Decisión nº 2325 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 45.021

PARTE DEMANDANTE:

BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, instituto financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y sucursal en Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un sólo texto, mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro; reformados parcialmente sus estatutos sociales conforme asiento inserto en el Registro Mercantil precitado, el 05 de octubre de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 146-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

E.J.G.R., B.G.C., D.G.C., E.E.G.C. y R.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.480, 55.394, 90.591, 98.651 Y 5.968 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

C.A.A.V., venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal Nº 7.799.139 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR JUDICIAL:

EUDO J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.874, y de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

FECHA: 20/04/2010.

I

DE LA NARRATIVA

Comparece por ante este tribunal el profesional del derecho y de este domicilio E.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, antes identificada, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al referido ciudadano C.A.A.V., con fundamento en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

En fecha 22 de febrero de 2007, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se agregó a las actas exposición del alguacil natural de este tribunal, donde manifiesta no haber podido localizar a la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, se ordenó citar por medio de carteles al demandado de autos, siendo consignados dichos carteles por la representación judicial de la parte demandante por diligencia de fecha 03 de marzo de 2008 y agregados a las actas en fecha 04 de marzo de 2008.

En fecha 07 de mayo de 2008, la secretaria natural de este tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el único aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de junio de 2008, se designó defensor judicial a la parte demandada, aceptando el cargo recaído en su persona dicho defensor por diligencia de fecha 21 de octubre de 2008.

Por resolución de fecha 04 de febrero de 2009, este órgano jurisdiccional repuso la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda.

En fecha 25 de mayo de 2009, se agregó a las actas exposición realizada por la alguacil de este tribunal de la cual se infiere que no pudo localizar a la parte demanda, pese a haberse traslado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte demandante.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2009, la parte demandante consignó ejemplares donde consta citación cartelaria de la parte demandada, los cuales fueron agregados por este juzgado en fecha 10 de agosto de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el aparte único del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, este juzgado designó defensor ad litem de la parte demandada, quien previa aceptación de su cargo, fue citado en fecha 18 de marzo de 2010, dejándose constancia de su citación en esa misma fecha.

Por escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2010, el defensor judicial designado contestó la demanda incoada en contra de su defendido.

Por escrito presentado y agregado en fecha 25 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en la presente causa, siendo admitidas por parte de este tribunal en la misma fecha.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que consta de documento privado de fecha 27 de agosto de 1997, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de septiembre de 2005, que la sociedad mercantil FUSAN MOTORS, C.A., con domicilio en Maracaibo, estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de marzo de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 29-A, celebró con el ciudadano C.A.A.V., antes identificado, un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual FUSAN MOTORS, C.A., vendió a crédito con reserva dominio al mencionado ciudadano un vehículo nuevo, con las siguientes características: marca: DEWOO; modelo: ESPERO SINCRÓNICO; año: 1998; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial de motor: C20LE230440; serial de carrocería: KLAJF19W1WB227137; Placa: KAG-99W, que el comprador luego de haberlo examinado detenidamente lo recibió a su entera y total satisfacción, en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación, condiciones éstas en las cuales se obligó a mantenerlo, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el comprador declaró conocer y se obligó a cumplir.

De igual modo, expone que el contrato de compra venta contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud de lo cual la vendedora FUSAN MOTORS, C.A, se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de la venta, que fue convenido en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.650.000, oo), a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor, en el acto de la celebración del contrato de compra venta la cantidad de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.060.000, oo), por concepto de cuota inicial y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.590.000, oo) se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del día 27 de agosto de 1997, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 170.849, 20) cada una, las cuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de treinta y dos por ciento (32 %) anual que se mantendría vigente durante el primer período de treinta (30) días, contados desde la firma del referido documento de crédito.

De igual modo, resalta que la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del referido documento de crédito, a saber 27 de agosto de 1997, y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, siendo convenido en el citado documento de crédito que luego de transcurrido los treinta (30) días antes mencionados, el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables calculadas a la tasa básica mercantil vigente a la fecha, la cual para la fecha de la firma del documento de crédito era del treinta y cinco por ciento (35 %) anual. En caso de mora, se estipuló que la compradora pagara a la tasa de interés que resulte de sumar la tasa de interés convencional que se encuentre vigente durante todo el tiempo que dure la misma, más un tres por ciento (3%) anual.

Destaca igualmente que fue convenido en el citado contrato que la falta de pago de dos (02) cuotas mensuales, variables y consecutivas de las convenidas para la amortización del capital y el pago de los intereses daría derecho a la vendedora a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, pudiendo en consecuencia ejercer la acción de resolución del contrato de compra venta celebrado y la reivindicación consecuencial del automóvil vendido.

Asimismo, aduce dicha representación que en el mismo contrato de venta, antes citado, la vendedora FUSAN MOTORS, C.A., cedió y traspasó a su representada Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del ciudadano C.A.A.V., derivados del contrato de compra venta con reserva de dominio al cual ha venido haciendo referencia.

Pero que es el caso que el demandado de autos, le canceló a su representada, única y exclusivamente diez (10) de las cuarenta y ocho cuotas convenidas y correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; a los meses de enero a junio de 1998; en consecuencia, el deudor adeuda a su representada la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIÚN MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.021.117, 01), correspondientes a los meses contados a partir de julio de 1998 al mes de agosto de 2001, es decir, la cantidad de treinta y ocho (38) cuotas, suma ésta que excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble; los intereses que se han generado, los cuales alcanzan la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN B.C.D.C. (Bs. 11.615.741, 18); todo lo cual suma la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.636.858, 19), dando derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de compra venta, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Argumentos de la parte demandada:

El defensor ad litem de la parte demandada, en nombre de su representado negó, rechazó y contradijo tanto el derecho como los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Expuestos los fundamentos fácticos en la presente causa y que constituyen el thema decidendum, procede esta sentenciadora a valorar los medios de prueba aportados:

III

ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO

  1. De la parte demandante:

    Documentales:

    • Original de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil FUSAN MOTORS, C.A., con domicilio en ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de marzo de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 29-A y el ciudadano C.A.A.V., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.799.139 y de este domicilio, sobre un vehículo con las siguientes características: marca: DAEWOO; modelo: ESPERO SINCRÓNICO; año: 1998; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial de motor: C20LE230440; serial de carrocería: KLAJF19W1WB227137; Placa: KAG-99W; con cesión del crédito con sus intereses y accesorios, derivados del contrato a favor de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), suscrito de forma privada en fecha 27 de agosto de 1997, posteriormente autenticado en fecha 16 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el Nº 6164.

    Según dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

    De la misma manera el artículo 1.360 eiusdem, señala: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.

    La simulación de la que trata el presente artículo no fue demostrada por la parte demandada en le presente caso, así como tampoco fue tachado de falso, por lo que ha quedado reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba en su contra y en favor de la parte demandante, conforme lo establecido ut supra. Así se valora.

    Del mérito de las actas:

    Invocación del mérito favorable de las actas.

    Con relación a esta invocación, esta sentenciadora advierte a la parte promovente que la misma se encuentra subsumida al principio procesal de la comunidad de la prueba, el cual deben ser observado y aplicado de oficio por el juez independientemente de su invocación. Así se establece.

  2. Pruebas de la parte demandada:

    Sobre este aspecto, considera necesario destacar esta juzgadora que si bien el defensor judicial designado, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, no presentó medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar lo pretendido por la parte demandante.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora hace previos los siguientes pronunciamientos:

    El autor L.A.G. (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:

    …es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

    La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de perdida del precio.

    Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:

     La validez de la reserva de dominio presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas

     Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza

     Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa

     Que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después

     Que la transferencia este subordinada al pago del precio

     Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años

     Se ha sostenido que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…

    . (José L.A.G., 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

    En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:

    …a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del termino respecto de las cuotas sucesivas.

    b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar

    c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.

    Ahora bien, analizando el presente caso observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandante, pretende la resolución del contrato por el supuesto incumplimiento en el pago por parte del demandado de treinta y ocho (38) cuotas, correspondientes a los meses de julio de 1998 hasta el mes de agosto de 2001, las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIÚN MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 4.021.117, 01).

    En este sentido, resulta pertinente citar el contenido de la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, la cual establece lo que a continuación se transcribe: “Se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas…”.

    Bajo esta óptica, es oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Así las cosas, y por cuanto evidencia esta sentenciadora que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado a la parte demandante o cualquier otro hecho que haya extinguido la obligación contraída, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”

    De manera que, aplicando el supuesto de hecho establecido en la norma, al caso sub examine, y por cuanto se observa la falta de pago de las cuotas reclamadas excede de la octava parte del precio total, en consecuencia, procede la resolución del contrato. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas, es menester citar el artículo 14 eiusdem, que establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”

    Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por el demandado ciudadano C.A.A.V., ya identificado, sean conservadas por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión. Así se declara.

    Probando la parte actora con los instrumentos acompañados su derecho a la ejecución de la obligación porque hace plena fe de lo expuesto en su libelo de demanda, prospera la presente acción en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así se decide.

    De forma que, evidenciado el incumplimiento por parte del demandado, concluyendo esta sentenciadora que el fundamento de la presente demanda se encuentra líquido y exigible para su reclamación, y en virtud de que se fundamenta en un documento autenticado, se declara procedente y prospera en derecho la resolución del contrato de venta con reserva de domino. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propusiere la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, instituto financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y sucursal en Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un sólo texto, mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro; reformados parcialmente sus estatutos sociales conforme asiento inserto en el Registro Mercantil precitado, el 05 de octubre de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 146-A-Pro., en contra del ciudadano C.A.A.V., venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal Nº 7.799.139 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito de forma privada en fecha 27 de agosto de 1997, posteriormente autenticado en fecha 16 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el Nº 6164., por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el Nº 6.164, transmitiéndole en forma plena la propiedad del bien mueble objeto del contrato de venta con reserva de dominio con las siguientes características: marca: DAEWOO; modelo: ESPERO SINCRÓNICO; año: 1998; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial de motor: C20LE230440; serial de carrocería: KLAJF19W1WB227137; Placa: KAG-99W, a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), suficientemente identificada en actas.

    Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA:

    ABOG. H.N.d.U. MSc.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

    En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM), quedando anotada bajo el Nº 2315.

    LA SECRETARIA:

    HNdU/jaf.

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