Decisión nº PJ0072011000086 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2010-000332

PARTE ACTORA APELANTE: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04-06-1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06-06-1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-01-2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.A.M., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M.D.M., M.G.D.F. y M.D.L.A.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 124.385 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUNDO J.C.P., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.767.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en el Juicio

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación).

I

Se inicia la presente incidencia en virtud a la apelación ejercida por la ciudadana A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 30-09-2010, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaro perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Declarada la incompetencia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibieron las actas que conforman el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución; se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 30-11-2010, fijándose oportunidad a los fines de que las partes consignaran sus informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

De la recurrida que declaró la perención de la instancia se observa que dejó sentado lo siguiente:

… Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 14 de Abril 2009, fecha en la cual la parte actora diligenció sustituyendo poder; hasta la presente fecha, 27 de septiembre de 2010, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide (…) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

En los informes consignados en esta alzada por el recurrente, se observa que la fundamentación de su recurso consiste en que se admitió la demanda en fecha 02-03-2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha 04-03-2009 consignaron fotostatos para que se libraran compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas; que en fecha 09-03-2009 se libró comisión al Juzgado de Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en la Ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada; que la comisión fue retirada en fecha 19-03-2009.

Que en fecha 14-04-2009 solicito el decreto de la medida preventiva de embargo, solicitud esta que fue ratificada mediante diligencias de fechas 06-05 y 29-06 de 2009; que en fecha 30-09-2009 el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo hasta tanto esa representación judicial ampliara la prueba para solicitar la misma; que en fecha 18-01-2010 consignó escrito de ampliación de solicitud de la medida cautelar y posteriormente en fechas 10 y 15 de junio de 2010 solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo en base a lo expresado en el mencionado escrito; que en fecha 30-09-2010 el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual apelo de dicha decisión en fecha 04-10-2010; que dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 11-10-2010 y se ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Tercero que posteriormente se declaró incompetente y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo señaló que esa representación judicial no realizó ningún acto en el proceso durante el transcurso de un (1) año, que hubo inactividad de las partes durante ese período de tiempo y por ende, ello configura a decir del Tribunal la perención de la instancia.

Alega que si bien la última actuación realizada por su representación en el cuaderno principal del expediente, fue en fecha 14-04-2009, el Juzgado a quo, no tomó en consideración que su representación continuó impulsando el presente proceso, específicamente en el cuaderno de medidas, al presentar en fecha 18-01-2010 un escrito de ampliación de pruebas para la solicitud de la medida cautelar, y luego presentaron diligencias de fechas 10 y 15 de junio de 2010, solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada; que si bien en el cuaderno principal no se realizó ninguna actuación después de abril de 2009 y ello porque el proceso se encontraba en fase de citación de la parte demandada, la cual se estaba gestionando ante el Tribunal comisionado en el Estado Anzoátegui, y por tanto, no se requería que ante el Tribunal comitente se realizara alguna actuación, sino no simplemente esperar las resultas de la práctica de la citación, y mientras ocurría ello su representación siguió actuando en el proceso, tal y como consta en autos, diligenciando en el cuaderno de medidas el cual también forma parte del expediente y debió ser apreciado por el Juzgador en virtud del principio procesal de unidad del expediente, por lo que mal pudo declarar la perención de la instancia bajo el argumento de una supuesta inactividad de la parte actora en el proceso, siendo lo cierto que en nombre de su mandante siguieron actuando en el expediente al solicitar en reiteradas oportunidades pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, la cual también constituía un mecanismo procesal para traer al proceso a la parte demandada y que el Juzgado a quo no quiso proveer, sino que simplemente optó por la más fácil, decretar una perención de la instancia que es a todas injustificada.

Alegan que el principio procesal de unidad del expediente supone que el expediente es un solo, independientemente del número de piezas o cuadernos que conforman al expediente, es decir, el expediente debe ser considerado como uno solo, por lo que las actuaciones judiciales realizadas en cualesquiera de sus partes deben ser estimadas por el Juez como efectuadas en el expediente de la causa y, que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y comprobado el error en que incurrió el Juzgado de la causa al decretar la perención de la instancia, no estando dado los supuestos de hecho para que tal declaratoria procediera según lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que en conocimiento de la apelación ejercida contra el auto de fecha 11-10-2010 declare con lugar la apelación ejercida.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la parte actora es la que ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Vista la motivación utilizada por el a quo, corresponde a esta alzada realizar un estudio pormenorizado de la figura procesal de la perención de la instancia como causa de extinción del proceso, ésta Institución que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

El autor i.C., explica que: “...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).

La perención persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.

Igualmente el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el 19 de marzo de 2009 la apoderada judicial de la parte demandante, retira compulsa, exhorto y oficio, (cursante al folio 25), posteriormente se constata diligencia de fecha 14 de abril de 2009 en la que la abogada A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder reservándose su ejercicio en la abogada M.D.L.A.C. R. (cursante al folio 27 y 28).

Alega la parte apelante en su escrito de informes lo siguiente:

… si bien la última actuación realizada por esta representación judicial en el cuaderno principal del expediente, fue en fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado a quo, no tomó en consideración que esta representación judicial continuó impulsando el presente proceso, específicamente en el cuaderno de medidas del expediente, al presentar en fecha 18 de enero de 2010 un escrito de ampliación de pruebas para la solicitud de la medida cautelar, y luego posteriormente, se presentaron diligencias de fechas 10 y 15 de junio de 2010, solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada.

Entonces, si bien en el cuaderno principal del expediente no se realizó ninguna actuación después de abril de 2009, y ello porque el proceso se encontraba en fase de citación de la parte demandada, la cual se estaba gestionando ante el Tribunal comisionado en el Estado Anzoátegui, y por tanto, no se requería que ante el Tribunal comitente se realizara alguna actuación, sino no simplemente esperar las resultas de la práctica de la citación, y mientras ocurría ello esta representación siguió actuando en el proceso, tal y como consta en autos, diligenciando en el cuaderno de medidas el cual también forma parte del expediente y debió ser apreciado por el Juzgador al en virtud del principio procesal de unidad del expediente, por lo que mal pudo declarar el juzgado a quo la perención de la instancia bajo el argumento de una supuesta inactividad de la parte actora en el proceso, siendo lo cierto que en nombre de su mandante seguimos actuando en el expediente al solicitar en reiteradas oportunidades pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, la cual también constituía un mecanismo procesal para traer al proceso a la parte demandada y que el Juzgado a quo no quiso proveer, sino que simplemente optó por la más fácil, decretar una perención de la instancia que es a todas injustificada…

Del cuaderno de medidas se evidencia que en fecha 30-09-2009, se pronuncio el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, sobre la medida solicitada, en fecha 18-01-2010, diligencia la representación judicial de la parte actora solicitando se decrete medida de embargo preventiva, diligencia en fecha 10-06-2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento en relación a la medida de embargo y en fecha 15-06-2010, diligencia insistiendo en el decreto de la medida de embargo, sin embargo, considera quien sentencia que éstas actuaciones no constituyen ningún tipo de impulso del proceso. El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra señalado debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el 19 de marzo de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora retira el exhorto a los fines de gestionar la citación, hasta el día 30 de septiembre de 2010 fecha en la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta la decisión donde declaró perimida la instancia, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que constaré en autos que la parte actora haya consignado las resultas del exhorto librado con el fin de citar al demandado ciudadano SEGUNDO J.C.P.; ni se haya demostrado el pago de los emolumentos para llevar a cabo la referida citación, es forzoso para esta alzada considerar que las actuaciones que se llevaron a cabo en el presente expediente no estuvieron dirigidas a impulsar la citación de la parte demandada, sino que se enfocaron únicamente en lograr la petición cautelar solicitada en el escrito libelar. En razón de lo anterior debe declararse sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-09-2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISION APELADA.

Dada la naturaleza del fallo no se causan costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Marzo de 2011. 200º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000332

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR