Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 01877.

PASO A SENTENCIA CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, institución bancaria originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.S.O. y C.M.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 6.094.676 y 11.232.467, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.714 y 31.325 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNICA ORDAZ, C.A, inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 82, Tomo 98-A-Pro, Y el ciudadano E.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 472.525.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.N., F.G. y O.L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº. 9.681.388, 4.824.362 y 12.142.347, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.270, 35.649 y 76.345, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Alega la parte actora que la presente demanda se encuentra fundada en el pagaré Nº 26101961, siendo el beneficiario TECNICA ORDAZ, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.300.000,ºº), avalado por el Ciudadano E.L.. En el referido instrumento, la emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variable hasta el vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la T. R.M (Tasa Referencial Mercantil), que esté vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagado por períodos vencidos de Treinta (30) días hasta la indicada fecha de vencimiento del pagaré. Igualmente se estableció que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los cálculos derivados de las variaciones de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la cuenta Nº. 1039-22648-5. la cantidad resultante de dicha operación. En caso de mora se estableció durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual T.R.M (TASA REFERENCIAL MERCANTI) vigente para la fecha en que ocurriera. La emitente del instrumento se convino en que la T.R.M (TASA REFERENCIAL MERCANTI), es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, integrado por su representante, por MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A., como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Asimismo el emitente se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés pactada, aceptando como prueba de las misma, la certificación emitida por el referido COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL.

Por lo que reclama el pago de las siguientes sumas:

PRIMERO

PRIMERO: CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 105.300.000,ºº) POR CONCEPTO DE CAPITAL del que se anexa marcado “B”.

SEGUNDO

CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 14.747.850,ºº) por concepto de intereses de mora causados por el monto por capital accionado en el numeral que antecede desde el día 26 DE FEBRERO DE 2002 HASTA EL 20 DE MAYO DE 2002 inclusive.

TERCERO

Los intereses moratorios que siga devengando el monto por el capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitum, a partir del 21 DE MAYO DE 2002 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

CUARTO

La correspondiente corrección monetaria.

Decididas como fueron las cuestiones previas presentadas en el presente Juicio, las cuales fueron declaradas sin lugar, en fecha 10 de Agosto de 2006. La representación judicial de la parte demandada , presentó escrito de contestación al fondo, el 28 de Septiembre de 2006, en el que alega, que son nulos por estar sometidos a una condición, por carecer de eficacia jurídica, tanto el pagaré demandado como su respectivo aval, por cuanto la determinación del monto cambiario intereses reclamados y garantizado, se encuentra sometidos a una condición; esta es, al hecho de un tercero, como lo es el comité de finanzas mercantil.

Con respecto a la posibilidad de que un pagaré sea nulo por tener inserta una la cláusula que contraríe su naturaleza cambiaria, cita la decisión del 25 de Junio de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Es el caso, en el cual sostiene que condicionar la determinación del monto adeudado (intereses), por pagaré así como de los montos garantizados con los avales, al hecho de un tercero, en este caso, a la determinación del un comité de finanzas mercantil, así como la comprobación de los intereses y la tasa aplicada mediante la emisión de una certificación del mencionado Comité de Finanzas Mercantil, desnaturaliza el título de crédito al privarlo de su circulación en el comercio y particular, su endose, porque dependería entonces de probanzas o instrumentos extra-cartulares para determinar el monto cambiario.

Cita el articulo 420 del Código de Comercio, indica que el endoso debe ser puro y simple y que en caso de condición debe tenerse como no escrita, tal normativa funciona en que caso de que el endosante condicione el endoso a un acontecimiento futuro e incierto. El presente caso, muy bien se podría endosar puro y simplemente el pagaré, pero el endosatario, para el caso de que requiera reclamar los montos cambiarios tendría que recurrir al endosante original para requerirle la emisión de las certificaciones del tercero o del comité, para comprobar la procedencia de los intereses.

Ahora bien, bajo cualquier circunstancia, no se emitan las certificaciones del tercero, Comité de Finanzas Mercantil, los derechos del endosatario se verían perjudicados por la dependencia del hecho del tercero Comité de Finanzas Mercantil, los derechos del endosatario se verían perjudicados por la dependencia del hecho del tercero.

Por tales motivos, sostienen que el condicionamiento del pagaré de demandado así como de su aval, al hecho de un tercero Comité de Finanzas Mercantil, desnaturaliza el título de crédito haciendo nulo de nulidad absoluta, y en especifico, contraviene el principio de libertad de circulación del título y el principio de completividad de los títulos de crédito, es decir, de que los títulos de valores (pagaré) deben bastarse por si mismos, es por lo antes expuesto que la presente demanda no puede prosperar en derecho, se encuentra ante un pagaré condicionado infectado de nulidad absoluta.

En lo que se refiere a la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocando por la parte actora y fundamenta su resistencia o contradicción frente a su pretensión, en que son ciertos los hechos alegados.

Igualmente niega que su representado adeuden al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.300.000,ºº) por concepto de capital de pagaré, así como la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.747.850,ºº), por concepto de intereses de mora causados por el monto del saldo deudor, desde el 26 de Febrero de 2002, hasta el 20 de Mayo de 2002, ambas fechas inclusive, impugnan asimismo la forma en que fueron calculados los montos que arrojaron, por cuanto en autos no existe prueba de los intereses y que estos hayan sido calculados con base a la aceptada certificación del Comité de Finanzas integrado por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Merinvest, C.A y Seguros Mercantil C.A.

Niegan la procedencia de los intereses convencionales por que el pagaré a día fijo se debe tenerse por no escrito, de acuerdo al siguiente análisis: Sin que ello implique la convalidación de lo expuesto al inicio, en la presente causa se debe tener como no escrita la estipulación de intereses en el cuerpo del pagaré.

Citan el artículo 487 del Código de Comercio, norma de remisión a las disposiciones de la letra de cambio, y al contenido del artículo 414 eiusdem, sólo es posible en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista tener como válida la estipulación de intereses y la misma se consideran como no escrita en las otras letras. Es decir, para el caso de que en un pagaré fuesen estipulados intereses convencionales, los mismos, deben tenerse por no escrito, por ser el pagaré a día fijo.

Cuando un pagaré a día fijo o a un plazo de la fecha, se estipulan intereses, en caso se deben tener como no escritos dichos intereses. Ya que solo es posible, estipular interese en el pagaré a la vista o a un plazo de fecha.

Manifiestan que en el presente caso, el pagaré objeto de la demanda, fue librado a día fijo, es decir, para ser pagado en fecha 26 de enero de 2002, por tanto, la estipulación de intereses debe tenerse como no escrita, e improcedente su reclamación.

En tal sentido cita la Sentencia dictada por la Sala (Acc) de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Junio de 2003, y solicita que para el momento de dictar su fallo, como punto previo, niegue al actor el pedimento de todos los interés convencionales, ya que los mismos deben reputarse como no escritos en el pagaré.

Niegan e impugnan todas y cada unos de los intereses reclamados en el segundo punto del petitorio, por no haber acompañado en actor junto con la demanda y el pagaré la certificación del comité de finanzas mercantil, como documento fundamental que es de pretensión del accionante.

Según lo sostenido por el mismo actor en su libelo, que su representantes supuestamente convinieron en que los intereses se calcularían con base a la T.r.m (Tasa Referencial Mercantil), y que tales intereses se comprobarían mediante una certificación del Comité de Finanzas Mercantil, el cual estaría integrado por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, Merinvest, C.A., y Seguros Mercantil, C.A.

Pero es el caso, que esta certificación no ha sido traída al proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse esta certificación, de un instrumento del que deriva el reclamo de los intereses, se trata de un instrumento fundamental de la demanda junto con el pagaré, y al no haber sido acompañado junto con libelo no podrá traerse en ninguna al proceso.

En tal sentido impugna el monto reclamado por concepto de intereses y su forma de cálculo no se encuentra comprobado mediante las certificaciones del mencionado Comité de Finanzas Mercantil.

Niega, por ser improcedente la solicitud de intereses moratorios que se sigan generando, y sustenta con el siguiente razonamiento:

En el presente caso, los intereses moratorios, solicitados en el punto tercero del petitorio, por la técnica empleada en la redacción del libelo, hace que le sea imposible al Juez condenar a sus representados a pagarlos, por un lado, ya que si los acordara en la forma que fueron solicitados en el libelo, incurrirá en el vicio de indeterminación objetiva, debido a que nunca se va ha poder determinar con precisión, cual va hacer ese momento en el tiempo y espacio de la total y definitiva cancelación de la deuda, por ser un acontecimiento futuro y de incierta determinación, trayendo como consecuencia que la seria sentencia inejecutable, por el otro lado, si se apartara de los términos en que fue solicitados los intereses convencionales, incurriría en un vicio de incongruencia.

