Decisión nº 1189 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

Exp. 3226

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Expediente: 3226.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Demandante: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Demandante: L.V.C., L.F.C.P., P.E.B.N. y A.P.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.779.966, V-11.870.503, V-16.606.948 y V-17.684.393, en ese mismo orden, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 112.208 y 129.503, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandado: N.H.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.201.197 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3226 de la nomenclatura particular llevada por este Despacho que, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), se recibió y dio entrada a la presente que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal contra el ciudadano N.H.R.H., emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por la Comisión Judicial del T.S.J. en la Resolución dictada Nº 2010-0001, esto es, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Con fecha siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), previo cumplimiento de los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, se libraron los recaudos citatorios correspondientes; sin embargo, el día dieciocho (18) del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora presentó por Secretaría escrito de reforma de demanda, admitiéndose en fecha veinte (20) de mayo del referido año, por lo que los recaudos de citación respectivos fueron librados nuevamente ese mismo día, una vez cumplidos con los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva Civil. En esa misma fecha, se amplió el auto de admisión de reforma de demanda, en el sentido de fijarse como horario para llevar a efecto la contestación de la demanda desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)

Con fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el vehículo automotor objeto de la demanda, librándose el respectivo despacho comisorio a la oficina correspondiente, a los fines de su distribución en los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, mediante diligencia fechada veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), la apoderada actora indicó la dirección para llevar a efecto la citación personal del demandado de autos, ciudadano N.H.R.H., la cual se practicó el día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), según se evidencia del recibo citatorio que corre inserto al folio N° 51 de estas actuaciones, con lo cual se dio cabal cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 883 ejusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.

Pruebas de las partes

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren insertas a los folios N° 52 y 53 que integran este Expediente, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Pruebas de la demandante

Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.

En su escrito de promoción de pruebas agregadas a los folios Nos. 37 y 38 del Expediente bajo estudio, la representación judicial de la demandante:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y que favorezcan a su representada.

  2. - Invocó a favor de su representada las pruebas aportadas que pudiera haber aportado el demandado que contengan elementos favorables a su representada.

  3. - Promovió como documental el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y la cesión del crédito y de la Reserva de Dominio, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) bajo el Nº 6745 de los libros respectivos llevados por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia.

  4. - Promovió el contenido de la posición deudora calculada por la demandante, a fin de comprobar la deuda vencida existente desde la última fecha del demandado.

Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada, las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.

Pruebas del demandado

Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.

SEGUNDO

CONFESIÓN FICTA

Observa el Tribunal que el demandado de autos, ciudadano N.E.R.H., no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y la cesión del crédito y de la Reserva de Dominio, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) bajo el Nº 6745 de los libros respectivos llevados por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y que corre inserto a las actas procesales de este expediente a los folios que van del Nº 10 al 14, inclusive, con sus respectivos vueltos.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal contra el ciudadano N.H.R.H. y, por ende, declara resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y la cesión del crédito y de la Reserva de Dominio, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) bajo el Nº 6745 de los libros respectivos llevados por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia, condenándose a la parte demandada a hacer entrega a la demandante el bien mueble que se identifica a continuación: Un (1) vehículo automotor marca Seat, modelo-tipo Altea, año 2006, color negro, uso particular, serial de carrocería Nº VSSBB25P56R007954, serial de motor Nº BLR020977, capacidad 5 puestos, placas Nº VCC-00D, quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado.

Así mismo, se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (11:15 a.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR