Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP.: 32.258

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Parte Demandante: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, instituto bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 Vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, tomo 146-A Segundo.

Apoderados de la Demandante: A.B.C.C., Carine León Borrego, M.A.M., C.A.C. Y S.E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.021, 62.959, 59.145, 103.432 y 86.795 respectivamente.-

Parte Demandada: Sevi Caucho Russo Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, el 29 de junio de 2005, bajo el No. 40, tomo A-22, Rif. No. J-31365130.

Apoderados de la parte Demandada: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I

Se recibió la presente demanda de Cobro de Bolívares, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, debidamente presentada por el abogado A.B.C., en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, mediante la cual demandan a la sociedad mercantil Sevi Caucho Russo Compañía Anónima.

En fecha 08 de octubre de 2008, la parte actora consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.

II

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, por lo que realiza las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandante que la sociedad mercantil Sevi Caucho Russo Compañía Anónima, recibió de su representada en calidad de préstamo la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00), equivalente hoy a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Conviniendo asimismo que el préstamo devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento, intereses variables y ajustables por su representada, quedando igualmente convenido que los intereses serían calculados sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial (T.A.R.), determinada por el comité de tásas, de tiempo en tiempo, tomando como referencia la tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo los préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario previa a la fecha de calculo T.A.R., suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela. Que la tasa de interés activa comercial establecida por su representada a noventa (90) días, así como la tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso que estuvieran en circulación al mercado, cuyo plazo fuere el más cercano a noventa día, quedado asimismo establecido que la deudora pagaría intereses sobre el saldo deudor hasta la fecha de pago de la última cuota de amortización, conforme a lo expuesto.

Manifestando igualmente que la demandada Sevi Caucho Russo Compañía Anónima y sus fiadores solidarios, los ciudadanos Vicenzo Russo Salvaggio y A.M.F.d.R., al día 07 de mayo de 2008, dejaron de pagar cinco (05) cuotas mensuales de interés anticipado con vencimiento los días 10 de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2008. Que dejaron de pagar tal y como era su obligación siete (07) cuotas de capital, con vencimiento los días 10 de los meses de noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008 y habiendo su representado realizado todas las gestiones tendientes a lograr el pago de lo adeudo resultando infructuosas las mismas, es por ello que demanda el cobro de bolívares, estimando su demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 81.367,97).-

-II-

De la lectura efectuada al escrito libelar, se evidencia que la misma versa sobre una acción de cobro de bolívares que no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, asimismo la parte actora estimó la cuantía en la suma de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 81.367,97), por lo que hace necesario señalar el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

. (Resaltado Nuestro)

Asimismo tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….

(subrayado y negrillas del tribunal)

En este orden de ideas, es importante resaltar la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:

“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende de la norma antes citada, así como del criterio expuesto a través de las jurisprudencias mencionadas, relativo al procedimiento y a la cuantía, cuando no se tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, como lo es el presente juicio, que se demanda por un procedimiento de cobro de bolívares que no lo rige ningún procedimiento especial, por lo que encuadra dentro del supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 859 ejusdem, asimismo la cuantía estimada por la representación judicial de la parte actora, no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declarará.

-III-

En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero

DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declinar su competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en razón de la cuantía. .

Segundo

Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.L.S.,

J.V.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARÍA,

J.V.C.

Exp. 32.258

JCVR*JV*Sonia.-

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