En conclusión, es imposible que pueda prosperar en derecho la solicitud de intereses hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, sin que el fallo quede infectado de los vicios de indeterminación objetiva o en su defecto de incongruencia. Es por ello que, consideran que lo más apropiado inclusive para el mismo actor sería que no se los acuerden, ya que al final obtendría un fallo que jamás podrá ejecutar.

Es sabido, que los intereses moratorios, están compuestos por los intereses convencionales o correspectivos más los intereses de mora. En el presente caso, menciona que es improcedente el reclamo de pago esos intereses convencionales que forman parte de los moratorios que sigan devengando los montos capital accionados en el numeral primero del petitum, de la fecha 21 de Mayo de 2002, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y que para su determinación deba seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré anexado, es decir, que se aplique la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), ya que en el mismo pagare nada fue estipulados al respecto.

En otro escenario, la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), reclamada por el actor es improcedente, ya que la misma, en el supuesto negado, solo podría ser aplicada con base a las operaciones activas celebradas con lo clientes comerciales, tal como lo contempla el pagaré; pero en estudio, el crédito reclamado se encuentra en un estatus judicial, es decir, no se trata de un crédito activo al cuál se le pudieran aplicar referencialmente tasas de operaciones activas. Es por ello que lo que se reclama es improcedente.

Niegan la solicitud de indexación judicial por ser improcedente y la fundamentan en el reclamo de los intereses bancarios junto con la corrección monetaria o indexación judicial, porque ello constituiría una doble indemnización para el actor, que al ser una entidad bancaria, regida por el Decreto con Fuerza y Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el efecto producido por la inflación estaría cubiertos por la tasa bancaria.

Manifiestan estar en presencia de una pretensión de doble cobro, es decir, el actor pretende una indemnización por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda mediante su corrección monetaria junto con los intereses moratorios a una tasa bancaria, y al respecto cita la Sentencia decretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2004.

En tal sentido rechaza la procedencia del pago la corrección monetaria o indexación judicial, reclamando en los particulares CUARTO del petitorio del libelo, porque ello constituiría una doble indemnización para el accionante.

Solicitan sean a.c.u.d.l. defensas, en la oportunidad legal respectiva, con todos los pronunciamientos de ley, y sea rechazada la pretensión del actor.

El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, fundamentándose en lo siguiente: Primero: El pagaré acompañado por el actor, lo hace valer a favor de sus representados, solo en las partes que me sirven para probar algunas de las defensas hechas en la contestación de la demanda.

Que son nulos tanto el pagaré como su aval, por estar condicionados al hecho de un tercero; como lo es EL COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, integrado por: el demandante; por Merinvest, C.A. y el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencia aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. El Comité de Finanzas Mercantil, es el integrado por El Banco, Merinvest, C.A., y Seguros Mercantil, C.A. Segundo: Que los intereses debe tenerse con no escritos, en un pagaré librado a día fijo, y el demandado se libro a día fijo, en la parte que se lee: Esta debe y pagará en la ciudad de Caracas, el Veintiséis 26 de Enero de 2000. Tercero: Que el crédito reclamado se encuentra en un estatus judicial, es decir, no se trata de un crédito activo, por lo que no se le puede aplicar referencialmente las tasas de operaciones activas, tal como lo contempla el pagaré. Cuarto: Del libelo de la demanda, la defensa referente a que la solicitud de intereses hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, infectaría la sentencia de los vicios de indeterminación objetiva o en su defecto de incongruencia . Es decir, seria una sentencia inejecutable, por lo tanto nula, en el punto del petitorio que dice: Tercero: “Los intereses moratorios que sigan devengado el monto por capital …, a partir del 21 de Mayo de 2002, inclusive y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda…”.Finalmente solicita que la pruebas sean admitidas y sustanciadas en su justo valor probatorio, en su oportunidad legal pertinente.

La parte actora, representada por la abogada C.F.P., consignó escrito de promoción de pruebas en el que expone: Que promueve el mérito favorable de los autos se desprende y que se manifiesta favorecen a su representado, por estar ajustado a derecho el contenido narrado en el libelo de la demanda, y cierta la obligación exigible a la parte demandada, en especial el título de crédito anexo con el libelo de la demanda, marcados con la letra “B”, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo, el cual quedó legalmente como reconocido, por no haber sido desconocido, teniendo así, entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Con este instrumento se demuestra la existencia de la obligación demandada por su representado.

Igualmente promueve la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se Oficie al COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, a los fines de que acerca de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), fijada por dicho entre durante el período comprendido entre el 26 de Febrero de 2002, hasta el 20 de Mayo de 2002, ambas fechas inclusive. A los fines de demostrar que la tasas de interés utilizadas por su representado, para efectuar el cálculo de intereses causados en la obligación que consta en pagaré Nº. 26101961, que son las tasas fijadas por el Comité de Finanzas Mercantil, conforme a lo convenido por las partes. De la misma manera y conforme con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia contable, a los fines de demostrar la exactitud de las cantidades de dinero accionadas por su representado, por concepto de capital e intereses moratorios, en tal sentido solicitó al tribunal que los expertos que se designen efectúen el análisis en los libros contables de su representado, particularmente en los asientos relacionados con el pagaré signado con el Nº. 26401961, así como en los estado de la cuenta corriente Nº. 0105-0039-77-1039-22648-5, cuyo titular es la empresa TECNICA ORDAZ, C.A., y en base al procedimiento establecido para el cálculo de los intereses en el texto del referido pagaré se comprueben fehacientemente los siguientes hechos: 1) Que el capital del pagaré accionado en el presente juicio, asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.300.000,ºº); 2) Que se calculen los intereses de mora causados sobre el pagaré, durante el período comprendido desde el 26-02-2002, hasta el 20-05-2002, ambas fechas inclusive, conforme el procedimiento establecido en dicho título tomando en consideración la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.), fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual. Finalmente solicita que las pruebas se admitan conforme a derecho, en la definitiva se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

El Tribunal, mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2006, admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser contrarias a derecho o alguna disposición expresa en la Ley, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.

El 28 de Febrero del presente año, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de informes, en el que alega que la presente demandada se encuentra fundada en el pagaré Nº 26101961, siendo el beneficiario TECNICA ORDAZ, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.300.000,ºº), avalado por el Ciudadano E.L.. En el referido instrumento, la emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variable hasta el vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la T. R.M (Tasa Referencial Mercantil), que esté vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagado por períodos vencidos de Treinta (30) días hasta la indicada fecha de vencimiento del pagaré. Igualmente se estableció que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los cálculos derivados de las variaciones de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la cuenta Nº. 1039-22648-5. la cantidad resultante de dicha operación. En caso de mora se estableció durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual T.R.M (TASA REFERENCIAL MERCANTI) vigente para la fecha en que ocurriera. La emitente del instrumento se convino en que la T.R.M (TASA REFERENCIAL MERCANTI), es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, integrado por su representante, por MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A., como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Asimismo el emitente se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés pactada, aceptando como prueba de las misma, la certificación emitida por el referido COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL.

En lo que respecta a la pruebas promovidas por su representante, en la documentales manifiesta que favorecen al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por ser ajustado a derecho el contenido narrado en el libelo de la demanda, y cierta la obligación exigible a la parte demanda, el cual quedó legalmente como reconocido. En cuanto a la prueba de informes la información suministrada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, acerca de la T.R.M (TASA REFERENCIAL MERCANTI), fijada por el referido ente durante el período comprendido entre las fechas allí señaladas, demostró que las tasas de interés utilizadas por su representante para realizar los cálculos de intereses causados son las tasa fijadas por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, conforme a los convenido por las partes. Y por último la prueba de experticia demuestra que el capital del pagaré asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.300.000,ºº) y se efectuaron el calculo de los intereses de mora causados sobre el pagaré, más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual. No fue impugnado por la contraparte por lo que se encuentra demostrado los hechos alegados.

En tal sentido probada como se encuentra la obligación reclamada por su representante, expone que por lo que es forzoso concluir que la acción incoada por su representante debe prosperar, invocando la jurisprudencia y doctrina del Doctor J.M.. Solicita se declare con lugar la demanda, condenando expresamente a la parte demandada a pagar a su representado todas y cada una de la sumas accionadas en el libelo de la demanda, así como los intereses causados y que se causen hasta el definitivo pago de la obligación, igualmente sean condenados a pagar las costas procesales del presente juicio.

La parte demandada consignó escrito de informes, en el que manifiesta que el monto cambiario está sometido a condición, en virtud de que son nulos por tanto carecen de eficiencia jurídica, tanto el pagaré demandado como su respectivo aval, por cuanto la determinación del monto cambiario (intereses) reclamados y garantizado, se encuentran sometido a una condición; esta es al hecho de un tercero; como lo es el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, integrado por EL DEMANDANTE, MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, tal circunstancia contraría la naturaleza cambiaria del título.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, norma la remisión a las disposiciones de la letra de cambio, y al contenido del artículo 414 ejusdem sólo es posible en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista tener como válida la estipulación de intereses y la misma se considera como no escrita en las otras letras. Es decir, para el caso de que en un pagaré fuesen estipulados intereses convencionales, los mismos, deben tenerse como no escritos, por ser el pagaré, a día fijo.

En cuanto en un pagaré a día fijo o a un plazo de la fecha, se estipulan intereses, en ese caso se deben tener como no escritos dichos intereses. Ya que sólo es posible, estipular intereses en el pagaré a la vista o a un plazo de la fecha. En el presente caso, el pagaré objeto de la demanda, fue librado a día fijo, es decir, para ser pagado el día 26 de Enero de 2002, por tanto, la estipulación de intereses debe tenerse como no escrita, e improcedente su reclamación; invocando la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Junio de 2003.

En lo que respecta a la improcedencia de los intereses reclamados, por no haber acompañado el actor junto con el libelo y el pagaré, la certificación del COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, como documento fundamental de la pretensión, según lo sostenido por el mismo actora en su libelo, que sus representados supuestamente convinieron en que los intereses se calcularían con base T.R.M (TASA REFERENCIAL MERCANTI), y que tales intereses se comprobarían mediante una certificación del COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, el cual estaría integrado por BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A.

Pero es el caso, que dicha certificación no fue traída al inicio del proceso, por lo tanto de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse esta certificación, de un instrumento del que deriva el reclamo de los intereses, se trata de un instrumento fundamental de la demanda junto con el pagaré, y al no haber sido acompañado junto con el libelo no podría traerse en ninguna otra oportunidad al proceso, en tal sentido impugnamos el monto reclamado por concepto de intereses y su forma de cálculo.

De la improcedencia de los intereses moratorios que se sigan generando, solicitados en el punto tercero del petitorio, por la técnica empleada en la redacción del libelo, hace que le sea imposible condenar a sus representados a pagarlos, por un lado, ya que si los acordara en la misma forma que fueron solicitados, incurriría en el vicio de indeterminación objetiva, debido a que nunca se va poder determinar con precisión, cual va hacer ese momento en el tiempo y espacio de la total y definitiva cancelación de la deuda por ser un acontecimiento futuro a de incierta determinación, trayendo como consecuencia que la sería sentencia inejecutable; por el otro lado, si se apartara de los términos en que fue solicitados los intereses convecionales, incurriría en un vicio de incongruencia.

La improcedencia de la indexación judicial, en virtud de que la misma constituiría una doble indemnización para el actor, que al ser una entidad bancaria, regida por el decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el efecto producido por la inflación estaría cubiertos por la tasa Bancaria.

En lo que respecta a las pruebas, la de informes es ilegal porque la misma fue elaborada por el propio actor, lo que constituye una violación del principio probatorio de alteridad, nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo que impugna dicho acto. En el caso de la experticia se encuentra viciada de ilegalidad por cuanto el dictamen y los cálculos para determinar el monto de los intereses moratorios demandados se encuentra basado en la información suministrada por el propio BANCO MERCANTIL a través de la prueba de informe. En tal sentido solicita sea rechazada la petición del actor.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA NULIDAD DEL TITULO CUYO PAGO SE DEMANDA:

DE LA ESTIPULACION DE INTERESES:

Revisados los criterios doctrinarios encontramos el del Dr. J.M.A., que sostiene que la disposición contenida en el artículo 414 del Código de Comercio es inaplicable al pagaré, por cuanto no está incluido en la remisión que ordena efectuar el artículo 487 ejusdem, agregando que “no es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador”.

En tanto para el Dr. L.C., la estipulación debe tenerse como no escrita en los pagarés “a día fijo” o “a un plazo de la fecha”, en virtud de la aplicación analógica del artículo 414 del Código de Comercio.

Comparte el profesor A.M.H., el criterio del Dr. Muci, de conformidad con las reglas de la hermenéutica jurídica, la analogía no es procedente por no indicar el artículo 487 del Código de Comercio, en su remisión, la aplicación analógica del artículo 414 ibidem; profundizando el asunto al señalar que en materia mercantil, la producción de intereses de pleno derecho es la regla, tal como deriva del tenor del artículo 108 ejusdem.

A diferencia de la letra de cambio, en el pagaré puede haber estipulación de intereses o cláusula penal. En el primer caso, el suscriptor se obliga a pagar intereses al tipo legal, o que se establezcan en el título en el caso de entidades bancarias, y se causan desde la fecha de su suscripción hasta el día en que se materialice el pago; en caso contrario, si vence el título y no se satisface la deuda, el suscriptor se obliga a pagar determinada cantidad como pena en proporción al tiempo que transcurra para el pago del título, además de los intereses moratorios.

Estos criterios, que comparte el juzgador, conducen a la conclusión de que resulta improcedente el planteamiento de la parte demandada de reputar como no escrita la cláusula de estipulación de intereses contenidas en el pagaré.

QUE EL PAGARE CONTIENE UNA CONDICION QUE LE HACE NULO:

Alegó la representación judicial de la parte demandada que por estar condicionados al hecho de un tercero son nulos tanto el pagaré como su aval; por cuanto EL COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, integrado por: el demandante; por Merinvest, C.A. y el Comité de Finanzas Mercantil, indica la tasa de interés referencia aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, norma la remisión a las disposiciones de la letra de cambio, y al contenido del artículo 414 ejusdem sólo es posible en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista tener como válida la estipulación de intereses y la misma se considera como no escrita en las otras letras. Es decir, para el caso de que en un pagaré fuesen estipulados intereses convencionales, los mismos, deben tenerse como no escritos, por ser el pagaré, a día fijo.

Al respecto encontramos la calificada opinión del Dr. J.M.A. que expresa:

: “…En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos de que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada establece sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, pero tampoco le prohíbe. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha. …” ( Revista de la Facultad de Derecho. U.C.A.B. “La Estipulación de los Intereses en el pagaré”. Pág. 110 y ss).

Respecto a la determinación de las tasas de interés que las partes establecieron variables en el texto del pagaré y que delegan en un tercero que establezca la tasa aplicable, existen en nuestra legislación varios casos que permiten la intervención de un tercero, como ente neutral, para establecer parámetros que han de regir a las partes, sin que ello signifique que se convierte en condicional por depender de un tercero.

El hecho de un tercero que invoca la representación judicial de la parte demandada es la conducta del tercero, como eximente de responsabilidad por el riesgo creado, que ha de ser una causa ajena al dueño o guardián de la cosa,- de las partes contratantes-, con idoneidad para interrumpir el nexo causal y proyectar la responsabilidad fuera de la órbita de actuación del segundo o de la cosa riesgosa que le pertenece o tiene bajo su guarda. En el caso que nos ocupa, las partes acuden al tercero para que fije el quantum de la tasa variable que con anterioridad han pactado,y que fijaron en un treinta y ocho por ciento, en consecuencia, no puede asegurarse que éste hecho sea una condición propuesta a cualquier tercero ( en abstracto) sino que eses tercero con una carga específica que han pactado las partes, tiene una función claramente determinada, (Comité de Finanzas Mercantil) en consecuencia no puede considerarse que el pagaré se encuentre condicionado por tal circunstancia y así se declara.

Por otra parte al no establecerse como sanción la nulidad de la estipulación de intereses convencionales en los pagarés, al no ser encuadrarse en los supuestos de remisión del artículo 487 del Código de Comercio al artículo 414 ejusdem, no puede aplicársele analógicamente, en razón de su carácter restrictivo, aunado a lo anterior, el artículo 108 ibídem, estatuye que en materia mercantil la producción de intereses de pleno derecho como la regla, por lo que se declara improcedente el pedimento que en tal sentido plantea la parte demandada y ASI SE DECIDE.

En virtud del anterior pronunciamiento resulta de rigor analizar el acervo probatorio a los fines de determinar la procedencia o no de la acción incoada.

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

De los autos se evidencia al folio 10 del presente expediente el pagaré Nro. 26101961, de 27 de Noviembre de 2001, con fecha de vencimiento de 26 de Enero de 2002, a favor de TECNICA ORDAZ, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.300.000,ºº), avalado por el ciudadano E.L.. En el referido instrumento, la emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la T. R.M (Tasa Referencial Mercantil), que estuviera vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos vencidos de Treinta (30) días hasta la indicada fecha de vencimiento del pagaré. Se estableció inicialmente un TREINTA Y OCHO POR CIENTO ( 38%) anual. Igualmente se estableció que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los cálculos derivados de las variaciones de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la cuenta Nº. 1039-22648-5. la cantidad resultante de dicha operación. En caso de mora se estableció durante todo el tiempo que durase, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa T.R.M (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) vigente para la fecha en que ocurriera. La emitente del instrumento se convino en que la T.R.M (TASA REFERENCIAL MERCANTIL), sería determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, integrado por su representante, por MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A., como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Asimismo el emitente se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés pactada, aceptando como prueba de las misma, la certificación emitida por el referido COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL. Cuenta al pié, con dos firmas autógrafas ilegibles en tinta negra sobre una de las cuales se constata sello húmedo en tinta morada en el cual se lee:” Ingeniería Eléctrica-Construcción,…-ilegible- Técnica Ordaz C.A, Estudios y Proyectos”. Sobre la otra la leyenda: “buena por aval, E.L. V 472.525”.Otra media firma en tinta negra, ilegible, se constata bajo sello húmedo en tinta negra en el que se lee:” firma verificada, B.M”. Otra firma autógrafa en tinta negra en la que se lee:” Maria agra” sobre el sello húmedo en tinta negra que reza:” Maria A Agra S, Firma Autzda.( IV-871). Cuenta igualmente en su vuelto con dos sellos húmedos en tinta azul en los cuales se lee:” Y Yo, E.R.d.L.,. titular de la C.I Nª V-3.500.061, declaro: estoy conforme y autorizo la operación arriba descrita contraída por mi cónyuge, firma” se constata firma autógrafa ilegible en tinta negra”. Un último sello en tinta azul que indica el pago de los impuestos cancelados por concepto de Ley de Timbre Fiscal bajo el Nº 26401961.

El pagaré a.s.a.a.t. de lo previsto en los artículos 486 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser opuestos a sus firmantes no fueron desconocidas su firmas ni enervado su contenido con medio probatorio alguno.

Riela a los folios 104 y 105, se comunicación, de fecha 15 de Diciembre de 2006, proveniente del COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, en la cual manifiesta que en acatamiento al oficio Nro. 553-2006, emitido por el Tribunal, remiten la certificación de actas correspondientes a sesiones del COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, celebradas desde el 19-02-2002 al 14-05-2002 indicando la variabilidad de las tasas en dicho lapso.

Los recaudos anteriormente analizados se acogen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada.

EXPERTICIA:

A los folios 114 al 124, se constata de actas experticia financiera realizada por los ciudadanos L.R., I.P. y C.P., en la cual se evidencia que se efectuó el cálculo de los intereses ordenados tal y como fue establecido en el documento pagaré, aplicándose los intereses fijados por el Comité de Finanzas Mercantil, los cuales ascienden a CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.747.850,00), que al compararlo con el calculo exacto presentado inmaterial de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 87.750,00), producto de no refleja los ajuste derivados a las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el periodo, las que se acreditan o debitan en la cuenta corriente Nº 1039-22648-5; dejando constancia que los cálculos relativos a los importes descritos están debidamente reseñados en los anexos, indicando las siguientes conclusiones: Que el banco acreditó a la prestataria la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 103.300.000,ºº); El cálculo de los intereses establecidos en la prueba de experticia, calculados en la forma establecida en el documento pagaré desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 15 de abril de 2002 asciende a la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 14.660.100,ºº) detectando una diferencia de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs 87.750,ºº) con respecto al monto solicitado en el escrito libelar por la parte actora.

El Tribunal acoge la experticia supra analizada por haber alcanzado los auxiliares designados la conclusión plasmada en el informe de manera unánime, a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, por cuanto el pagaré es una promesa incondicional, por escrito hecha que una persona hace a otra, firmada por quien la hace, comprometiéndose a pagar a la vista, o en una fecha futura fija o determinable cierta suma de dinero, a la orden o al portador. Como documento negociable es un título con valor determinado y cada vez que se emite lo único que crea es una nueva obligación con plazos prescriptivos específicos. Son títulos ejecutivos perfectamente individualizados y cada una demuestra una obligación especifica.

Especial mención merece la impugnación de la parte demandada en relación al monto reclamado por concepto de intereses y su forma de cálculo no se encuentra comprobado mediante las certificaciones del mencionado Comité de Finanzas Mercantil. Alega que al no haber acompañado el actor junto con el libelo y el pagaré, la certificación del COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, como documento fundamental de la pretensión. Disiente el Juzgador de tal afirmación por cuanto si bien se hace necesario que el actor demuestre el cálculo de los intereses durante la secuela del proceso, por ser un rubro procedente en derecho, por ser un accesorio del capital, puede complementarse su carencia con una experticia complementaria del fallo que a tal efecto ordene el Tribunal para su determinación. De manera que el documento fundamental en el caso que nos ocupa resulta ser el pagaré que cursa de actas al folio 10 por haber sido consignado a los fines de la admisión de la demanda.

En relación a la impugnación de las tasas de interés con sustento en que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), reclamada por el actor es improcedente, ya que la misma, en el supuesto negado, solo podría ser aplicada con base a las operaciones activas celebradas con lo clientes comerciales, tergiversa lo pactado en el contrato que indicó que la tasa referencial mercantil es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, que es muy distinto a asegurar que sólo sería aplicable a clientes comerciales, lo que por otra parte, no debe obviarse que el pagaré fue suscrito por una persona jurídica ( TECNICA ORDAZ C.A) ¿cliente comercial?, aún así ese no es el sentido de la redacción del pagaré, pues la referencia de cliente comercial, lo es sólo a los efectos de determinar las tasas de interés, en consecuencia se declara improdecente la impugnación.

Acerca de la alegada improcedencia del rubro correspondiente al interés y a la corrección monetaria, es de relevancia destacar que el interés es la tarifa que se paga por el uso del dinero mientras que la corrección monetaria es el mecanismo utilizado para mantener el poder adquisitivo del dinero, que este pierde como consecuencia de la inflación, de manera que uno no excluye al otro, lo que resultaría incorrecto es indexar intereses, pues ello implicaría una doble indemnización.

En tal sentido siendo los pagarés títulos constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito , acogido como ha sido el cursante de autos, ha quedado demostrado lo siguiente: que la empresa TECNICA ORDAZ C.A asumió obligaciones con el BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, al suscribir a través de su Presidente ciudadano E.L. , el pagaré analizado que fueron avaladas las obligaciones por el ciudadano E.L. autorizado por su cónyuge , por lo que se reclaman las sumas adeudadas.

Por otra parte debe, quien pretenda quedar liberado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma, de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no aportó a los autos dicha pruebas, sin embargo al demandarse un monto de intereses mayor al demostrado se declara parcialmente con lugar la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN) , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa TECNICA ORDAZ, C.A, y el ciudadano E.L., todos identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 105.300.000,ºº) POR CONCEPTO DE CAPITAL del pagaré Nº 26401961 cuyo pago se demandó.

SEGUNDO

CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 14.660.100,ºº) POR CONCEPTO DE INTERESES CAUSADOS DESDE EL DIA 26 DE FEBRERO DE 2002 HASTA EL DIA 20 DE MAYO DE 2002 a las tasas pactadas por las partes al contratar fijadas por el Comité de Finanzas Mercantil, acreditadas en actas.

TERCERO

Los intereses moratorios que se siguieron causando desde el 21 DE MAYO DE 2002 inclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 2 de mayo de 2007) a las tasas pactadas por las partes al contratar.

CUARTO

Este Juzgador reconoce la procedencia de la corrección monetaria en la suma correspondiente a capital, por cuanto emana de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de el hecho notorio, constituído por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, que es uno de los objetivos que pretende remediar la reestructuración judicial, en consecuencia acuerda la corrección monetaria sobre la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 105.300.000,ºº) POR CONCEPTO DE CAPITAL del pagaré Nº 26401961 cuyo pago se demandó.

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados condenados en los puntos 3 y 4 de éste dispositivo, de conformidad con lo estatuído en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: 1) Los intereses moratorios que se sigan causando calculados desde el 21 DE MAYO DE 2002 inclusive hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (2-5-2007), tomando como parámetros las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan el límite máximo autorizado por el Banco Central de Venezuela. 2) La indexacción de la suma correspondiente al capital, tomando en consideración el índice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela.

El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años: 198º y 148º .

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R.

En esta misma fecha siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 01877

jcr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR