Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos sin informes de las partes.-

EXPEDIENTE N°: 2379/03

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.L., E.G.R. y MARIOLGA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 49.586, 2.480 y 2.933, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS RÍO Y MAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 19 de mayo de 1989, bajo el N° 87, Tomo N, folios 79 al 82; y el ciudadano M.T.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coro, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad No: V-7.491.782.-

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 3 de abril de 2003, por los abogados E.G. y J.L., quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS RÍO Y MAR, C.A., en su condición de obligada principal, en la persona de su Presidente, ciudadano M.T.G., y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario), en virtud de nueve (9) pagarés, cuyos originales corren insertos del folio 29 al 37, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, respectivamente.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de mayo de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. A fin de practicar la citación respectiva se exhortó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 9 de octubre de 2003 y Oficio Nº 989/03, siendo retirado por la representación actora mediante diligencia fechada 9 de diciembre del mismo año.-

En fecha 4 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al Juzgado comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada a objeto que informara el estado de la misma, lo cual fue acordado mediante dictado en fecha 2 de noviembre de 2004, librándose asimismo Oficio Nº 1222/04, el cual fue retirado por el mismo apoderado en fecha 16 de noviembre del referido año.-

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó instrumento suscrito por el ciudadano M.T., actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Servicios Y Suministros Río Y Mar, C.A., autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, Estado Falcón en fecha 4 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 97 y posteriormente suscrito por el abogado B.G., en su condición de apoderado judicial de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 115, en el cual en su parte in fine, las partes en el presente juicio acordaron suspender la causa por el lapso de ciento veinte (120) días calendarios contados a partir de su consignación en autos (Folio 53 al 59). Así, dicha suspensión fue acordada mediante auto proferido en fecha 1ro de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de junio de 2005, compareció la abogado Mariolga Quintero, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la actora, asimismo solicitó sea homologado a su decir, el convenimiento en la demanda a que se contrae el instrumento referido up supra.-

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, el Dr. R.G. se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 4 de julio del citado año, la apoderada actora solicitó nuevamente la homologación, a su decir, del convenimiento. Lo cual le fue negado mediante auto proferido en fecha 19 de julio de 2005, toda vez que revisadas las actas no se pudo constatar que en el presente juicio se haya verificado convenimiento alguno. Siendo apelado dicho auto mediante diligencia fechada 25 de junio del mismo año y oída en un solo efecto la mencionada apelación en fecha 29 de julio del año en referencia.-

En fecha 8 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte demandada la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa consignado a los autos en fecha 28 de junio de 2007.-

Seguidamente, en fechas 1ro de agosto de 2007 y 5 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta del folio 121 al 122, cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 1ro de agosto de 2007.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado es tenedor legítimo y beneficiario de nueve (9) pagarés librados a su favor o a su orden, por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS RÍO Y MAR, C.A., representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano M.T., antes identificado, en los cuales convino en el pago de una tasa de interés, a la rata de la Tasa Referencial Mercantil, establecida en cada uno de los instrumentos, que asimismo se acordó que en caso de mora en el pago de cada uno de ellos, la deudora debería pagar un tres por ciento (3%) anual adicional a la Tasa Referencial Mercantil vigente para la fecha en que ocurriera ésta. Que fue establecido en el texto de los nueve (9) pagarés, que la Tasa Referencial Mercantil, sería la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de Interés Preferencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco Mercantil con sus clientes comerciales, quedando obligada la emitente a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil. Que la emitente de los referidos pagarés, convino en que su monto sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, quedando igualmente a su cuenta, los gastos ocasionados con motivo de la emisión de cada uno de los instrumentos, así como su cancelación y cobranza, eligiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas. De igual forma, señala que dichos instrumentos pagarés fueron avalados en forma personal por el ciudadano M.T.G., por cuenta de la emitente, sociedad mercantil Servicios y Suministros Río y Mar, C.A.-

Señaló igualmente, que las particularidades de los nueve (9) pagarés son las siguientes:

  1. ) Pagaré Nº 1: acompañado al libelo marcado con la letra “B”, librado el 1ro de abril de 2002, por la empresa Servicios y Suministros Río y Mar, C.A., por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) –hoy Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.000,00)- que se obligó a pagar al banco actor o a su orden, sin aviso y sin protesto el 1ro de julio de 2001, estableciéndose la Tasa Referencial Mercantil en cincuenta y ocho por ciento (58%) anual, por lo que respecta al término concedido para el pago, vencido desde el 1ro de julio de 2001, adeudando la referida sociedad mercantil los intereses desde el 30 de junio de 2002 hasta la fecha de la demanda, calculados en la forma señalada, a la Tasa Referencial Mercantil establecida por el Comité de Finanzas Mercantil, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora. A tal evento la representación actora insertó cuadro demostrativo de los intereses demandados calculados sobre el capital adeudado del pagaré, estableciendo el saldo del capital principal exigido judicialmente, el período durante el cual se cobran los intereses, los días, la tasa, los intereses convencionales, los intereses de mora y el total de los intereses por cada período y la suma total de dichos intereses, el cual se da por reproducido en este fallo.-

  2. ) Pagaré Nº 2: acompañado al libelo marcado con la letra “C”, librado el 29 de abril de 2002, por la empresa Servicios y Suministros Río y Mar, C.A., por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) –hoy Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.000,00)- que se obligó a pagar al banco actor o a su orden, sin aviso y sin protesto el 28 de julio de 2002, estableciéndose la Tasa Referencial Mercantil en cincuenta y dos por ciento (52%) anual, por lo que respecta al término concedido para su cancelación, vencido desde el 28 de julio de 2002, adeudando la referida sociedad mercantil los intereses desde el 28 de julio de 2002 hasta la fecha de la demanda, calculados en la forma señalada, a la Tasa Referencial Mercantil establecida por el Comité de Finanzas Mercantil, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora. A tal evento la representación actora insertó cuadro demostrativo de los intereses demandados calculados sobre el capital adeudado del pagaré, estableciendo el saldo del capital principal exigido judicialmente, el período durante el cual se cobran los intereses, los días, la tasa, los intereses convencionales, los intereses de mora y el total de los intereses por cada período y la suma total de dichos intereses, cuadro este que aquí se da por reproducido.-

  3. ) Pagaré Nº 3: acompañado al libelo marcado con la letra “D”, librado el 11 de junio de 2002, por la empresa Servicios y Suministros Río y Mar, C.A., por la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 17.500.000,00) –hoy Diecisiete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 17.500,00)- que se obligó a pagar al banco actor o a su orden, sin aviso y sin protesto el 9 de septiembre de 2002, estableciéndose la Tasa Referencial Mercantil en cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, por lo que respecta al término concedido para su cancelación, vencido desde el 9 de septiembre de 2002, adeudando la referida sociedad mercantil los intereses desde el 11 de julio de 2002 hasta la fecha de la demanda, calculados en la forma señalada, a la Tasa Referencial Mercantil establecida por el Comité de Finanzas Mercantil, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora. A tal evento la representación actora insertó cuadro demostrativo de los intereses demandados calculados sobre el capital adeudado del pagaré, estableciendo el saldo del capital principal exigido judicialmente, el período durante el cual se cobran los intereses, los días, la tasa, los intereses convencionales, los intereses de mora y el total de los intereses por cada período y la suma total de dichos intereses, el cual se da aquí reproducido.-

  4. ) Pagaré Nº 4: acompañado al libelo marcado con la letra “E”, librado el 11 de junio de 2002, por la empresa Servicios y Suministros Río y Mar, C.A., por la cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 18.200.000,00) –hoy Dieciocho Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.200,00)- que se obligó a pagar al banco actor o a su orden, sin aviso y sin protesto el 9 de septiembre de 2002, estableciéndose la Tasa Referencial Mercantil en cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, por lo que respecta al término de la obligación cambiaria, vencido desde el 9 de septiembre de 2002, adeudando la referida sociedad mercantil los intereses desde el 11 de julio de 2002 hasta la fecha de la demanda, calculados en la forma señalada, a la Tasa Referencial Mercantil establecida por el Comité de Finanzas Mercantil, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora. A tal evento la representación actora insertó cuadro demostrativo de los intereses demandados calculados sobre el capital adeudado del pagaré, estableciendo el saldo del capital principal exigido judicialmente, el período durante el cual se cobran los intereses, los días, la tasa, los intereses convencionales, los intereses de mora y el total de los intereses por cada período y la suma total de dichos intereses, el cual se da por reproducido en este fallo.-

