Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 15 DE ENERO DEL 2.013

AÑOS: 202º Y 153º.-

COMPETENCIA BANCARIA

Vista la diligencia suscrita en fecha 08/01/2013 por la Abogada en ejercicio V.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.464, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, por el cual solicita se homologue la Transacción Extrajudicial suscrita por las partes por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 21 de Diciembre del 2012, este Tribunal pasa a proveer sobre la homologación de la transacción celebrada en autos, de la siguiente manera:

Vista la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 21/12/2.012, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, presentado y suscrito por una parte, por el ciudadano ALI KAFERNAOUI VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.572.907, quién actúa en su propio nombre y en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSORA D.M.D., C.A., domiciliada en San Félix, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Abril del año 2006, bajo el Nº 42, Tomo 17-A-Pro, identificada con el Registro Fiscal (RIF) Número J-31541921, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.676, PARTE DEMANDADA, y por otra parte, la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, anotado bajo el Nº 33, Folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02/09/1.890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13/10/2003, anotado bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo, y el 18/03/2.008, bajo el Nº 45, Tomo 41-A-Sgdo, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) Número G-20009997-6, representada por su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio V.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.464, PARTE DEMANDANTE, el cual dicha transacción corre inserta a los folios del 66 al 84, pasa este Tribunal a proveer sobre la referida transacción, previa las consideraciones siguientes:

El Artículo 1.713 del Código Civil establece:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. R.H. La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del J. al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. R.H. La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio al presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, incoado por BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA D.M.D. C.A., otorgándose recíprocas concesiones, y siendo que la A.V.I.M., en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal en nombre de su representada en el Instrumento Poder que consignó con el libelo de la demanda inserto a los folios del 12 al 15, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en Nombre de la República y Autoridad de la Ley.

Conforme a lo solicitado por las partes se acuerda revocar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del 2.012, y participándole al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con Oficio N° 12-0.870, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 07-01-01-01-211-112-13-03-00, la cual forma parte del Conjunto Residencial Antillana Hills, situado en la Urbanización Villa Antillana de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. La mencionada parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240M2) y sobre la misma se encuentra construida la vivienda identificada con el Nº 03, con una superficie de construcción aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Una línea recta de 12,00 metros lineales con la Calle Araba; NORESTE: Una línea recta de 20,00 metros lineales con la parcela 07-01-01-01-211-112-13-04-00; SURESTE: Una línea recta de 12,00 metros lineales con la Calle Interna del conjunto (1º transversal derecha); y SUROESTE: Una línea recta de 20,00 metros lineales con la parcela 07-01-01-01-211-112-13-02-00. Por su parte la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida consta de la siguientes dependencias: EN LA PLANTA BAJA: H. de entrada, sala comedor, cocina, habitación de servicio y/o estudio, baño de visitas, área exterior de servicios, escaleras y dos (2) puestos de estacionamiento sin techar. EN LA PLANTA ALTA: Habitación principal con área de closet y baño, Dos (2) habitaciones auxiliares con área de closet y baño privado cada una. El mencionado inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSORA D.M.D. C.A., conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Octubre del año 2006, bajo el Nº 12, folios 102 al 110, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2006. Hágase la participación respectiva al Registrador Subalterno. L.O..

Conforme a lo solicitado por las partes, se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto que lo homologa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

P. y R. y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S. MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

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