Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

(EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº 01877.

DECISION INTERLOCUTORIA.

CUESTIONES PREVIAS.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.S.O., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.714.

PARTE DEMANDADA: TÉCNICA ORDAZ, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1988, bajo el Nº 82, Tomo 98-A Pro., y el ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 472.525.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.N., F.G., y O.L.G., de este domicilio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.270, 35.649 y 76.345, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado J.A.S.O., en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, en el cual expuso:

Que su representado es portador legítimo y beneficiario de un (1) pagaré emitido en la ciudad de Caracas el 27 de noviembre de 2001, por la empresa TÉCNICA ORDAZ, C.A, por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 105.300.000,ºº), suma ésta que la emitente se obligó a cancelar a la orden de su representado “sin aviso y sin protesto”, el día 26 de enero de 2002. Dicho pagaré fue avalado por el ciudadano E.L..

En el referido texto, los emitentes convinieron en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días, a la T.R.M (Tasa Referencial Mercantil), que esté vigente en dicha oportunidad, quedando establecido que los intereses serían pagados por periodos vencidos de treinta (30) días, hasta la indicada fecha de vencimiento del pagaré. Igualmente previeron que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada periodo se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.R.M, vigente para la fecha en que ocurriera.

Desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, su representado ha efectuado innumerables gestiones extrajudiciales frente a los signatarios del pagaré accionado para obtener el pago del capital y de los accesorios, las cuales han resultado infructuosas, por cuya razón procedió a demandar a la sociedad mercantil TÉCNICA ORDAZ, C.A, en su carácter de emitente del pagaré, y al ciudadano E.L., en su carácter de avalista, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar al BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 105.300.000,ºº), por concepto del capital del pagaré.

SEGUNDO

CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.747.850,oo), por concepto de intereses de mora.

TERCERO

los intereses de mora que se sigan causando a partir del 21 de mayo de 2002 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

CUARTO

la corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

Se admitió la demanda el 13 de junio 2002, por el procedimiento ordinario, emplazando a los demandados a dar contestación a la demanda dentro de los (20) veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación.

Al resultar infructuosas las gestiones realizadas por el alguacil de éste despacho, ciudadano H.D., para realizar la citación personal del ciudadano E.L., se ordenó se verificara mediante cartel.

Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal para designar Defensor Judicial, compareció el 21 de enero de 2003 el abogado O.L., y consignó poder que acredita su representación en la persona de la parte demandada.

Seguidamente, el 28-01-2003, los abogados F.G., A.N. y O.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, comparecen a presentar escrito en el oponen Cuestiones Previas en lugar de contestar el fondo de la demanda, relacionados a defectos de forma contenidos en el libelo de la demanda que son los siguientes:

  1. - La Ausencia de las pertinentes conclusiones en el escrito de la demanda.

    El código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 5º, exige que el libelo deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Que este requisito tiende a permitir la posibilidad de obtener una eficaz actividad jurisdiccional, ya que si en la demanda existe una buena determinación de la pretensión, el juez puede proveer un fallo congruente y exhaustivo y la actividad petitoria y probatoria de las partes, y este es el resultado del cumplimiento de los requisitos exigidos en la demanda, es decir, una buena silogística donde los supuestos de hecho son subsumidos en el derecho produciéndose la consecuencia jurídica de la norma, el producto de esta labor de subsunción se refleja en las conclusiones, que es la concretización de la norma jurídica general y abstracta a un caso en particular y concreto, pero labor esta realizada por las partes como carga procesal de fundamentar su demanda con la exposición de los hechos, los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.

    Fundamenta su alegato con lo que expresa el Dr. A.R.R., con relación a esta cuestión previa, referente ha:

    Lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar el juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.

    Culmina señalando que de la lectura del escrito de demanda se puede constatar, que se prescinde absolutamente de unas pertinentes conclusiones, lo cual puede traer como resultado el proferimiento de un fallo viciado o dificultades para el cumplimiento del deber jurisdiccional del Juez al momento de interpretar los alegatos y afirmaciones y pedimentos de las partes, por tal razón promovieron la cuestión previa del ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse expresado en el libelo el requisito del Ord. 340 de la misma ley.

  2. - Falta de indicación de los documentos fundamentales de la pretensión.

    Que dispone en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el actor debe expresar en el libelo cuales son los documentos en que basa su pretensión, so pena de incurrir en un defecto de forma, por cuanto la demanda civil, está inmersa en la tesis de sustanciación y no en la tesis de individualización.

    Manifestaron que la parte actora sólo señaló con letras, los diferentes documentos acompañados a su libelo, cuales de ellos son los documentos en que fundamento su pretensión.

    Que en este sentido se ha pronunciado la doctrina, en especial el Dr. J.C.R., sobre lo siguiente:

    “1.- Que en la Demanda no se aporten los datos que permitan individualizar el instrumento, “…Omissis…” y que simplemente se le trate de identificar mediante una letra o un numero como cuando se dice, por ejemplo, consta en documento que acompaño marcada “A”, el cual se produce efectivamente “…Omissis…”. Opinamos que el libelo no expresa correctamente el instrumento en que se fundamenta la pretensión. La demanda civil, inmersa en la tesis de la sustanciación y no de la individualización, exige un prolijo aporte de datos como lo demuestra cada uno de los ordinales del artículo 340 del C.P.C. No creemos que se cumpla con la tesis de la sustanciación ni con la intención del Legislador de que se exprese con claridad en el libelo cual es el instrumento fundamental, cuando dicho escrito sin más se remite al documento marcado “B”, “C” o “D” “…Omissis...” Es más, creemos que tal actitud choca con el principio de lealtad procesal que recoge el art. 17 C.P.C, y que se desarrolla en el art. 170 del mismo Código, ya que no está exponiendo los hechos (los del libelo) totalmente de acuerdo a la verdad, al asumirse sobre ellos, al menos respecto a los instrumentos que en él se propone, una actitud ambigua “… Omissis…”. Cuando la identificación se ha efectuado en la forma comentada, opinamos que el correctivo de esa situación para el demandado, es la oposición de la cuestión previa señalada en el Ordinal 6to. Del Art. 346 C.P.C. El libelo tiene una oscuridad que hay que aclarar.”

    Con base a lo anterior, promovieron la Cuestión Previa del Ord. 6º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse expresado en el libelo el requisito del ordinal 6º del artículo 340 del ejusdem, como es indicar en los documentos en que se fundamenta su pretensión.

  3. - Indeterminación del Objeto de la demanda cuando no se estima el valor de ésta.

    Manifiestan que se ha venido sosteniendo, que para determinar el interés principal de un juicio, debe tomarse en consideración únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda, sin que pueda recurrirse para ello al estudio de documentos que se acompañen como prueba del derecho que se pretenda. Pero sin embargo es menester que la parte intimante estime su demanda, para no incurrir en defecto de forma.

    Es el caso que, el abogado de la parte demandante, en su libelo sólo se limita a señalar en su petitum varias cantidades, pero sin embargo no ha estimado el monto de la demanda, incurriendo en el defecto de forma de no estar determinado el objeto de la demanda. Por lo que promovieron la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse expresado en el libelo la estimación de la demanda, que es requisito del ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.

  4. - Error en los fundamentos de derecho de la pretensión.

    Alegan que aún cuando continúa vigente el principio Iura novit curia, y el Juez está obligado a aplicarlo, sin embargo, nuestro Código de Procedimiento Civil, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión, so pena de incurrir en defecto de forma. Igualmente, se podría incurrir en defecto de forma en el caso, de que aún habiéndose señalado normas de derecho en el libelo, sin embargo, las mismas sean erradamente utilizadas al no ser aplicables al caso concreto.

    Que en el presente caso, se ha ejercido una acción cambiaria directa contra el librador y su avalista, donde el apoderado de la parte accionante.

    Que en conclusión la parte actora indica sus fundamentos de derecho, sin embargo yerra en las normas fundamentales, ya que las mismas, son inaplicables al presente caso, incurriendo en el defecto de forma de conformidad con lo establecido en el Ord. 5º del artículo 340 del Código Procesal.

  5. - Falta de expresión del objeto de la pretensión.

    Conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opusieron el defecto de forma de la demanda, por no haber expresado el actor el objeto de la pretensión, tal como lo ordena el ordinal 4º del artículo 341 del mismo código.

    Que en el libelo de la demanda la parte accionante por una parte alude sobre la existencia de un pagaré cuyo contenido y efectos pretenden hacer valer en el presente proceso. Pero por otra parte, también indica que la parte demandada supuestamente recibieron de éste una suma de dinero en calidad de préstamo a interés. Esta falta de indicación precisa de cual es el objeto de la pretensión, produce en sus representados la imposibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

    En efecto, esta situación de confusión, si lo que pretende el actor es el pago del pagaré o del préstamo a interés, impide a sus representados realizar una defensa adecuada contra una pretensión determinada. En todo caso, sus representados estarían obligados a realizar un acto de reacción contra la pretensión de pago del pagaré por una parte, y por la otra, contra la pretensión de pago del préstamo a interés. Pero éste defecto del libelo, se hace de mayor consideración cuando se constata que el mismo puede llevar a éste juzgador a incurrir en un vicio para el momento de sentenciar.

    Por los motivos expuestos, opusieron como cuestión previa, el defecto de forma del libelo, por no indicarse en éste con claridad y precisión cuál es el objeto de la pretensión.

  6. - Falta de identificación de las personas demandadas y sus domicilios.

    Opusieron el defecto de forma de la demanda, por no haber expresado el actor en su libelo: el domicilio de los demandados ni los datos que identifican a la persona jurídica y natural, tal como lo ordena el ordinal 2º del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Aducen, que si bien la representación judicial del actor indicó el nombre y apellido de la persona natural, así como la denominación social de la persona jurídica, de la revisión por su parte del libelo constataron que no se indican los domicilios de ellos, ni se expresan los datos que identifican a la persona jurídica demandada, ni los que les permita diferenciar a una persona de la otra.

    En fecha posterior, el 27 de marzo de 2003, compareció el abogado J.A.S.O., en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, para presentar escrito de subsanación y rechazo de las cuestiones previas.

    Al respecto expuso:

  7. - La Ausencia de las pertinentes conclusiones en el escrito de la demanda.

    Que su representado ha expuesto en su libelo de demanda los hechos y fundamentos de derecho, así como las pertinentes conclusiones, las cuales se reflejan a lo largo del libelo de demanda. La presente acción se trata de un Cobro de Bolívares derivado del pagaré marcado “B”.

    Por tanto se han reflejado los siguientes hechos: a) Su representado es portador de un pagaré identificado en el libelo de demanda; b) Dicha obligación se encuentra de plazo vencido desde el día 26 de enero de 2002; c) Las gestiones extrajudiciales frente a los signatarios del pagaré han resultado infructuosas, razón por la cual, siguiendo instrucciones de su mandante, acudió ante esta competente autoridad para demandar tanto al emitente como al avalista del titulo cambiario, para que convengan en pagar o sean condenados a ello, a pagar el capital y los accesorios discriminados en el libelo de demanda.

    Que de la misma manera se dijo en el escrito libelar: “la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales, condenando a los demandados al pago de las costas de este procedo”, esto también resume claramente las pretensiones de su representado en el proceso sub-judice, razón por la cual se cumplió con señalar las pertinentes conclusiones.

    No obstante que el argumento de la parte demandada resulta a todas luces infundado por las razones señaladas, cabe observar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la hipótesis por demás negada que existiese tal defecto de forma, de acuerdo al nuevo orden constitucional, tal exigencia resulta un formalismo no esencial e inútil al proceso.

  8. - Falta de indicación de los documentos fundamentales de la pretensión.

    Que su representado ha cumplido con identificar suficientemente los instrumentos en que basa su pretensión. Al efecto narró textualmente el folio 1 y su vto, del libelo de demanda.

    En tal sentido al tratar de los requisitos que debe contener la demanda, el artículo 340 exige en el ordinal 6º que se expresen en el libelo y se consignen juntos con la demanda: “Los instrumentos en que se funde la pretensión”. A su vez, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta.

