Decisión nº 191-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Exp.: 2.151-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03-04-1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales actuales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-08-2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: J.A.S.M., P.C.S.R., N.C.C. y J.A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.993, 84.347, 58.258 y 117.329, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUNBELT SURPLUS S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo 20-A, en fecha 08-11-2001.

DEFENSORA AD LITEM: M.P.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Consta de los autos que la Abogada N.C.C., ya identificada, instauró demanda, actuando en nombre de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., representada por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.773.206, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha veinte (20) de enero del dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha veintitrés (23) de febrero del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró entrevistarse con el ciudadano J.R.R., representante de la demandada, posteriormente la parte actora insistió en su citación personal, indicando una nueva dirección para su ubicación.

Por auto de fecha dos (02) de marzo del año 2010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, dando cuenta el Alguacil sobre la referida citación el día 06 de abril de ese mismo año, indicando que en la nueva dirección aportada por la actora le informaron que el ciudadano J.R.R., no vivía allí; en vista de lo cual el Abogado J.S. solicitó la citación cartelaria de la demandada, siendo acordada por este Juzgado mediante auto proferido el día 26 de igual mes y año.

En fecha once (11) de junio de 2010, el Apoderado actor consignó los carteles publicados en dos (02) diarios de esta localidad, los cuales fueron desglosados y agregados por el Tribunal a las actas, mediante auto dictado el día catorce (14) de junio de 2010.

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2010, la Secretaria del despacho expuso que se cumplieron todas las formalidades de fijación, publicación y consignación de los carteles.

Luego a solicitud de parte, el Tribunal designó como defensora ad litem del demandado a la profesional del derecho M.P.C., quien después de ser notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento correspondiente.

En fecha seis (06) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación a la defensora designada, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto dictado el día diez (10) de igual mes y año.

En fecha trece (13) de mayo del presente año, el Alguacil dejó constancia en el expediente, de la citación de la defensora ad litem, quien dio contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011.

Por escrito presentado el día diecinueve (19) de ese mismo mes y año, la defensora ad litem promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el día siguiente.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.

DEL CONTRADICTORIO

Al momento de presentar su demanda, la parte actora alegó que la Sociedad Mercantil CHAR´S, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10-05-1991, bajo el N° 18, Tomo 17-A, celebró con la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., un contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio, sobre un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV.DOB. CABINA 4 4; Año: 2007; Tipo: Camioneta; Uso: Particular; Color: BLANCO; Serial del Motor: 6VE1-265079; Serial de Carrocería: 8LBETF1M180003115; Placas: 14R-DBC; que el comprador recibió a su satisfacción, por el precio equivalente en la actualidad a OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 84.000,00), del cual el comprador pagó la cuota inicial de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.200,00), mas la cantidad por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias, el saldo restante equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 58.800,00), se obligó a pagarlos el comprador a la vendedora o a sus cesionarios, en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la firma del citado documento, mediante 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas, exigible la primera al vencimiento de los 30 días continuos contados a partir de la firma, y las demás, los mismos días de los subsiguientes meses.

Que quedó entendido en el prenombrado documento de fecha 27-07-2007, al que se le dio fecha cierta el día 21-05-2009, que el monto de la primera cuota mensual sería de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.739,31), y una vez transcurrido el plazo de doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la tasa de crédito automóvil mercantil que estuviera vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieran ser calculados. También fue convenido en el contrato que la falta de pago a su vencimiento de dos (02) cuotas mensuales consecutivas daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y pudiera la vendedora demandar la reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y cobrarle los daños y perjuicios correspondientes.

Arguye la actora que, consta del mismo documento que la vendedora cedió y traspasó a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho de crédito y sus derivados en contra de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A. y su Presidente J.R., que la referida Sociedad Mercantil pagó las doce (12) primeras cuotas, aludiendo que a la fecha están pendientes por pagar las cuotas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, las cuales alcanzan la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 29.478,22), suma que comprende mas de dos cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, confiere el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.

Que en razón de haber resultado negativas las gestiones amistosas cumplidas por su representada, en su nombre demanda a la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., representada por su Presidente, ciudadano J.R.R., ambos ya identificados, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en la resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio contenido en el documento privado de fecha 27-07-2007, la entrega a su representado del bien mueble objeto del mismo, quedando en beneficio del Banco las cuotas pagadas a titulo de indemnización, mas las costas y costos del juicio.

Por su parte, la defensora ad litem de la empresa demandada contestó en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo lo expresado en la demanda por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. También negó que su defendido celebró el 27 de julio de 2007, contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual la empresa CHAR´S C.A., le vendió a crédito con reserva de dominio a la empresa SUNBELT SURPLUS, S.A., el vehículo descrito en actas; negó que el comprador declaró que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes y accesorios, y que están en perfecto estado de funcionamiento. Niega que el contrato de venta a crédito, fuera celebrado con reserva de dominio, que la vendedora se reservara el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido en el acto de celebración de la venta a crédito en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 84.000,00), obligándose a pagar el comprador el saldo del precio o saldo en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 58.000,00), a la vendedora en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) cuotas variables y consecutivas, contados a partir del 27 de agosto de 2007, contentivas de capital e intereses, que debiera pagarlas por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento. Negó que según la demandante, se convino en que el precio por el cual el vendedor daba en venta el vehículo era identificado como el precio total de venta y que de dicho precio el comprador quedara a deber al vendedor la cantidad identificada como saldo del precio o saldo de capital.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su defendido se haya obligado a pagarle el saldo del precio conjuntamente con los intereses que resulten aplicables mediante el pago de cuotas mensuales, y que adeude la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 65.390,14), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, y que adeude los costos y costas del proceso. Solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:

• Copia certificada del documento poder otorgado por el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador el Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004.

Este documento se tiene como fidedigno de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio; con el cual se acredita la representación de los apoderados judiciales actuantes.

• Contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio, sobre un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV.DOB. CABINA 4 4; Año: 2007; Placas: 14R-DBC; celebrado en fecha 27-07-2007, entre MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, como acreedor cedido y la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, como compradora, al que se le dio fecha cierta el día 22-05-2009, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando archivado bajo el N° 322, siendo ratificada su promoción durante el lapso probatorio.

A este documento privado de fecha cierta, acompañado al libelo de demanda, el Tribunal le da el valor probatorio de un documento privado reconocido de conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente.

• Documento denominado “Prestamos al Consumidor, Cancelación Total”, emanado del Banco Mercantil, en fecha 19-11-2009, del cliente SUNBELT SURPLUS, S.A.

• Seis (06) documentos denominados “Prestamos de Vehículos, Consulta de Cuotas”, emanados del Banco Mercantil, en fecha 19-11-2009, del cliente SUNBELT SURPLUS, S.A. Estos documentos fueron ratificados durante el lapso probatorio.

Los anteriores instrumentos no surten ningún valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.368 del Código Civil, ya que no están suscritos ni por el presunto obligado, ni por la parte de quien supuestamente emanan, en consecuencia, carecen de uno de los requisitos de existencia del documento privado.

La parte demandada promovió el mérito favorable de las actas procesales, el cual fue igualmente invocado por la parte actora durante el lapso probatorio.

Esta sentenciadora, considera conveniente recordar que el mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley. Sin embargo el Juez está obligado a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, sin necesidad de solicitud de parte.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos, la actora solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado con la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, sobre el vehículo antes descrito, alegando que le adeuda una parte del precio del crédito otorgado en ocasión de la venta del citado automóvil, cuyo monto asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 65.390,14).

Sobre los contratos de venta con reserva de dominio y sus cesiones, establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

Artículo 1. En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Igualmente, el artículo 13 de la ley in comento, dispone la posibilidad de ejercer la acción resolutoria del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, en la forma siguiente:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.

Alegó la actora que, la empresa demandada dejó de pagar quince (15) cuotas cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 29.478,22), lo cual representa mas de la octava parte del precio total de venta del mencionado vehículo, que fue pactado en el equivalente actual a OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 84.000,00).

Ahora bien, la defensora ad Litem del demandado, al momento de dar contestación a la demanda invocada en contra de su defendida, negó todo lo expresado en la demanda por la empresa BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya celebrado contrato de venta con reserva de dominio con MERCANTIL, C.A., Banco Universal, sobre el vehículo descrito anteriormente, y que el comprador haya declarado quedar a deber al vendedor o a su cesionario, lo que se identificó como saldo del precio o saldo de capital, que su defendido se haya obligado a pagarle el saldo del precio conjuntamente con los intereses que resulten aplicables mediante el pago de cuotas mensuales, y que adeude la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 65.390,14), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora.

Sin embargo, del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado en fecha 27-07-2007, el cual fue valorado por esta sentenciadora con anterioridad, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

Primero

Que la Sociedad Mercantil CHAR´S, C.A., ya identificada, celebró con la demandada de autos, un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, sobre un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV.DOB. CABINA 4 4; Año: 2007; Tipo: Camioneta; Uso: Particular; Color: BLANCO; Serial del Motor: 6VE1-265079; Serial de Carrocería: 8LBETF1M180003115; Placas: 14R-DBC; que el comprador recibió a su satisfacción y en perfectas condiciones de funcionamiento, por el precio equivalente en la actualidad a OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 84.000,00).

Segundo

Que la vendedora Sociedad Mercantil CHAR´S, C.A., se reservó el dominio del vehículo vendido, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio y que el comprador se obligó a pagar el saldo del mismo, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 58.800,00), a la vendedora, en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la firma del citado documento, mediante 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas.

Tercero

Que las cuotas mensuales comprenden amortización al capital adeudado e intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de intereses que resulte de sumarle tres (03) puntos porcentuales a la “tasa crédito automóvil mercantil”, vigente en dicha oportunidad, a excepción de los doce (12) primeros meses contados a partir de la firma del contrato, período en el que la tasa fija aplicable era del veinte por ciento (20%) anual.

Cuarto

Que el comprador, en este caso, la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., convino con el vendedor en pagar intereses por mora en cualquiera de las obligaciones contraídas por el comprador, calculados a la tasa que resulte de aplicarle tres (03) puntos porcentuales a la tasa de crédito automóvil mercantil.

Quinto

Que el vendedor cedió y traspasó a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito que con sus intereses y accesorios tenía con la compradora Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., derivados del contrato de venta con reserva de dominio aquí referido, en virtud de lo cual el Banco queda como único titular de todos los derechos, créditos y acciones en contra del comprador.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, constatándose que la parte demandada, negó en forma genérica todas las afirmaciones realizadas por la actora en el escrito libelar. Sin embargo, del documento antes valorado quedaron demostrados los hechos que generan el derecho a favor de la demandante, en este caso, la celebración del contrato del cual se pretende su resolución y la obligación que tiene la demandada, Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, ut supra identificada, de pagar el saldo del precio del bien vendido. De manera que se trasladó a ésta la carga de aportar al proceso los medios para demostrar el hecho positivo en contrario que confirmaría la falsedad de tal alegato; en otras palabras, debía probar que fue liberado de la obligación asumida y demostrada en el contrato in comento, mediante el pago u otro hecho extintivo o modificativo de la misma, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Luego de efectuarse la revisión de los argumentos esgrimidos por las partes y del acervo probatorio acompañado, tomando en cuenta que no fueron aportados al proceso elementos tendientes a producir certeza de que la parte demandada haya dado cumplimiento de la obligación reclamada por la actora, o que hubiese ocurrido algún otro hecho modificativo o extintivo de la misma; en virtud que las cuotas adeudas exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, tal como lo estatuye el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, considera esta juzgadora que es procedente en derecho la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, como vendedor o acreedor cedido y la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, ambas ya identificadas. Así se decide.

Por otra parte, solicitó la representante legal de la parte actora, que se le hiciera entrega del vehículo objeto del contrato, quedando en beneficio de su representada, a titulo de indemnización según las disposiciones contractuales y legales, las cantidades dinerarias pagadas por la deudora como cuota inicial y las cuotas por concepto de capital e intereses.

En tal sentido, se observa de la parte final del parágrafo único de la cláusula novena del contrato, que las partes acordaron que para el caso en que se considerara resuelto el contrato por alguno de los supuestos allí señalados, en este caso el contenido en el numeral 1, referido a la falta de pago a su vencimiento de dos (02) cualesquiera de las cuotas mensuales variables y consecutivas previamente establecidas; el comprador le reconocería al vendedor o a sus cesionarios, si fuere el caso, el monto total de las cantidades de dinero que hubiere cancelado hasta ese momento a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que dicho uso le hubieren ocasionado.

Observa quien sentencia, que lo pactado por las partes contratantes está en armonía con lo dispuesto por el legislador en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual instituye lo siguiente:

Artículo 14.-Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

(Negrita y Cursiva del Tribunal).

Del texto legal transcrito y de lo acordado por las partes en la cláusula novena del contrato se desprende, que el vendedor puede retener el monto de las cuotas pagadas, a título de justa compensación por el uso del bien vendido, siempre que la resolución del contrato ocurra por el incumplimiento del comprador; y siendo que, en el caso sub examine, se consideró procedente la resolución del contrato por el incumplimiento del comprador, considera esta jurisdicente que la vendedora cedida (MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), tiene derecho a conservar las cantidades de dinero pagadas por la empresa compradora a cuenta del precio del vehículo vendido, como indenminzación y justa compensación por su uso y desgaste. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda intentada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., ambas ya identificadas, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En consecuencia:

• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil CHAR´S, C.A. y la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., cedida en la condición de vendedora a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el día 27 de julio del año 2007; al que se le dio fecha cierta el día 21-05-2009, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando archivado bajo el N° 322.

• Se ordena a la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., entregar a la empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV.DOB. CABINA 4 4; Año: 2007; Tipo: Camioneta; Uso: Particular; Color: BLANCO; Serial del Motor: 6VE1-265079; Serial de Carrocería: 8LBETF1M180003115; Placas: 14R-DBC , quedando en beneficio de la referida Sociedad Mercantil las cuota inicial y demás cuotas pagadas por concepto de capital e intereses por la citada Sociedad Mercantil, a titulo de indemnización de conformidad con las disposiciones del Contrato aquí resuelto.

• Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., ut supra identificada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg.Sc.

Expediente: 2.151-10.-

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