Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de septiembre de 2012

202º y 153º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril del año 2000, bajo el N° 48, Tomo 46-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.B.G., E.C.A., F.G.M., L.F.G.R., E.J.C., E.A.S., R.L.V. y M.M.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715, 67.062, 36.153, 7.842 y 41.195, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles; TECNOLOGÍA Y OBRAS C.A. (TECNOBRAS C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de diciembre de 1981, bajo el Nº 14, Tomo A, Nº 21, refundidos sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 1989, e inscrita en el citado Registro mercantil el 29 de mayo de 1989, bajo el Nº 21, tomo C Nº 43, modificados posteriormente sus estatutos, constando su ultima reforma en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de enero de 1997, e inscrita en el citado Registro Mercantil, el 10 de junio de 1997, bajo el Nº 51, Tomo C Nº 43; INVERSIONES RIPRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de noviembre de 1990, bajo el Nº 6, Tomo A Nº 103; e INVERSIONES MAGATUE, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar el 12 de noviembre de 1990, bajo el N° 47, Tomo A N° 100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.B.R., G.A.B.R., A.S.B., ZADDY RIVAS SALAZAR y D.S.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 40.492, 65.552 y 80.833, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNOLOGIA Y OBRAS C.A., (TECNOBRAS C.A.). G.A.B.R., C.M.M., A.S.B., J.P.H., R.B., MADRID, A.B.M., C.D.G.S., D.Q.R., J.I.H., R.D.S.P., N.B.B., H.D.G.S. y YENNIT G.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.214, 16.301, 40.942, 65.552, 100.046, 101.287, 22.748, 26.361, 62.667, 62.731, 71.036, 71.014, 83.023, 84.032 y 64.532, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES RI-PARA, C.A., e INVERSIONES MAGATUE, C.A.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (DEFINITVA)

EXPEDIENTE: 8784

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2007, por la abogada M.d.C.G., inscrita en el Inpreabogado 28.836, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 16 de febrero de 2007, que declaró con lugar la demanda que por Ejecución de Hipoteca, instauró la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en contra de las sociedades mercantiles Tecnologías y Obras, C.A., Inversiones Ri-para C.A., e Inversiones Magatue, C.A.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 06 de febrero de 2006, por el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el cual alegó que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 30, que la sociedad mercantil Tecnologías y Obras, C.A., (Tecnobras), suscribió con sus representada un contrato de línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00); que en el referido documento se pactó que las cantidades de dinero que fuesen recibidas por Tecnobras, devengarían intereses bajo el régimen de tasas variables determinadas por el Comité de Finanzas Mercantil; que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, los intereses serían calculados a la tasa de un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés convencional para que estuvo vigente para el momento de la mora.

Que las sociedades mercantiles Inversiones Ri-para C.A., e Inversiones Magatue, C.A., para garantizarle a su representada el pago del capital, los intereses, y todos los gastos judiciales y extrajudiciales, en razón de las obligaciones contraídas en la línea de crédito, constituyeron hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), sobre inmuebles propiedad de las empresas antes señaladas; que en el contrato de línea de crédito, su representado le otorgó a Tecnobras, en calidad de préstamo a través de dos (2) pagarés las siguientes cantidades de dineros: 1) Pagaré N°. 51055064, por DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), liquidado el 29 de agosto de 2001, con vencimiento para el día 27 de noviembre de 2001, al interés inicial del 34% anual, en el cual la prestataria abonó en fecha 28 de junio de 2002, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), quedando un saldo deudor de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00); y 2) Pagaré N° 55554, por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), liquidado el 28 de junio de 2002, con vencimiento para el día 28 de julio de 2002, al interés inicial de 44% anual.

Que en virtud de las gestiones realizadas por su representada, tendientes a lograr que tanto la deudora como las garantes, cumplieran con las obligaciones pactadas, y estando las obligaciones de plazo vencido y exigibles en su totalidad, proceden a demandar, a tenor de lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, para que sean apercibidas de ejecución y paguen las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), cantidad que representa el capital adeudado a los dos (2) préstamos pagarés.

SEGUNDO

SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.863.888,89), cantidad que corresponde a los intereses de mora, calculados sobre los saldos de los (2) pagarés antes señalados.

TERCERO

Los intereses que se siguieren venciendo desde el 17 de diciembre de 2002 y 7 de diciembre de 2002, hasta el pago definitivo de la deuda.

La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2003, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente, en fecha 26 de febrero de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas; seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2003, el A-quo libró comisión al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practicara la citación de las demandadas.

En fecha 18 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al A-quo, librar un nuevo despacho en virtud de que se practicara la citación de Tecnobras, C.A., en la persona del ciudadano R.L., por cuanto éste era el nuevo representante de dicha empresa; posteriormente, en fecha 10 de julio de 2003, el Tribunal comisionado ordenó la devolución de la comisión; una vez realizadas las correcciones pertinentes, en fecha 13 de octubre de 2003, el alguacil adscrito al Juzgado comisionado declaró la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano R.L., en su carácter de representante de Tecnobras, C.A., por cuanto el mismo se negó a firmar; seguidamente, practicadas las citaciones de las co-demandadas, Inversiones Ri-para C.A., e Inversiones Magatue, C.A., en la personas de sus representantes, se ordenó la devolución de la comisión al Tribunal de causa, en fecha 24 de octubre de 2003.

En fecha 19 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado del presente juicio, y procede a hacer oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Porcedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito rechazando las cuestiones previas, así como la oposición interpuesta por la parte demandada; seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2004, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la parte demandada; posteriormente, en fecha 28 de febrero de ese mismo año, el A-quo se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandada, declarándola admisible, y ordenó que una vez estuvieren notificadas las partes, el juicio quedaría abierto a pruebas bajo los tramites del juicio ordinario.

Una vez notificadas las partes del fallo de fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de mayo de 2006, presentó escrito de promoción de pruebas, y posteriormente, en fecha 9 de ese mismo mes y año, consigno un complemento del escrito de promoción de pruebas presentado; seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y sustanciadas por el A-quo en fecha 17 de mayo de 2006.

En fecha 15 de mayo de 2006, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró negó la reposición de la causa, alegada por la representación judicial de la parte demandada; de esta decisión la demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 23 de mayo de ese mismo año, ordenándose la remisión de las copias correspondientes al Juzgado Superior Octavo.

En fecha 16 de febrero de 2007, el A-quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda; de ésta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 02 de abril de 2007.

Recibidas las actas en ésta Alzada, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presentaran informes, los cuales fueron consignados por ambas en fecha 14 de junio de 2007; seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Cumplidas las formalidades de lay, pasa esta Alzada a dictar sentencia, y al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a ésta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2007, por la abogada M.d.C.G., inscrita en el Inpreabogado 28.836, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual declaró lo siguiente:

(…)

El Tribunal observa que al estamparse las posiciones juradas al demandado ausente en el acto de evacuación de las mismas, indefectiblemente quedo confeso en la admisión de los hechos y circunstancias que allí se plasman a tenor de lo establecido en el Articulo 412 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que al absorbente se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte en caso de inasistencia al acto. En consecuencia se le estima y surten todos sus efectos.

En tal sentido, nos permitimos reproducir el criterio que respecto de la línea de crédito ha expresado el Dr. S.J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246, que le define como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”.

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas.

En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:…( omissis)… 4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.…( omissis)…La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias. (Omissis).

Ahora bien, los pagarés títulos son constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito, sin embargo en el caso que nos ocupa, se comporta como una manera de instrumentar el contrato de línea de crédito, acogidos como han sido los cursantes de autos, ha quedado demostrado lo siguiente: que TECNOLOGIA Y OBRAS C.A ( TECNOBRAS ), a través de su Presidente ciudadano R.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.935.789, asumió obligaciones con el BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL al suscribir el contrato de línea de crédito instrumentándole con el pagaré suficientemente identificado, que fueron garantizadas por las empresas INVERSIONES RIPRA C.A a través de su Presidente ciudadano R.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.935.789 E INVERSIONES MAGATUE C.A a través de su Presidenta ciudadana M.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.931.508 por lo que se reclaman las sumas adeudadas.

Por otra parte debe, quien pretenda quedar liberado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma. La parte demandada no aportó a los autos dicha pruebas, aunado a lo anterior, considera este Tribunal que la prueba mas importante de las valoradas en esta causa, son las Posiciones Juradas estampadas a la parte demandada, es por lo que se declara con lugar la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia (…) declara: CON LUGAR la demanda incoada por BANCO MERCANTIL, C..A, BANCO UNIVERSAL contra TECNOLOGIAS Y OBRAS, C.A., INVERSIONES RIPRA, C.A. e INVERSIONES MAGATUE, C.A. por EJECUCION HIPOTECARIA, todos suficientemente identificados en la primera parte de la presente decisión.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº), por concepto de saldo capital adeudado conforme a los dos (02) pagarés, discriminados de la siguiente manera:

Pagaré N° 51055064, librado por la cantidad Doscientos millones de bolívares, (Bs. 200.000.000,ºº); efectuado como fue un abono, resultando un saldo deudor de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 175.000.000,ºº).

Pagaré N° 55554, por la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 25.000.000, ºº).

SEGUNDO

SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.863.888,89), por concepto de intereses moratorios devengados por el saldo capital adeudado, calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar.

TERCERO

Los intereses de mora que se sigan venciendo desde los días 17 de Diciembre del 2002 y 07 de Diciembre de 2002, en cada pagaré, hasta el día en que se dicta la presente decisión ( 16-2-2007) calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar calculados sobre el saldo del capital de cada uno de los pagarés.

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados acordados en el punto 3 de éste dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar:

1) Los intereses de mora que se sigan venciendo desde los días 17 de Diciembre del 2002 y 07 de Diciembre de 2002, en cada pagaré, hasta el día en que se dicta la presente decisión ( 16-2-2007) calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar calculados sobre el saldo del capital de cada uno de los pagarés, siempre que no exceda de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley (…)”.

Determinado como ha quedado el thema decidendum, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al juicio por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba y su exhaustividad.

Pruebas de la parte actora:

Se evidencia de autos que el actor con el libelo de demanda, acompaño en original el documento público contentivo de la garantía hipotecaria en primer grado cuya solicitud de ejecución se solicita, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2001, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 30, Protocolo Primero. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y la sociedad mercantil Tecnología y Obras (Tecnobras), convinieron en celebrar un contrato de cupo de crédito hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) en calidad de préstamo de interés; así como también se desprende que las sociedades mercantiles Inversiones Ri-para, C.A., e Inversiones Magatue, C.A., para garantizar las obligaciones contraídas por Tecnobras, C.A., constituyeron hipoteca convencional de primero grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), sobre dos inmuebles cuya titularidad pertenece a la empresas antes señaladas, aunado al hecho en que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pagaré Nros. 51055064 y 51055554, librados en fecha 29 de agosto de 2001 y 28 de junio de 2002, con fecha de vencimiento los días 27 de noviembre de 2001 y 28 de julio de 2002, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), y el segundo por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00); así como también constancias anexas a cada pagaré, debidamente firmadas por la sociedad mercantil Tecnología y Obras, C.A., (Tecnobras), de donde se desprende la aceptación de haber recibido las cantidades de dineros expresadas en cada uno de los instrumentos cambiarios. Al respecto esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.

En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió copia certificada del documento constitutivo de la asociación civil Comité de Finanzas Mercantil, marcado con el N° “1”, así como copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados del Comité de Finanzas Mercantil, celebrada en fecha 5 de octubre de 2001, marcada con el N° “2”; de éstas copias se desprende la existencia de un Comité de Finanzas Mercantil quien fue el órgano que determino por acuerdo entre las partes, la fijación de las tasas variables de interés denominadas Tasa Referencial Mercantil (T.R.M). Al respecto, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Promovió, copia certificada de estados de cuentas marcados con los Nros. “3”, “4” y “5”, respectivamente, correspondientes a los períodos desde el 01 de marzo de 2001, hasta el 31 de marzo de 2001, y del 01 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2001, así como el correspondiente al periodo desde el 01 de junio de 2002, hasta el 31 de junio de 2002, de la cuenta de la cuenta corriente N° 1047-31368-5, perteneciente a la sociedad mercantil Tecnología y Obras, C.A., (Tecnobras). Al respecto, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio por cuanto se desprende que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, liquido y otorgó a la empresa accionada a través de la cuenta corriente N° 1047-31368-5, las cantidades otorgadas en calidad de préstamo por intermedio de los instrumentos cambiarios, identificados con los Nros. 51055064 y 51055554, respectivamente; aunado al hecho de que de que no fueron tachados, desconocidos, e impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promovió los facsímiles de firmas del contrato de Cuenta Corriente N° 1047-31368-5, del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a favor de la sociedad mercantil Tecnología y Obras, C.A., (Tecnobras), aperturado en fecha 17 de marzo de 1998, identificada con el N° 6. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promovió, copia certificada del contrato único de cuenta corriente, suscrito entre el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal con la sociedad mercantil Tecnología y Obras, C.A., (Tecnobras), identificado con el N° 7. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado, impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de informes, dirigida al Comité de Finanzas Mercantil, a fin de que informara sobre la certificación de la tasa referencial mercantil, elegida en los pagarés Nros. 51055064 y 51055554, respectivamente, así como su variación, establecidas desde el 18 de marzo de 2002, hasta el día 16 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, para el primero de los instrumentos de crédito, y desde el día 28 de julio de 2002, hasta el día 06 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive. Al respecto, esta Sentenciadora observa que en fecha 17 de mayo de 2006, fue librado oficio N° 231-2006, y constan en autos las resultas respectivas, la cuales fueron agregadas en fecha 08 de junio de 2006, por lo que a juicio de quien aquí decide, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se presume la autenticidad y la veracidad del contenido requerido. ASI SE DECIDE.

Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1) Estados de cuentas correspondientes a los períodos desde el 01 de marzo de 2001, hasta el 31 de marzo de 2001, y del 01 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2001, de la cuenta corriente N° 1047-31368-5, perteneciente a la sociedad mercantil Tecnología y Obras C.A., (Tecnobras), donde aparecen reflejados la primera utilización del cupo de crédito, y su posterior cancelación y acreditación y liquidación del pagaré N° 51055064, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00); y 2) Estado de cuenta, correspondiente a el período desde el 01 de junio de 2002, hasta el 31 de junio de 2002, de la cuenta corriente N° 1047-31368-5, perteneciente a la sociedad mercantil Tecnología y Obras, C.A., (Tecnobras), donde aparece reflejado la liquidación del pagaré N° 51055554, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000, 00). Al respecto, se observa que en fecha 27 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos y únicamente compareció la parte actora, por lo que a juicio de quien aquí decide se le otorga pleno valor probatorio, ya que en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, se tiene como cierto los datos afirmados por el actor en relación al contenido de dichos documentos, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promovió experticia contable, la cual debía verificarse en la Oficina Principal del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en la avenida A.B., a fin de que se determinara: 1) el monto del capital de cada uno de los instrumentos de créditos, identificados con los Nros. 51055064 y 51055554, respectivamente; y 2) los intereses moratorios accionados en el juicio, calculados desde el 18 de marzo de 20002, hasta el 16 de diciembre de 2002, y desde el 28 de julio de 2002, hasta el 06 de diciembre de 2002, a fin de demostrar las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda. Al respecto, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto, fueron nombrados los expertos, no es menos cierto, que no constan en autos las resultas correspondientes a dicha experticia, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial a aquellos que beneficiaran a sus representados. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Promovió experticia contable, a realizarse en la cuenta corriente 1047-31368-5, del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a fin de que se determinara la oportunidad en que se efectuaron los abonos a los pagarés Nros. 51055064 y 51055554, respectivamente, así como sus montos y los respectivos intereses. Al respecto, observa esta Sentenciadora que no consta en auto que se haya llevado a cabo dicho acto, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Promovió prueba de exhibición de documentos, a fin de que el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en la persona de su presidente ciudadano G.M., a los fines de que exhibiera los estados de cuentas de la cuenta corriente 1047-31338, donde se constatara de manera expresa los supuestos abonos y acreditaciones en cuanto a los pagarés 51055064 y 51055554, respectivamente. Al respecto, observa esta Sentenciadora que no consta en auto que se haya llevado a cabo dicho acto, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Promovió posiciones juradas, para lo cual solicito la intimación del ciudadano G.M., en su condición de Presidente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a fin de que absolviera las posiciones juradas en nombre de su representada, sobre las preguntas relativas al fondo de lo debatido. En relación a dicha prueba, esta Alzada observa:

Se desprende de autos que el recurrente en los informes traídos ante esta instancia, alegó que la prueba de posiciones juradas se tramito de manera irregular, subvirtiendo el orden procesal y violando el equilibrio del juicio e igualdad de las partes amparados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; que al momento de promover la prueba señalaron expresamente que era el Presidente del Banco quien debía absolver las posiciones juradas; manifestó que no resulta aplicable el artículo 404 eiusdem, en cuanto a la facultad del apoderado del Banco, puesto que la obligación deviene de la Ley y está en cabeza de los representantes legítimos de la compañía, hasta el punto que no interesa a la Ley, si tienen o no mandato para ello; que al percatarse de esa grave violación, no asistieron al acto de posiciones juradas; que el Juez del A-quo fundamentó su decisión en ésta prueba, y que recurren ante esta Alzada, a fin de que se reponga la causa al estado en que se lleven a cabo las posiciones juradas en los términos promovidos por sus representados. Ahora bien, establecido lo anterior considera quien aquí suscribe traer a colación lo siguiente:

El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…

Por su parte, el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

…Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o el Estatuto Social. Sin embargo el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones…

De las normas antes transcritas, se desprende meridianamente que las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, por tanto, no es inconstitucional, porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 eiusdem; es decir, se trata de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra, que en algunos de los casos puede que no dé algún elemento de convicción para el juez o que con ella se obtenga solo una confesión.

Establecido lo anterior, y en el caso de autos se observa que la parte demandada señala, que al momento de promover la prueba era el ciudadano G.M., en su condición de Presidente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, quien debía absolver las posiciones juradas, por ser el representante legítimo de dicho Banco; en este sentido, el artículo 1.115 del Código de Comercio, nos dice: “… están obligados a absolver posiciones, en los juicios mercantiles, aunque su mandato no les dé facultades para ello, los factores y los representantes legítimos de las compañías, sobre hechos de que tengan conocimiento personal…”

Ahora bien, el Código de Comercio en su artículo 94, señala: “Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil (…)”: es decir, el factor es el principal colaborador mercantil del empresario, apoderado general nombrado por él para dirigir un establecimiento o sucursal, un solo dueño puede tener varios factores independientes o varios que dependan de otro apoderado general con mayores facultades, (ejemplo entidad bancaria: director de oficina, director de plaza, director de zona comarcal o provincial, director general), etc. Las facultades que se le confieran han de ser las suficientes para administrar, dirigir y contratar; en virtud de lo antes narrado, se puede decir que, si bien es cierto, el ciudadano G.M., funge como Presidente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal., no es menos cierto, que a través de lo que se conoce como la Consultoría Jurídica, por medio de la cual se faculta o designa a representantes legales, gerentes, etc., que son los encargados de dirigir todas las incidencias jurídicas que se presenten con éste ente, queda entendido que el presidente no tiene conocimiento directo sino indirecto de las controversias suscitadas con los órganos administradores de justicia.

Así las cosas, se desprende que el Tribunal de instancia en auto de fecha 17 de mayo de 2006, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, auto éste que no fue objeto de apelación, con lo cual la parte apelante quedó conforme con lo decidido por el a-quo respecto al llamado del ciudadano O.R., en su carácter de Gerente de la sucursal de la parte actora en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia, a juicio de esta sentenciadora no puede la parte apelante pretender se reponga la causa al estado de admitirse la prueba de posiciones juradas con el argumento de que las mismas se tramitaron irregularmente. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte demandada, a la no comparecencia del acto de posiciones juradas, quien aquí suscribe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2003, expediente N° 02-0656, en relación al alcance de la obligatoriedad de la prueba de posiciones juradas, en la cual se desprende lo siguiente:

… En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba. Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso…

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte; es decir, el proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso que es sin duda esencial, es por ello, que el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes; en tal sentido, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 12 de junio de 2006, tuvo lugar el acto para las posiciones juradas, del cual se desprende que compareció el ciudadano O.R., quien ocupa el cargo de Gerente de la Sucursal del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y el Juzgado comisionado, dejó constancia de que la parte promovente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; posteriormente, en fecha 13 de junio de 2006, fueron estampadas las posiciones juradas a la parte demandada; en razón de ello, al no haber comparecido a dicho acto quedó confeso en la admisión de los hechos, ya que quedó demostrado que las posiciones que se estamparon se constituyeron en preguntas asertivas, es decir, se formularon afirmando la verdad de lo que se pregunto, en forma directa, clara y sobre hechos pertinentes, circunstancias éstas que, a juicio de quien aquí decide, ciertamente fueron bien apreciadas por el Juez del A-quo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, pasa esta Alzada al conocimiento del fondo de la acción incoada y al efecto observa:

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, señala:

… La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva el procedimiento de ejecución de hipoteca (…)

.

El procedimiento de ejecución de hipoteca no esta limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito; en tal sentido, el acreedor demandante, por serlo de carácter hipotecario, no puede estar en situación desfavorable con respecto a los demás acreedores en cuanto a la limitación de los intereses concierne, pues lo único que le impide a un acreedor de esta suerte es traba ejecución sobre otros bienes que no sean los ejecutados, sin el consentimiento del deudor, sino cuando aquellos que hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito.

Por su parte establece el artículo 1877 del Código Civil lo siguiente:

… La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…

.

Del artículo antes descrito, se puede deducir que la hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario; de este concepto se infiere que la hipoteca constituye un derecho real de garantía, y al mismo tiempo, un derecho real de la realización del valor. En el primer caso lo es, porque asegura un crédito del titular, el decir, el cumplimiento de una de obligación del deudor del titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promoverla enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.

La ejecución de la hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, por lo cual permite al acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos; por otro lado el procedimiento de ejecución de hipoteca no esta limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito; en tal sentido, el acreedor demandante, por serlo de carácter hipotecario, no puede estar en situación desfavorable con respecto a los demás acreedores en cuanto a la limitación de los intereses concierne, pues lo único que le impide a un acreedor de esta suerte es traba ejecución sobre otros bienes que no sean los ejecutados, sin el consentimiento del deudor, sino cuando aquellos que hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito.

En el presente caso, se desprende que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, demando a las sociedades mercantiles Tecnologías y Obras, C.A., Inversiones Ri-para C.A., e Inversiones Magatue, C.A., y que el mencionado Banco concedió a éstos, una línea de crédito, el cual fue garantizado por hipoteca convencional y de primer grado sobre dos inmuebles perteneciente a las co-demandadas, Inversiones Ri-para C.A., e Inversiones Magatue, C.A.

En relación a la línea de crédito o también llamado contrato de apertura de crédito, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, en el juicio seguido por el Banco Internacional, C.A., contra las sociedades mercantiles Desarrollos Agropecuarios, C.A., y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales, C.A., (Durhaca), sostuvo lo siguiente:

...Del texto transcrito de la recurrida se infiere que DESARROLLOS URBANISTICOS y HABITACIONALES, C.A., para garantizar al BANCO INTERNACIONAL, C.A., todas las obligaciones que aquélla tuviere contraídas o que en el futuro asumiere con el Banco, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), por lo que respecta al capital, además para garantizar a dicho Banco el pago de los intereses convencionales, de los eventuales gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza en que incurriera al exigírsele a la deudora el pago de sus obligaciones, el pago de honorarios profesionales de abogados y el de los intereses moratorios si hubiese lugar a ellos, por haberse incurrido en mora, constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.200.000,oo) sobre un inmueble propiedad de la demandada.

Asimismo quedó estipulado que el Banco podía considerar las obligaciones como de plazo vencido y consecuencialmente ejecutar la hipoteca, cuando la deudora no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se hubiere pactado expresamente.

De lo expuesto se desprende:

1º) En el documento se comprende, no sólo operaciones futuras, amparadas por la garantía hipotecaria, así como los daños y perjuicios que directa o indirectamente se pudieran causar al banco, sino que se retrotraen los hechos en el tiempo, es decir, hacia el pasado, al hacerse referencia a obligaciones que la empresa demandada tuviere contraídas, por lo que es fácil deducir o interpretar que se trata de obligaciones ya contraídas para el momento de la suscripción del documento hipotecario.

(Omissis).

Del referido instrumento se infiere que el Banco accionante podría ejecutar la hipoteca: a) Cuando la deudora no le pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, cualquiera de sus obligaciones; y b) Cuando no le pague dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente.

De los particulares acotados se desprende imprecisión y oscuridad en lo relativo a las obligaciones garantizadas o a garantizar, así como el monto de los créditos, el tiempo de la utilización y la forma de su concesión por parte del banco, lo que se traduce en ambigüedad en cuanto al monto de la garantía y la fecha de su extinción.

Partiendo de estas consideraciones, y de la accesoriedad que garantiza a la hipoteca, lo cual viene circunscrito por la propia finalidad de la garantía, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice, no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, es lógico concluir que en el caso de marras, la imprecisión, en cuanto a la gama de operaciones, daños y perjuicios, hecho ilícito futuro que garantizan con la hipoteca, no puede considerarse dentro de las precisiones contenidas en el artículo 1.896 del Código Civil, que permite la constitución de esta garantía sobre obligaciones futuras y eventuales, ya que tal imprecisión no puede generar obligaciones determinadas y por ende hipoteca alguna, puesto que ésta es un derecho real accesorio, cuya suerte depende de la validez o no de las obligaciones principales que garantice.

De aceptarse tales circunstancias se estaría admitiendo la posibilidad de que constituida la hipoteca para garantizar determinadas obligaciones, se extendiera ésta arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos privados en los cuales se estableciera que nuevas obligaciones distintas a las indicadas en el documento solemne de la hipoteca, quedarían garantizados también con ese derecho real.

(Omissis).

Es por ello que, contrario a lo sostenido por la impugnación y en aplicación del principio iura notiv curia, el sentenciador de la recurrida, en base a las consideraciones anteriores, ha debido concluir que, en el caso de especie, no existía garantía hipotecaria que ejecutar, como así lo fue solicitado por las co-demandadas...

.

La doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”.

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de manera tal que la solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:

...Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

(Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998).

Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.

(Subrayado de la Sala. Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, p.p. 457-458)…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, y analizando el caso de autos, ciertamente se evidencia que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal concedió una línea o contrato de crédito, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), a favor de la sociedad mercantil Tecnología y Obras, C.A., (Tecnobras); que las sociedades mercantiles Inversiones Ri-para C.A., e Inversiones Magatue, C.A., en su condición de terceras garantes, constituyeron hipoteca convencional y de primer grado, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); que esa línea de crédito estuvo instrumentada por dos (2) documentos cambiarios, denominados pagarés, identificados con los Nros. 51055064 y 51055554, respectivamente, el primero de ellos por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en el cual la demandada realizo un abono, quedando el mismo por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de SIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00); y el segundo por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

Ahora bien, se desprende de autos, específicamente del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y seis (156), del expediente, que en fecha 13 de marzo de 2012, compareció la abogada M.d.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.836, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó copia certificada de constancia de pago y convenio de suspensión de medidas, suscrito entre el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, y las terceras garantes sociedades mercantiles Inversiones Ripra, C.A., e Inversiones Magatue, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 03, Tomo 280 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; de dicho acuerdo se evidencia que la partes convinieron en suspender las medidas decretadas sobre los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria, que son propiedad de las referidas terceras garantes, así como también se desprende, que en esa misma fecha las terceras garantes entregan la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los cuales fueron destinados para el pago parcial de la acreencia que conjuntamente con Tecnobras, C.A., mantenían con el Banco, por lo cual al cancelarle a la parte actora la suma antes mencionada, y por ser ésta el limite máximo por la cual podían ser ejecutados los inmuebles pertenecientes a éstas, se liberaron de su obligación hipotecaria, y por lo tanto nada más le adeudan al Banco, por ese concepto; en tal sentido, al haber cancelado la terceras garantes solamente una parte de la deuda; la sociedad mercantil Tecnología y Obras C.A., (Tecnobras), queda en la obligación de pagar el resto de la suma demandada, es decir, el cobro de los dos (02) pagarés signados con los Nros. 51055064 y 55554, respectivamente, con sus respectivos intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, observa esta Sentenciadora que en la etapa probatoria la co-demandada Tecnobras, C.A., debió desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda, en virtud que de conformidad con el principio de la carga de la prueba concierne en que los procesos las partes llevan sobre si la demostración de manifestar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es por ello, que es consustancial al proceso que las partes traigan un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el Juez, no puede fallar por intuición, creencia, o conocimientos de los hechos que no estén probados en el proceso, por lo que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes; para lo cual considera esta Alzada que la carga de la prueba no sólo corresponde al demandante quien debe probar el hecho y derecho que reclama sino también, al demandado, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, pues la obligación del demandado se encuentra plenamente establecida en el contrato de la apertura de la línea de crédito suscrito entre los sujetos integrantes de la presente relación jurídico procesal y que no fuera desconocido en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE

Aunado a ello, los referido pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones esgrimidas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación, con los respectivos intereses, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que a su vez se encuentra legalmente tutelada, quedó evidenciado que la co-demandada sociedad mercantil Tecnología y Obras, C.A., (Tecnobras) no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación que se le solicita. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2007, por la abogada M.d.C.G., inscrita en el Inpreabogado 28.836, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 16 de febrero de 2007, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2007, por la abogada M.d.C.G., inscrita en el Inpreabogado 28.836, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 16 de febrero de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, deberá la co-demandada sociedad mercantil Tecnología y Obras (Tecnobras), pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado conforme a los dos (02) pagarés, discriminados de la siguiente manera: a) Pagaré Nº 51055064, librado por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), efectuado como fue un abono, resultando un saldo deudor de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00) siendo hoy, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), y, b) Pagaré Nº 55554, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

  2. SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.863.888, 89), siendo hoy, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 76.863,88), por concepto de intereses moratorios, devengados por el saldo del capital adeudado, calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar.

  3. Los intereses de mora desde los días 17 de diciembre del 2002 y 07 de diciembre del 2002, en cada pagaré, hasta la fecha de la presente decisión, calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar calculados sobre el saldo del capital de cada uno de los pagarés.

TERCERO

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados acordados en el punto 3 de éste dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: 1) Los intereses de mora que se sigan venciendo desde los días 17 de Diciembre del 2002 y 07 de Diciembre de 2002, en cada pagaré, hasta la fecha de la presente decisión, calculados a las tasas pactadas por las partes al contratar calculados sobre el saldo del capital de cada uno de los pagarés, siempre que no exceda de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de la misma a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo la(s) ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55 am) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Gabriela A.-

EXP. 8784

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