  5. ) Pagaré Nº 5: acompañado al libelo marcado con la letra “F”, librado el 23 de julio de 2002, por la empresa Servicios y Suministros Río y Mar, C.A., por la cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 21.800.000,00) –hoy Veintiún Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 21.800,00)- que se obligó a pagar al banco actor o a su orden, sin aviso y sin protesto el 21 de octubre de 2002, estableciéndose la Tasa Referencial Mercantil en cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, por lo que respecta al término concedido para el pago, vencido desde el 21 de octubre de 2002, adeudando la referida sociedad mercantil los intereses desde el 23 de julio de 2002 hasta la fecha de la demanda, calculados en la forma señalada, a la Tasa Referencial Mercantil establecida por el Comité de Finanzas Mercantil, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora. A tal evento la representación actora insertó cuadro demostrativo de los intereses demandados calculados sobre el capital adeudado del pagaré, estableciendo el saldo del capital principal exigido judicialmente, el período durante el cual se cobran los intereses, los días, la tasa, los intereses convencionales, los intereses de mora y el total de los intereses por cada período y la suma total de dichos intereses, el cual se da por reproducido en este fallo.-

  6. ) Pagaré Nº 6: acompañado al libelo marcado con la letra “G”, librado el 23 de julio de 2002, por la empresa Servicios y Suministros Río y Mar, C.A., por la cantidad de Veinte Millones Seiscientos de Bolívares (Bs. 20.600.000,00) –hoy Veinte Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.600,00)- que se obligó a pagar al banco actor o a su orden, sin aviso y sin protesto el 21 de octubre de 2002, estableciéndose la Tasa Referencial Mercantil en cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, por lo que respecta al término concedido para el pago, vencido desde el 21 de octubre de 2002, adeudando la referida sociedad mercantil los intereses desde el 23 de julio de 2002 hasta la fecha de la demanda, calculados en la forma señalada, a la Tasa Referencial Mercantil establecida por el Comité de Finanzas Mercantil, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora. A tal evento la representación actora insertó cuadro demostrativo de los intereses demandados calculados sobre el capital adeudado de este pagaré, estableciendo el saldo del capital principal exigido judicialmente, el período durante el cual se cobran los intereses, los días, la tasa, los intereses convencionales, los intereses de mora y el total de los intereses por cada período y la suma total de dichos intereses, el cual se da aquí por reproducido.-

  7. ) Pagaré Nº 7: acompañado al libelo marcado con la letra “H”, librado el 23 julio de 2002, por la empresa Servicios y Suministros Río y Mar, C.A., por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00) –hoy Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 42.000,00)- que se obligó a pagar al banco actor o a su orden, sin aviso y sin protesto el 21 de octubre de 2002, estableciéndose la Tasa Referencial Mercantil en cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, por lo que respecta al término concedido para el pago, vencido desde el 21 de octubre de 2002, adeudando la referida sociedad mercantil los intereses desde el 30 de julio de 2002 hasta la fecha de la demanda, calculados en la forma señalada, a la Tasa Referencial Mercantil establecida por el Comité de Finanzas Mercantil, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora. A tal evento la representación actora insertó cuadro demostrativo de los intereses demandados calculados sobre el capital adeudado del pagaré, estableciendo el saldo del capital principal exigido judicialmente, el período durante el cual se cobran los intereses, los días, la tasa, los intereses convencionales, los intereses de mora y el total de los intereses por cada período y la suma total de dichos intereses, el cual se da por reproducido en su totalidad.-

  8. ) Pagaré Nº 8: acompañado al libelo marcado con la letra “I”, librado el 23 de julio de 2002, por la empresa Servicios y Suministros Río y Mar, C.A., por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) –hoy Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00)- que se obligó a pagar al banco actor o a su orden, sin aviso y sin protesto el 21 de octubre de 2002, estableciéndose la Tasa Referencial Mercantil en cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, por lo que respecta al término concedido para el pago, vencido desde el 21 de octubre de 2002, adeudando la referida sociedad mercantil los intereses desde el 23 de julio de 2002 hasta la fecha de la demanda, calculados en la forma señalada, a la Tasa Referencial Mercantil establecida por el Comité de Finanzas Mercantil, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora. A tal evento la representación actora insertó cuadro demostrativo de los intereses demandados calculados sobre el capital adeudado del pagaré, estableciendo el saldo del capital principal exigido judicialmente, el período durante el cual se cobran los intereses, los días, la tasa, los intereses convencionales, los intereses de mora y el total de los intereses por cada período y la suma total de dichos intereses, el cual se da por reproducido aquí en su totalidad.-

  9. ) Pagaré Nº 9: acompañado al libelo marcado con la letra “J”, librado el 22 de julio de 2002, por la empresa Servicios y Suministros Río y Mar, C.A., por la cantidad de Treinta y Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 37.300.000,00) –hoy Treinta y Siete Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 37.300,00)- que se obligó a pagar al banco actor o a su orden, sin aviso y sin protesto el 21 de octubre de 2002, estableciéndose la Tasa Referencial Mercantil en cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, por lo que respecta al término concedido para el pago, vencido desde el 21 de octubre de 2002, adeudando la referida sociedad mercantil los intereses desde el 23 de julio de 2002 hasta la fecha de la demanda, calculados en la forma señalada, a la Tasa Referencial Mercantil establecida por el Comité de Finanzas Mercantil, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora. A tal evento la representación actora insertó cuadro demostrativo de los intereses demandados calculados sobre el capital adeudado del pagaré, estableciendo el saldo del capital principal exigido judicialmente, el período durante el cual se cobran los intereses, los días, la tasa, los intereses convencionales, los intereses de mora y el total de los intereses por cada período y la suma total de dichos intereses, dándose aquí por reproducido en su totalidad.-

Arguye así la representación actora que la suma del capital de los nueve instrumentos pagarés, asciende a la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 263.400.000,00) –hoy Doscientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 263.400,00); asimismo que la suma de los intereses determinados en forma pormenorizada en el escrito libelar, asciende a la cantidad de Noventa y Ocho Millones Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 98.095.955,55) –hoy Noventa y Ocho Mil Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 98.095,95). Que en virtud de ello, las obligaciones cambiales a cargo de la sociedad mercantil Servicios y Suministros Río y Mar, C.A., como deudora principal, y del ciudadano M.T., como avalista de dichas obligaciones, suman a la fecha de la demanda a la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco (Bs. 361.495.955,55) – hoy Trescientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 361.495,95).-

Es el caso, a decir de los apoderados actores, que han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado frente a los deudores, razón por la cual proceden a demandar, a la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS RÍO Y MAR, C.A., en su condición de deudora principal de los nueve (9) pagarés y de sus intereses, y al ciudadano M.T.G., en su carácter de avalista del mismo, a fin que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar a la actora la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 263.400.000,00) –hoy Doscientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 263.400,00), por concepto de capital de los nueve (9) pagarés, acompañados junto al libelo y que oponen a los demandados, más la cantidad de Noventa y Ocho Millones Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 98.095.955,55) –hoy Noventa y Ocho Mil Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 98.095,95)- por concepto de intereses contados a partir del día siguiente de la fecha de la demanda, hasta el pago definitivo de las obligaciones, sobre el capital de los nueve (9) pagarés fundamento de la acción, calculados a la Tasa Referencial Mercantil establecida cada siete (7) días por el Comité de Finanzas Mercantil, como fue convenido en el texto de los instrumentos cambiarios, acompañados a la demanda, más las costas y costos del juicio.-

