o acreditaren haber pagado a la parte actora dentro del lapso legal concedido, las sumas de dinero especificadas en el escrito de solicitud, apercibiéndolos de ejecución, se desprende de autos en primer orden que teniendo conocimiento de esta solicitud incoada en su contra el co-demandado J.L.G.R., al habérsele intimado personalmente tal como se desprende de la constancia dejada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 03/11/08, no se observa hasta la presente fecha que éste haya hecho contradictorio alguno al decreto de intimación dictado el 6 de agosto de 2008, así como tampoco se verifica que haya hecho oposición al mismo y menos aún haya consignado el pago a que se le intimó, de manera tal que con tal rebeldía o contumacia cayó en confesión ficta, figura ésta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así queda expresamente establecido.

En cuanto a la co-demandada Y.D.V.P.A., ampliamente identificada, quien fuera representada por la defensora judicial designada a tal efecto, abogada en ejercicio A.L. D ángelo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.510, se verifica que al momento de haber dado contestación a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en contra de su representada, ésta se limitó a dar contestación a la misma de forma generalizada, sin ni siquiera haber hecho oposición bajo cualquiera de los motivos señalados taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que al no haberse hecho oposición por parte de los deudores a la orden de pago intimada, es forzoso para este juzgador declarar firme el decreto de intimación proferido el cual obrará como una sentencia firme contra los demandados

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos J.L.G.R. y Y.D.V.P.A.., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte intimada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A. La cantidad de Treinta y Siete Millones Setecientos Siete Mil Treinta Bolívares (Bs. 37.707, 30) o su equivalente en bolívares fuertes de Treinta y Siete Mil Setecientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F. 37.707, 30) por concepto de saldo de capital del préstamo recibido. B. La cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 8.433,93) o su equivalente en bolívares fuertes montante en Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 8.433,93) por concepto de cuotas no pagadas desde el 27/07/06 hasta el 27/02/08, las cuales incluyen intereses pactados a la Tasa de Interés Social Máxima. C) La cantidad de Setenta y Cuatro Mil Doce Bolívares (Bs. 74.012) equivalente a Setenta Cuatro Bolívares fuertes con Doce Céntimos (Bs.F. 74,12) por concepto de intereses al 10,110% sobre el monto de Bs. F.37.707,30, desde el 28/02/08 hasta el 04/03/08. D) La cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos diez bolívares (Bs. 364.610) o su equivalente montante en Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos ( Bs. F.364,61) por concepto de alícuotas correspondientes al seguro de vida. E) La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 461.140) equivalente a Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 461,14), por concepto de alícuotas correspondientes al seguro de Incendio y F) La cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 218.890) o su equivalente montante en Doscientos Dieciocho Bolívares Fuertes Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 218,89) por concepto de intereses de mora. Asimismo se condena al pago de los intereses de mora que se devenguen sobre el capital adeudado, calculados a partir del 05/03/08, exclusive hasta la fecha de la sentencia definitiva a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el caso de mora, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 Días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000200

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