    Los documentos fundamentales de la demanda son aquellos instrumentos en que se fundamenta la pretensión y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. De aquí se desprende que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Lo esencial del concepto es, pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido.

    En el caso sub-judice resulta evidente que el instrumento fundamental de la demanda es el pagaré marcado “B”, suficientemente identificado en el libelo de demanda.

  9. - Indeterminación del objeto de la demanda cuando no se estima el valor de ésta.

    Es el caso que su representada señala la estimación de la demanda al señalar:

    … para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar al BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad líquida de CIENTO VEINTE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 120.047.850,oo), por los siguientes conceptos:…

    .

    Igualmente señaló que según lo que establece el Código de Procedimiento Civil el valor de la demanda no lo fija el demandante a su libre arbitrio, ese valor es rigurosamente legal, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, los conceptos que forman parte del valor de la demanda y, en consecuencia, que representan el interés principal del juicio, deben estar cuantificados en el mismo libelo. Sólo en los casos en que el valor de la demanda no conste en dinero, el demandante está facultado a dar estimación a su demanda, para lo cual debe tomar en cuenta una serie de circunstancias cuya prueba compete al actor, a fin de llevar al ánimo del Juez la convicción plena que la estimación plena se ajusta a la realidad, no obstante a lo expuesto, estimó la presente demanda en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 120.047.850,ºº), suma ésta que aparece reflejada expresamente en el petitorio de la demanda.

  10. - Error en los fundamentos de derecho de la pretensión.

    Al respecto invocó las siguientes normas:

    Artículos 486, 487, 488, 440, 454 del Código de Comercio.

    Si la acción ejercida en el presente juicio es una acción cambiaria directa contra el emitente y su avalista, resulta evidente que las disposiciones aplicables son aquellas normas establecidas en el Código de Comercio para los pagarés y las letras de cambio. Al pagaré se le aplican la mayor parte de las disposiciones sobre la letra de cambio (artículos 478-488), pero con una excepción muy importante. Dado que la persona que emite el pagaré está obligada en virtud del mismo no hay aceptación, de modo que las disposiciones cambiarias relativas a la aceptación no pueden aplicarse. El emitente responde la misma forma que el aceptante de la letra de cambio, por lo que las normas señaladas son aplicables al caso sub-judice.

    Del mismo modo alegó, que de acuerdo a lo establecido por nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos, en consecuencia, el Juez no tiene por qué emitir pronunciamiento al respecto, porque de acuerdo al principio iura novit curia, él es quien conoce el derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de enero de 1999, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, en el juicio seguido por J.C. contra la Contraloría General del Estadio D.A.).

  11. - Falta de expresión del objeto de la pretensión.

    Resulta contradictorio que la parte demandada señale que no hay claridad ni precisión acerca del objeto de la pretensión, cuando el punto IV del escrito de contestación a la demanda señala expresamente: “En el presente caso, se ha ejercido una acción cambiaria directa contra el librador y su avalista…”. Evidentemente la emitente del pagaré recibió una suma de dinero en la calidad de préstamo a interés, lo cual fue documentado en un pagaré cuyo contenido y efectos se hacen valer en el presente proceso. Cabe destacar que la causa de la obligación cambiaria es precisamente el préstamo a interés recibido, sin embargo, por los principios de autonomía, literalidad y formalismo de los títulos cambiarios, resulta indiferente conocer la relación causal y subyacente existe entre las partes, ya que el título de crédito se basta por sí mismo. Por tanto resulta obvio que la acción ejercida en el presente caso es una acción cambiaria, y no la acción causal del préstamo a interés otorgado.

  12. - Falta de identificación de las personas demandadas y sus domicilios.

    Indica el libelo de demanda:

    Ahora bien, desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, mi representado ha efectuado innumerables gestiones extrajudiciales frente a los signatarios del pagaré accionado para obtener el pago del capital y de los accesorios que se discriminan posteriormente, las cuales han resultado infructuosas, por cuya razón, siguiendo instrucciones de nuestro mandante, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil TÉCNICA ORDAZ, C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1988, bajo el Nº 82, Tomo 98-A Pro., en su carácter de emitente del referido pagaré, y al ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 472.525, en su carácter de avalista, para que de manera solidariamente e indivisible…

    … Pido que la citación de la empresa TÉCNICA ORDAZ, C.A., se practique en la persona del ciudadano E.L., antes identificado, en su carácter de Presidente de la misma. A los fines de practicar dicha citación señalo la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Edificio Residencias Colibrí, Piso PH, apartamento PH-A, Estado Miranda…

    .

    De lo anterior se desprende que no existe falta de indicación del domicilio de los demandados y de los datos de identificación a estas como personas naturales y jurídicas, ya que se encuentran perfectamente señalados en el libelo de demanda.

    II

    El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

    La parte demandada opone como cuestiones previas los defectos de forma del escrito libelar, separando cada defecto en capítulos denominados de la siguiente manera: I “La ausencia de las pertinentes conclusiones en el escrito de demanda”. II “Falta de indicación de los documentos fundamentales de la pretensión”. III “Indeterminación del objeto de la demanda cuando no se estima el valor de esta”. IV “Error en los fundamentos de derecho de la pretensión”. V “Falta de expresión del objeto de la pretensión” y VI “Falta de identificación de las personas demandadas y sus domicilios”.

    Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 expone:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:[…]

    6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….

    De este sentido el artículo parcialmente trascrito nos remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    1º) La indicación del Tribunal ante la cual se propone la demanda.

    2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

    3º) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    8º) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9º) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174….

    .-

    En tal sentido, es importante destacar que la naturaleza de la cuestiones previas es la depurar el proceso de vicios procesales que puedan influir posteriormente en la causa –ya por ausencia o defecto de los presupuestos procesales-,apartándola del fondo de lo debatido, y no entorpecer su normal desenvolvimiento, mas aún y sobre todo, en el caso de las cuestiones previas subsanables, como lo es precisamente la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    La situación planteada hace necesario una revisión exhaustiva del libelo de demanda con la finalidad de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, o en su defecto, opera la cuestión previa alegada de defecto de forma.

    Al revisar el escrito libelar se desprende que efectivamente en su texto la parte accionante por medio de su apoderado judicial, cumplió con lo requerido en el mencionado artículo, pues, si bien es cierto la accionante no dividió en capítulos el escrito que inicia el proceso, exigírselo sería imponer formalidades sacramentales en un aspecto que no es indispensable a manera de ver del juzgador, por cuanto su carencia no impide el cabal ejercicio del derecho a la defensa, en consecuencia no lo hace susceptible de ser corregido. Aparte del aspecto indicado, éste contiene todo lo requerido para su validez, y al no ser nuestro derecho sacramental, cada apoderado judicial tiene la libertad de redactar sus escritos en la forma que lo considere, siempre que esté sujeto a las normas respectivas, y que además, éstas sean esenciales a la validez del acto. Del escrito en comento se constata, que el objeto de la pretensión, las conclusiones, los fundamentos de derecho, el petitorio, la dirección el la cual se practicaría la citación de la parte demandada, y su individualización. Un punto obviado por la accionante fue colocar la estimación de la demanda, que a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, era necesario, si el valor de la cosa demandada no constare, por lo que se suple con una estimación. Sin embargo al tratarse de una deuda cuyo pago se pretende que tiene su origen en un pagaré suscrito por una cantidad determinada de dinero, no era necesaria tal estimación, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa, y así se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA planteada por la parte demandada en el juicio incoado por el BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra TÉCNICA ORDAZ, C.A, identificados en la primera parte de la presente decisión.

    Se deja expresa constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio privado del Juez, quien suple voluntariamente la omisión del órgano competente encargado de proveer lo necesario a los fines de prestar el servicio de Justicia. La anterior situación impide que las decisiones puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

    De conformidad con lo estatuído en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

    NOTIFÍQUESE.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en Caracas a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del Dos Mil Seis (2006) Años 196° y 147°.

    LA JUEZ,

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    M.H.G..

    N.B..

    En la misma fecha, siendo las DOCE DEL MEDIODIA (12:00 m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    N.B..

    MHG/YR/mff

    Expediente 01877

    Cuestiones previas.

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