Ahora bien, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, en fecha 30 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, Estado Falcón en fecha 4 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 97 e igualmente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 115, documento este del tenor siguiente: “Yo, M.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.491.782, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, actuando por mis propios derechos y en mi condición de Presidente de la firma mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS RIO Y MAR , C. A., domiciliada (…) asistidos en este acto por el abogado …, mediante la presente declaro: Ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional, en expediente signado bajo el NO. 2379-03, se tramita procesalmente un juicio intentado en mi contra y contra SERVICIOS Y SUMINISTROS RIO Y MAR C.A., por el Banco MERCANTIL C.A.-BANCO UNIVERSAL, (…) Ahora bien, en virtud de esta situación, en mi doble condición anotada en el encabezamiento de este documento, manifiesto que estoy en conocimiento de esta demanda y por tanto, sirva la presente actuación como demostración de que me doy por citado a todos los efectos del juicio mencionado (…) convenimos en suspender el curso de la causa judicial referida con anterioridad, por el término de ciento veinte (129) días calendario, contados desde la fecha en que un ejemplar de este documento sea consignado en el expediente que contiene el juicio mencionado …” (Negrillas del fallo)

Así pues, en atención al contenido del referido instrumento, la parte demandada quedó citada el día 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual, la representación judicial de la parte actora consignó en autos dicho instrumento, y siendo igualmente la fecha a partir de la cual inició el lapso de suspensión acordado por las partes, el cual vencía en fecha 30 de marzo de 2005, y cuyo día de despacho inmediato siguiente fue el 4 de mayo de 2005, por efecto de la designación de un nuevo Juez a este Juzgado.-

Ahora bien, reanudado el curso de la causa en fecha 4 de mayo de 2005, comenzó a computarse el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales transcurrieron en este Juzgado discriminados de la siguiente manera: 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2005; y 1ro y 2 de junio de 2005, sin embargo la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Seguidamente, conforme lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 del mismo Código, inició el lapso de promoción de pruebas, los cuales transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 3, 6, 7, 8 , 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27 y 28 de junio de 2005, sin que la parte demanda hiciera uso del derecho conferido por el legislador a efectos de promover los medios que considerase pertinentes a la defensa de sus intereses.-

En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

  1. ) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-

  2. ) Que no pruebe nada que le favorezca; y

  3. ) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado citada la parte demandada en fecha 30 de noviembre de 2004, conforme la consignación en autos del instrumento autenticado referido con anterioridad, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 2 de junio del año 2005, sin que la parte demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-

En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 3, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27 y 28 de junio de 2005 y tal como se indicó en la narrativa realizada se desprende de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:

De autos se evidencia que los instrumentos pagarés, acompañados junto al libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, y que corren insertos del folio 29 al 37, respectivamente, documentos fundamentales de la pretensión, así como el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, Estado Falcón en fecha 4 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 97 e igualmente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 115, inserto al folio 55 al 58, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley; es por ello a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio y siendo que los instrumentos pagarés que sustentan las obligaciones son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mismos hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los codemandados con el ente accionante de cancelar los montos originados por los referidos pagarés, así como las obligaciones derivadas de los mismos, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS RÍO Y MAR, C.A., y el ciudadano M.T.G., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 263.400,00), que a la fecha de introducción de la demanda correspondía a Doscientos Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 263.400.000,00), por concepto de capital de los nueve (9) pagarés, acompañados junto al libelo marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, respectivamente.-

SEGUNDO

La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 98.095,95) que a la fecha de introducción de la demanda equivalía a Noventa y Ocho Millones Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 98.095.955,55), por concepto de intereses sobre el capital de los nueve (9) pagarés fundamento de la pretensión, calculados a la Tasa Referencial Mercantil establecida cada siete (7) días por el Comité de Finanzas Mercantil, conforme lo establecido en el texto de los mismos.-

TERCERO

Los intereses que se sigan venciendo desde el dia 03 de abril de 2003 –inclusive- hasta la definitiva del presente fallo, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en los referidos pagarés, a cuyo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2379-03-

CG/BL/.-

Sentencia Definitiva.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR