Decisión nº 126-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

EXPEDIENTE Nº 1898

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

Demandante: Empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/08/2008, anotados bajo el Nº 13, tomo 121-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0.

Demandada: Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 42, tomo 20-A, en fecha 08 de noviembre de 2001.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

I

NARRATIVA

Ocurre la Profesional del Derecho N.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 58.258, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., arriba identificada; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

El 09 de febrero de 2010, el Profesional del Derecho J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 117.329, actuando en nombre de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual provee al Alguacil de los medios necesarios para su traslado e indica la dirección en donde debe practicarse la citación.

El 09 de febrero de 2010, se libraron los recaudos de citación.

El 16 de marzo de 2010, la Profesional del Derecho N.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 58.258, actuando con el carácter de actas, otorgó poder apud- acta al Profesional del Derecho J.A.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 117.329.

El 28 de abril de 2010, el ciudadano F.C., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso que le fue infructuosa la citación de la parte demandada.

El 05 de mayo de 2010, el Profesional del Derecho J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 117.329, actuando con el carácter de actas, solicitó la citación por carteles. El 06/05/2011, el Tribunal libró los carteles de citación.

El 08 de julio de 2010, el profesional del derecho J.S., actuando con el carácter de actas, presentó diligencia consignando los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama en donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa.

El 10 de agosto de 2010, la ciudadana C.V.F., actuando con el carácter de Secretaria de este Tribunal expuso y dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la empresa demandada.

El 06 de octubre de 2010, el Profesional del Derecho J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 117.329, presentó diligencia por la cual solicita se designe Defensor Ad Litem.

El 06 de octubre de 2010, se designó defensor ad-litem al Profesional del Derecho ENINGERTH RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.325.

El 19 de octubre de 2010, el Alguacil expuso y agrego la boleta de notificación correspondiente al defensor ad-litem designado.

El 21 de octubre de 2010, el Profesional del Derecho ENINYERTH RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 146.325, presentó diligencia por la cual acepta el cargo recaído en su persona.

El 03 de noviembre de 2010, el profesional del derecho J.S., antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicita que se libren los recaudos de citación al defensor ad-litem designado.

El 18 de noviembre de 2010, se libraron los recaudos de citación al defensor ad-litem.

El 07 de febrero de 2011, el ciudadano F.C., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haber practicado la citación del defensor Ad Litem.

El 09 de febrero de 2011, el Profesional del Derecho ENINYERTH RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 146.325, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem, presentó escrito de contestación.

El 11 de febrero de 2011, la Profesional del Derecho N.C.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de febrero de 2011, el Profesional del Derecho ENINYERTH RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 146.325, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem, presentó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LAPARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA

La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

  1. - Que consta de documento privado de fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 21/05/2009, quedando archivado bajo el N° 321, que la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20/12/2005, bajo el N° 16, tomo 92-A, celebró un contrato de compra-venta a crédito con la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 42, tomo 20-A, en fecha 08 de noviembre de 2001, representada por su Presidente J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.773.206, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo Marca: JEEP; Modelo: VK3 CHEROKEE LIMITED AUTO 4X2; Año: 2007; Tipo: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Color: ROJO INFIERNO; Serial del Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: SY4GK58K371512032; Placas: VCY-92N, que el comprador recibió a entera satisfacción.

  2. - Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de Bs. 93.500.000,00 equivalentes a Bs.F. 93.500,00.

  3. - Que el comprador pagó por concepto de cuota inicial la suma de Bs. 28.050.000,00 equivalentes a Bs.F. 28.050,00, más la cantidad de Bs. 1.963.000,00 equivalentes a Bs.F. 1.963,00 por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos que se ocasionaron por el otorgamiento del crédito y del nombrado contrato.

  4. - Que el saldo restante es la cantidad de Bs. 65.450.000,00 equivalentes a Bs.F. 65.450,00, obligándose el comprador a pagarlos a la vendedora o a sus cesionarios, en un plazo improrrogable de 48 meses contados a partir de la firma del documento, en las oficinas de la vendedora o de sus cesionarios, mediante 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la firma del documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.

  5. - Que dichas cuotas comprenderían la amortización al capital adeudado, los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de 30 días continuos, a la tasa de interés que resultaría de sumarle 3 puntos porcentuales a la TASA DEL CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.) que estuviere vigente en dicha oportunidad a excepción de los primeros 12 meses continuos a partir de la fecha de firma del citado documento.

  6. - Queda entendido que en el documento privado de fecha 13 de julio de 2007, el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar al comprador se determinó la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Un Mil Seiscientos Setenta Bolívares con 00/100 (Bs. 1.991.670,00) empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes para que se efectuare el pago del saldo restante del precio de venta, la comisión de cobranza previamente enunciada y la tasa fija del 20%, una vez transcurrido el lapso señalado la tasa de interés sería la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M) que estuviere vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieren ser calculados. En consecuencia el comprador conoció y aceptó que transcurrido el período antes señalado, el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad serían exigibles, se ajustarían de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se producirían de la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.), manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado.

  7. - Que quedó a cargo del comprador informarse oportunamente de las fluctuaciones que pudiere haber sufrido la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL y por ende el monto de las cuotas mensuales que le correspondería pagar durante toda la vigencia del citado documento de venta con reserva de dominio; que la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL es la que determinaría el Comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; que el comprador aceptó como prueba de la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL, la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil.

  8. - Que en el documento privado de fecha 13 de julio de 2007, establece que en caso de que el comprador incurriere en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones que de conformidad con el citado documento de venta con reserva de dominio se encontraren a su cargo, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle a la TASA CREDITO VEHICULO MERCANTIL que estuviere vigente durante todo el tiempo que durare la misma, calculada de la forma anteriormente señalada, tres (3) puntos porcentuales.

  9. - Que de la misma manera se acordó que el citado documento privado de fecha 13 de julio de 2007 que si resoluciones del Banco Central del Venezuela impidiesen o dificultasen al Comité de Finanzas Mercantil la determinación de la TASA CREDITO VEHICULO MERCANTIL, o si por cualquier otra circunstancia no resultare posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permitiese cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a quien corresponda. El comprador se obligó a mantener un Seguro de Cobertura amplia o Pérdida Total, así como de Responsabilidad Civil, a satisfacción de la vendedora o sus cesionarios, sobre el vehículo vendido mientras durare la Reserva de Dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro sería, en primer término la compradora.

  10. - Que la falta de pago a su correspondiente vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y pudiera por tanto la vendedora demandar a el comprador por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de Reserva de Dominio y a cobrarle los Daños y Perjuicios correspondientes.

  11. - Que la vendedora Rústicos del Norte C.A., cedió a Mercantil C.A. Banco Universal, todos los derechos y acciones que le correspondían en el Derecho del Crédito y sus derivados en contra de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., representada por su presidente J.R.R., ya identificado; que la mencionada empresa pago las 13 primeras cuotas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 13 de septiembre, 13 de octubre, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2008, y 13 de enero, 13 de febrero, 13 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 13 de junio, 13 de julio, 13 de agosto, 13 de septiembre, 13 de octubre y 13 de noviembre de 2009, respectivamente, las cuales en su conjunto alcanzan por concepto de capital la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con 93/100 (Bs. 32.724,93), suma esta que comprende más de dos cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que confiere a su representada Mercantil C.A. Banco Universal el derecho a pedir la Resolución del Contrato con el pago de los Daños y Perjuicios correspondientes. Que en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por su representada han arrojado resultados negativos; en representación de Mercantil C.A. Banco Universal, y atendiendo sus expresas instrucciones ocurre para demandar como real y efectivamente demanda a la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., en la persona de su Presidente, J.R.R., antes identificado, para que convenga en pagar y en caso de contradicción, a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio contenido en el documento de fecha 13 de julio de 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 21 de mayo de 2009, bajo el N° 321 y ordene a la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS C.A., a entregar a su representada Mercantil C.A. Banco Universal, el bien mueble objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de su representada la cuota inicial pagada por la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS C.A., y todas las cantidades que por concepto de capital e intereses, hubiere recibido su representada Mercantil Banco Universal C.A. por las cuotas pagadas por la demandada, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales contenidas en el documento antes identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, mas las costas y costos de este juicio las cuales se protestan.

  12. - Estima la presente demanda en la cantidad de Setenta Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con 21/100 (Bs. 70.736, 21) que es total de sumar la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes con 60/100 (Bs.52.625,60) por concepto de capital adeudado, más la cantidad de Quince Mil Sesenta Bolívares Fuertes con 44/100 (Bs. 15.060,44), por concepto de Intereses ordinarios, más la cantidad de Tres Mil Cincuenta Bolívares Fuertes con 17/100 (Bs. 3.050,17), por concepto de intereses de mora calculados de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del Documento de Venta con Reserva de Dominio al que se ha hecho alusión, al día 19 de noviembre de 2009, fecha del estado de cuenta que se acompaña, y contados dichos intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, mas los intereses que en la misma forma y en las tasas correspondientes, sigan corriendo desde esta última fecha hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, mas las costas y costos del juicio.

  13. - Que de conformidad con lo establecido el artículo 87 numeral 8 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, promulgada en fecha 27 de mayo de 2008, el cual establece la nulidad de las cláusulas en los contrato de adhesión, por lo que solicita que la citación de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., se realice en la persona de su presidente J.R.R..

  14. - Solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, decrete el secuestro del vehículo vendido con reserva de dominio al demandado, antes identificado, y disponga la entrega a su representada, nombrándola Secuestrataría, designándola depositaria, dejando constancia en el estado en que se encuentra el referido vehículo y previo un avalúo del mismo por parte de un Perito que se servirá designar el Tribunal.

    DOCUMENTOS APORTADOS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

    - Copia certificada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de diciembre de 2004, el cual se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar; por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    - Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio: el mencionado instrumento privado, se tiene como reconocido, por cuanto, el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar; por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Copia simple de los recibos de pago de préstamo, constantes de siete (7) folios útiles, los cuales, se tienen como reconocidos, por cuanto, los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar; por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    El Profesional del Derecho ENINYERTH RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 146.325, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada fundamenta su escrito en los siguientes hechos:

  15. Que el jueves 3 de febrero de 2011, siendo las 4 de la tarde, se trasladó al Galpón Nº 1M-239, vía Los Bucares, avenida 5 E/AVE 1 y CL L.1/M Las Mercedes, Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de ubicar personalmente al ciudadano J.R.R., en su condición de Presidente de la empresa demandada SUNBELT SURPLUS S.A., para recaudar información con la finalidad de enervar los alegatos explanados en el libelo de la demanda por la actora, en fiel cumplimiento de sus obligaciones como Defensor Ad Litem y en atención al artículo 49 constitucional, siendo imposible localizar a dicho ciudadano lo que le limita a contestar la demanda.

  16. Negó, rechazó y contradijo las condiciones, cláusulas y obligaciones contractuales pecuniarias, contenidas en el supuesto contrato de compra venta, así como también las tasas de intereses mensuales y anuales del supuesto capital y el monto restante.

  17. Negó, rechazó y contradijo que su representado, adeude a la Entidad Bancaria Mercantil C.A. Banco Universal, por concepto de cuotas vencidas y pendientes, la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 32.724,93), así como los interese, tasas y cualquier otra obligación pecuniaria.

  18. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se condene en costos y costas a la parte demandante.

  19. Solicitó al Tribunal que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado a las actas pendientes, sustanciado y tramitado conforme a la Ley.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El Profesional del Derecho ENINYERTH RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 146.325, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2011, estando en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en los siguientes términos:

  20. Invocó el mérito que se desprenden de las actas procesales, es decir, que proceda con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud de que todo medio probatorio, bien sea documental, testimonial, judicial o extrajudicial, pertenecen al proceso independientemente de su promovente; en ese sentido considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de dicho principio, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

  21. Solicita que el presente escrito de pruebas sea agregado a las actas del expediente.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 11 de febrero de 2011, la Profesional del Derecho N.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 58.258, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, estando en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en los siguientes términos:

    Ratifica en todo su contenido y firma el documento privado de fecha 13 de febrero de 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 21 de mayo de 2009, archivado bajo el Nº 321, documento este, que ya fue valorado como medio probatorio por este Tribunal.

    Ratificó en todo su contenido y firma el estado de cuenta consignado con el libelo de la demanda; dichos instrumentos privados, se tienen como reconocidos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Invoca el mérito de las actas procesales e igualmente el Principio de Adquisición o Comunidad de las Pruebas, Principio ya invocado y analizado por este sentenciador.

    DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la entidad bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL celebró con la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., un contrato de compra venta a crédito, reservándose el dominio, sobre un vehículo Marca: JEEP; Modelo: VK3 CHEROKEE LIMITED AUTO 4X2; Año: 2007; Tipo: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Color: ROJO INFIERNO; Serial del Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: SY4GK58K371512032; Placas: VCY-92N, según consta de documento privado de fecha 13 de julio de 2007, al cual se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 21 de mayo de 2009, quedando archivado bajo el Nº 321; fijándose el precio de venta en la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 93.500.000,00), y que el comprador pagó como cuota inicial la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 28.050.000,00) mas la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.963.000,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos que se ocasionaron por el otorgamiento del crédito y del citado documento, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar; y el monto restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 65.450.000,00) el comprador se obligó a pagarlos al vendedor o a sus cesionarios, en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del mencionado documento, en las oficinas de la vendedora o sus cesionarios, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta el total y definitivo pago de la deuda.

    Dichas cuotas comprenderían la amortización al saldo capital adeudado, los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resultaría de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” vigente para la fecha, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la fecha de la firma del documento, período durante el cual la tasa de interés aplicable sería la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual, quedando entendido que el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar a el comprador se fijo en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA (Bs. 1.991.670,00) empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes para que se efectuare el pago del saldo restante del precio de venta, la comisión de cobranza previamente enunciada y la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual. Una vez transcurrido el plazo anteriormente señalado de doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” vigente para la fecha del cálculo de los intereses.

    Que la falta de pago correspondiente al vencimiento de dos (2) cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y pudiera por tanto la vendedora demandar al comprador por reivindicación del bien mueble vendido con reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes.

    Que se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas correspondientes al 13 de septiembre, 13 de octubre, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2008, y 13 de enero, 13 de febrero, 13 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 13 de junio, 13 de julio, 13 de agosto, 13 de septiembre, 13 de octubre y 13 de noviembre de 2009, respectivamente, las cuales en su conjunto alcanzan por concepto de capital la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con 93/100 (Bs. 32.724,93).

    Que las gestiones de Cobranzas han arrojado resultados negativos por lo que la demandante solicita la Resolución del Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio fundamentado en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece:

    …Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…

    .

    Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos expuestos como el derecho invocado en el escrito libelar, así como las cláusulas y obligaciones contractuales pecuniarias, contenidas en el contrato, así como también las tasas de intereses mensuales y anuales del capital y el monto restante de la demanda que sostiene la Entidad Bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ante este Tribunal.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    II

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    La parte demandante en su escrito libelar expuso:

    …Así mismo, pido al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio decrete el secuestro del Vehículo vendido con reserva de dominio a el demandado, cuya identificación a parece al comienzo de este libelo y que disponga su entrega a mi representado en calidad de Secuestratario, designándolo depositario, dejando constancia del estado en que se encuentra el referido vehículo y previo un avalúo del mismo por un perito que se servirá designar ese Tribunal. Para admitir esta demanda y para ejecutar el secuestro pido al Tribunal que habilite el tiempo que fuere necesario, a cuyo efecto juro la urgencia...

    .

    Por lo que el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Estatuye el artículo 588 ejusdem, lo siguiente:

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles,

    2° El secuestro de bienes determinados,

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    .

    De las normas jurídicas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.

    En tal sentido, las medidas preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que “...exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”.

    2. Que “...se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris)”.

    3. Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 ejusdem), que la misma sólo será procedente “...cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)”.

    Por ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.

    Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general; y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.

    En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). (Sala Político-Administrativa, sentencia Nº 701 de fecha 22-05-02).

    Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.

    Desde esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

    El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado; y el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso.

    La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.

    Sin embargo, aún cuando se encuentren llenos los extremos que determinan la procedencia y validez de la medida cautelar preventiva solicitada, ella está regida por la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 23 ejusdem. De manera que no siendo una discrecionalidad absoluta, puede decretar alguna de las medidas previstas en el artículo 585 eiusdem; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

    En ese sentido, el juez no está obligado a decretar ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues está actuando de manera soberana.

    Ahora bien, de la solicitud de medida de secuestro formulada por la parte actora en su libelo, no se evidencia el cumplimiento de las formalidades necesarias exigidas en las normativas anteriormente trascritas, como probar el derecho que se reclama, denominado “fumus bonis iuris” e igualmente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado “fumus periculum in mora”, simplemente se limitó a solicitar dicha medida sin aportar los elementos probatorios de su procedencia, lo que forzosamente lleva a este Tribunal a negar dicha solicitud, por lo que en fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la Profesional del Derecho N.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 58.258, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas. Así se decide.

    III

    MOTIVA

    La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

    El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva.

    Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su modalidad de la reserva de dominio:

    a.- Porque mientras aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor.

    b.- En orden al riesgo de la cosa, quien corre con ellos: Desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el vendedor, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona.

    c.- Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio.

    d.- Lo que está sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato, es la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad.

    La acción de resolución del contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador, cuando éste deba más de la octava parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio.

    De manera que es requisito para que el vendedor pueda exigir la resolución del contrato, que el monto de las cuotas adeudadas excedan de la octava parte del precio total, como ya lo dijimos anteriormente, porque de lo contrario solo podrá intentar la acción de cumplimiento por el monto de las cuotas para ese momento esté adeudando el comprador.

    El artículo 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, señala: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”.

    El artículo 13 eiusdem, establece:

    Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

    .

    El artículo 1167 del Código Civil expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos, casos si hubiere lugar a ello”.

    Ahora bien, el artículo 13 de la Ley, no es más que una explicación un tanto restringida de lo dispuesto, en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano; pero es de hacer notar, que en la norma se introduce una garantía al comprador.

    Cuando el comprador incurre en violación de sus obligaciones fundamentales, puede ser sujeto sancionable con la resolución a elección del vendedor, pero éste bien puede, según sea el caso, pedir el cumplimiento, oponer la excepción nonadipleti contractus, solicitar la indemnización de daños y perjuicios u otras que resultaren procedentes.

    Cabe destacar, si el comprador no paga el precio en el día y el lugar convenidos, no hay duda de que el vendedor puede solicitar la resolución inmediata del contrato, mediante las siguientes acciones: a) Solicitar la ejecución inmediata del contrato; obligaciones establecidas en los artículos 8º y 9º de la Ley; y b) Al aviso de las medidas preventivas y ejecutivas, practicadas sobre el bien, desde el momento en que tenga conocimiento.

    Se ha sostenido que el " pactum reservati diminii" es una negación esencial del contrato de compraventa. el comprador está obligado a pagar el precio pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. Que contra el principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto el comprador no pague la totalidad del precio, el vendedor tendrá reserva sobre la propiedad del comprador.

    El pacto es una excepción a la forma de transferencia del dominio de las cosas muebles, desde que a pesar de la tradición, aquella no se produce sino al momento en que se cumple con la condición, es decir, con el pago.

    REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    Conforme a los alcances del artículo 1 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio que establece “…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la ultima cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”:

Primero

Se trata de una venta a plazo a crédito.

Segundo

Se trata de la venta de un bien mueble por su naturaleza.

Tercero

Que no se trata de una cosa destinada a la reventa.

Cuarto

Que no se trata de una cosa especialmente destinada a la manufactura o transformación.

Quinto

Que la transferencia está subordinada al pago del precio.

Sexto

Que la reserva no tiene una duración mayor de 5 años.

Existen también otros requisitos adicionales en la ley para que dichos contratos surtan efectos frente a terceros, que se enuncian de manera pedagógica ya que en el caso de marras la demanda no ha sido opuesta a un tercero sino al mismo comprador, caso en el cual debía de cumplirse adicionalmente con las siguientes formalidades: a) que el contrato conste de documento auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, el cual debe extenderse en dos ejemplares, por lo menos, uno para el vendedor y otro para el comprador; y b) que el documento tenga las siguientes menciones: b1) identificación plena del comprador y del vendedor; b2) descripción precisa de la cosa objeto de la venta con reserva de dominio; b3) lugar donde permanecerá la cosa durante la vigencia del pacto; b4) precio de la venta; b5) fecha de celebración del contrato; y b6) condiciones de pago con indicación de si se han emitido letras para el pago de las cuotas.

Por otra parte, se desprende de las actas procesales que el precio de la venta se pacto en la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 93.500.000,00) equivalentes en la actualidad a NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 93.500,00), de los cuales el comprador pago por concepto de cuota inicial la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 28.050.000,00) equivalentes a VEINTIOCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 28.050,00) mas la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 25.891.710) correspondientes a las primeras 13 cuotas calculadas en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.991.670,00), dichas cantidades que en su conjunto no exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, y cumplidas todas las formalidades exigidas, analizadas las pruebas en las actas procesales y la aplicación del derecho al caso concreto se llego a la conclusión de que el documento privado contentivo del contrato de compra-venta con reserva de dominio al cual se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 21 de mayo de 2009, quedando archivado bajo el Nº 321; y de los elementos probatorios expuestos, se evidencia que el comprador de la cosa no ha pagado la totalidad de su precio al vendedor, y que la sumatoria de los montos adeudados en su conjunto exceden de la octava (8va) parte de la totalidad del precio, lo que forzosamente lleva a este Tribunal a declarar procedente la acción propuesta. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por MERANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A. En consecuencia:

1) Se ordena a la parte demandada la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 42, tomo 20-A, en fecha 08 de noviembre de 2001, a entregar a la Empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/08/2008, anotados bajo el Nº 13, tomo 121-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0, el vehículo Marca: JEEP; Modelo: VK3 CHEROKEE LIMITED AUTO 4X2; Año: 2007; Tipo: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Color: ROJO INFIERNO; Serial del Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: SY4GK58K371512032; Placas: VCY-92N.

2) Queda en beneficio de la Entidad Bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/08/2008, anotados bajo el Nº 13, tomo 121-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0, la cuota inicial pagada por la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 42, tomo 20-A, en fecha 08 de noviembre de 2001, y todas las cantidades que por concepto de capital e interés, hubiese recibido la demandante, a título de indemnización, ya que las mismas en su conjunto no exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, conforme a los alcances de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

3) Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 42, tomo 20-A, en fecha 08 de noviembre de 2001, a pagar las costas y costos procesales por haber vencimiento total conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Mgs. W.J.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.D.C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 126-2011.

LA SECRETARIA,

Abg. C.D.C.V.F.

WJCG/pérez

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