Sentencia nº 1624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 28 de septiembre de 2007, el abogado F.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18 de mayo de 1992, bajo el N° 14, Tomo 8-A, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7 de junio de 2007, en el expediente N° 11.042, número identificador de ese tribunal, a través de la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano N.J.L., identificado con la cédula de identidad número 127.019, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 29 de septiembre de 2006, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada contra la referida sociedad mercantil.

El 2 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de noviembre de 2007, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2067, admitió la acción de amparo incoada, ordenó practicar las notificaciones legales correspondientes y acordó medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia presuntamente lesiva.

El 15 de abril de 2008, el apoderado judicial de la presunta agraviada solicitó que se fijara la audiencia constitucional, lo cual fue acordado por auto del 18 del mismo mes y año.

El 28 de abril de 2008, se acordó diferir la audiencia y por diligencias suscritas el 3 de junio y 23 de septiembre de 2008, la representación de la accionante ratificó su solicitud de fijar nuevamente el correspondiente acto oral.

Celebrada la respectiva audiencia y efectuado el examen de los alegatos y las defensas expuestas, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la accionante en amparo, fundamentó su pretensión conforme a los siguientes hechos y argumentos:

Que, el 8 de marzo de 2005, el ciudadano N.J.L. interpuso demanda de reivindicación contra la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION C.A.

Que la demanda se fundamenta, en que la citada sociedad mercantil adquirió el inmueble litigioso en un remate donde el demandado y ejecutado se acreditaba la propiedad conforme a un instrumento falso.

Que en dicho juicio se agotó infructuosamente la citación de la demandada, lo cual dio lugar a que se le designara defensor ad litem.

Que el referido defensor contestó la demanda en forma genérica y se limitó a promover el mérito favorable de los autos en la etapa probatoria.

Que, por su parte, el accionante promovió una inspección judicial que nunca se evacuó y, al mismo tiempo, propuso tacha incidental contra un documento "...supuestamente reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 16 de junio de 1976..." (sic), que nunca fue notariado y en el cual se falsificaron las firmas.

Que el tribunal a quo desestimó la tacha de falsedad propuesta, sobre la base de que el actor debía ejercer dicha acción de forma principal y no incidental.

Que el juez de la causa desestimó la demanda, sobre la base de la inconsistencia entre los documentos sobre los cuales fundamentó su pretensión.

Que una vez que la demandada se dio por notificada del juicio y de la decisión de primera instancia, el accionante apeló y recibido el expediente en alzada, ambas partes consignaron sus informes.

Que en la oportunidad de presentar los informes, el accionante consignó copia simple de cuatro (4) instrumentos públicos, los cuales no fueron reconocidos, sino desconocidos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que la imposibilidad de practicar la citación personal, produjo el menoscabo de su derecho a la defensa, viciando el proceso.

Que concluida la sustanciación de la causa en segunda instancia, el juez ad quem dictó auto para mejor proveer mediante el cual acordó una inspección judicial que se practicaría acompañado de un práctico sobre el inmueble litigioso.

Que la inspección concluyó señalando que el inmueble guarda identidad con el del accionante.

Que vencida la oportunidad para consignar los informes, el accionante presentó un conjunto de actas a las cuales denominó la totalidad de la cadena de propiedad.

Que, posteriormente, el juez de alzada declaró con lugar la apelación y en consecuencia, con lugar la demanda.

Que la decisión de segunda instancia resulta violatoria de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto fue dictada fuera de las competencias sustanciales del tribunal de apelación.

Que el defensor ad litem no fue diligente en la defensa de la empresa, por cuanto se limitó a negar genéricamente la demanda, sin tratar de localizarla, ni advertir una acumulación indebida de acción reivindicatoria y tacha de falsedad.

Que el tribunal de segunda instancia evacuó ilegal, e inconducentemente, una inspección judicial, sobre la base de una promoción probatoria que se formuló de modo tardío en informes, violando el principio de igualdad de las partes.

Que el auto para mejor proveer no se dictó para esclarecer los hechos, sino para favorecer a la parte actora, rompiendo el equilibrio procesal.

Que la sentencia atacada declaró la falsedad de varios documentos aparentemente públicos, sin incidencia previa o sin un juicio desarrollado a tal fin.

Que aun cuando se había planteado en primera instancia la tacha incidental, ésta había sido desestimada y el demandante no había apelado de dicha decisión.

Que la decisión objeto de amparo valoró unos instrumentos presentados de forma extemporánea.

Finalmente, el apoderado judicial de la accionante solicitó medida cautelar a los fines de suspender la ejecución de la decisión supuestamente lesiva y, a tal efecto, argumentó el riesgo del eventual desapoderamiento del bien y una potencial venta del inmueble litigioso.

II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto del presente amparo, es del siguiente tenor:

…Siendo ello así, se hace necesario precisar con determinación el bien objeto de la acción reivindicatoria in comento. Así, el objeto litigioso -según información contenida en el libelo de la demanda- es: “(…) una porción de terreno, ubicada en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) San F. delD. (sic) Maracaibo, en los márgenes de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, cuya superficie total es de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (Bs.86.050,oo Mts²) (sic) (…), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Ochocientos (sic) Setenta (sic) y Seis (sic) Metros (sic) (876 Mts) y colinda con los terrenos que son o fueron de Abadí Hermanos; SUR: Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) (845 Mts) y colinda con terrenos que son o fueron de Abadí Hermanos; ESTE: Cien (sic) Metros (sic) (100 Mts) y colinda con la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; y OESTE: Cien (sic) Metros (sic) (100 Mts) y colinda con los terrenos del antiguo Acueducto (sic) de Maracaibo (sic) (…)” (cita).

Una vez ello, y tomando base en lo expuesto precedentemente, este órgano jurisdiccional pasa a subsumir los supuestos de hecho en los precedentes lineamientos a seguir, a los fines de determinar si lo mismos se han observado o no, constatando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito de procedencia, el cual está referido a que el demandante debe acreditar la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien revindicado, se observa que el accionante produjo o trajo a los autos los siguientes documentos de propiedad debidamente registrados por ante la: 1) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 1931, bajo el Nº 4, tomo 4, protocolo 1°, suscrito por los ciudadanos A.L.B. y J.E., J.M. y M.Á.L.T., 2) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1943, bajo el Nº 63, tomo 1, protocolo 1°, suscrito por los ciudadanos M.Á. y J.M.L.T. y la ciudadana M.R. ARAUJO SOCORRO, 3) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1945, bajo el Nº 67, tomo 4, protocolo 1°, suscrito por la ciudadana M.R. ARAUJO SOCORRO y la sociedad mercantil ABADÍ HERMANOS, 4) Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1959, bajo el Nº 62, tomo 4, protocolo 1°, suscrito por la sociedad mercantil ABADÍ HERMANOS y el ciudadano JESÚS BELLOSO VELASCO, 5) Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 1974, bajo el N° 95, tomo 5, protocolo 1°, suscrito por los ciudadanos J.B.V. y N.J.L., 6) Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1993, bajo el N° 37, tomo 35, protocolo 1°, suscrito por los ciudadanos N.J.L. y N.E.S.C., y 7) Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de febrero de 1994, anotado bajo el N° 26, tomo 9, protocolo 1°, suscrito por los ciudadanos N.E.S.C. y N.J.L..

Documentos estos, los ut retro referidos, de los cuales se desprende la transferencia de la propiedad, del inmueble en litigio, hasta llegar al documento mediante el cual el actor invoca su dominio. En otras palabras, se constata que el ciudadano A.L.B. le transfiere la propiedad del inmueble reivindicado a los ciudadanos J.E., J.M. y M.Á.L.T.; éstos, a su vez, le venden a la ciudadana M.R. ARAUJO SOCORRO; asimismo, ésta le transmite el derecho de propiedad que había adquirido de sus antecesores a la sociedad mercantil ABADÍ HERMANOS; del mismo modo, dicha sociedad le vende al ciudadano JESÚS BELLOSO VELASCO; posteriormente, éste traspasa su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio al ciudadano N.J.L.; así, él le vende al ciudadano N.E.S.C., vendiendo este último al ya mencionado ciudadano N.J.L.; desvirtuándose así, la afirmación realizada por la demandada, según la cual, el demandante no acreditó la transferencia de su derecho de propiedad, y en consecuencia, se evidencia la efectiva concreción del derecho real que posee sobre el inmueble objeto de la litis.

Los singularizados instrumentos son de los que se conoce como documentos públicos, y que conforme a los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe tanto entre las partes como respecto de tercero (scripta publica probant se ipsa) a menos que sean tachados, impugnados o desconocidos, y al no evidenciarse que los mismos hayan sido tachados, impugnados o desconocidos, siendo éstos los únicos medios de impugnación para destruir la eficacia probatoria de los consabidos instrumentos, no queda otra alternativa que otorgarle la fe pública que conforme a los artículos ya antes citados, le concede el legislador a los instrumentos que tienen la naturaleza de públicos, tal como sucede en el presente caso, y al hacerlo así, debe acordarse a favor el demandante la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción sub examine. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito de procedencia, relativo a que el demandado sea poseedor o detentador del bien reivindicado, y haciéndose referencia a la falta de derecho del mismo a poseer o detentar la cosa reivindicada, este operador de justicia también lo da por probado por cuanto del documento contentivo del contrato de cesión de derechos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el N° 43, tomo 25, protocolo 1°, y bajo el N° 33, tomo 2, protocolo 3°, respectivamente, se constata que la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A., es la actual poseedora del bien reivindicado, la cual, si bien es cierto posee el inmueble objeto de la acción sub iudice, en razón de la cesión que le hiciera el ciudadano L.S.C. (quien adquirió el aludido inmueble en posturas en remate) no es menos cierto el hecho de que, para el momento de efectuarse el remate judicial, la persona que fungía como propietario del bien reivindicado, ciudadano H.J.O.B., no lo era, y en consecuencia mal se podía rematar un bien del cual no era propietario, lo cual origina una serie de efectos jurídicos que invalidan los actos posteriores y demás consecuencias legales.

El convencimiento de tal apreciación (que el ciudadano H.J.O.B. no era el propietario del consabido inmueble, para la fecha del remate judicial) lo obtiene o extrae este suscrito jurisdiccional del documento autenticado ante Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de marzo de 1992, en atención al plexo probatorio que consta en actas y en el cual se observa que el instrumento por el cual adquirió el ciudadano H.J.O.B. es falso, así como también lo es el documento que le sirve de antecedente (aquel por el cual el ciudadano G.D.J.G.M. adquiere la propiedad del inmueble reivindicado de los cuidadnos SIMÓN y M.A.), lo cual se evidencia asimismo de la inspección judicial extra litem, practicada en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, ya antes referida, mediante la cual se constata que éste último documento nunca fue otorgado en dicha Notaría, ni mucho menos consta en sus registros notariales, lo cual se agrava, al apreciar este Sentenciador Superior la declaración notariada del ciudadano G.D.J.G.M., y que consta a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 9 de marzo de 1992, bajo el N° 42, tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde declara y reconoce expresamente que el documento por el cual él adquirió la propiedad del inmueble reivindicado, de los ciudadanos SIMÓN y M.A., es falso, por cuanto nunca se autenticó en Notaría alguna, asimismo, expresa que nunca ha conocido a los ciudadanos antes mencionados, del mismo modo, afirma que las rúbricas de los ciudadanos SIMÓN y M.A., son falsas, así como también aduce que el instrumento por el cual él le transfiere el dominio de dicho inmueble al ciudadano H.J.O.B., es falso.

En razón de ello, es que se arriba a la convicción de que la antes mencionada sociedad, parte demandada en el juicio sub litis, es poseedora del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, en virtud del contrato de cesión de derechos, indicado precedentemente, y visto como ha sido que dicha cesión se ha derivado de instrumental presuntamente forjado, lo cual ha originado actos posteriores, como el remate judicial mencionado y la antedicha cesión, éstos no pueden producir sus efectos conforme a la Ley, por los motivos ya explanados, desprendiéndose de lo anteriormente determinado la falta o precariedad del derecho a poseer de la demandada. No obstante lo dicho en líneas pretéritas, se pudo constatar al momento de la ejecución de la inspección judicial ex officio, que el inmueble sub-especie-litis, se encontraba habitado en su entrada principal por la ciudadana V.J.S.F., titular de la cédula de identidad No. 4.751.683, quien ocupa una pequeña construcción de manera específica en el lindero Este del referido inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el tercer y último requisitito de procedencia, atinente a la identidad que debe existir entre el bien reivindicado y el que posee el demandado, este oficio jurisdiccional, de igual forma, lo da por probado, alcanzando tal razonamiento de la inspección judicial ex officio, evacuada ante esta instancia, la cual se acordó practicar mediante auto para mejor proveer, de conformidad con los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, y 514, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 472 eiusdem y siguientes, así como también, en obsequio de la justicia, atendiendo al principio de veracidad contemplado en el artículo 12 del mismo Código, y en el ejercicio de sus facultades discrecionales, contenidas en la disposición normativa estatuida en el artículo 23 del precitado Código, todo ello en estricta sujeción a las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se determina que la inspección judicial referida (de la cual es infructuosa hacer una reproducción extensa, puesto que puede palmariamente verificarse con la lectura del acta que al efecto se levantó), se llevó a cabo en una extensión de terreno situada en el municipio San Francisco del estado Zulia, parroquia M.H., y cuyos linderos, según copia certificada del plano de mensura expedido por la Alcaldía del municipio San Francisco, Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, Coordinación CATASTRO, en fecha 1 de marzo de 2005, son, NORTE: terrenos propiedad de Jardines La Chinita (antes Hermanos Abadi), SUR: propiedad de Granja La Vendimia (antes Hermanos Abadi), ESTE: carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá y OESTE: terrenos propiedad de Acueducto de Maracaibo, a los fines de esclarecer las características físicas de la cosa reivindicada (ubicación, medidas, linderos, superficie), características físicas éstas que son objeto de controversia en la causa in comento, y siendo ello así, este Sentenciador precisa que, en el curso de su evacuación, observó y constató, que los linderos del singularizado inmueble son: NORTE: instalaciones en las cuales funciona el cementerio Jardines la Chinita; SUR: inmueble en el cual funcionaba antiguamente la granja La Vendimia y en donde se aprecian todavía restos de sembradíos de vid; ESTE: vía pública que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá; y OESTE: inmueble en el que según se aprecia corresponde al acueducto de Maracaibo y en el que se evidencian pozos perforados para la extracción subterránea de agua; concluyéndose, previo asesoramiento especializado ofrecido por el práctico, ciudadano M.Á.B.R., y aunado al informe rendido por el mismo, que el bien inmueble reivindicado es el mismo que posee la demandada.

Es oportuno poner de manifiesto, en esta oportunidad, el hecho de que si bien es cierto, que se observa una falta de correspondencia entre: 1) el documento registrado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de febrero de 1994, anotado bajo el N° 26, tomo 9, protocolo 1° (por el cual el demandante invoca su propiedad) y 2) el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el N° 43, tomo 25, protocolo 1°, y bajo el N° 33, tomo 2, protocolo 3°, respectivamente, (por el cual posee la demandada), específicamente en lo atinente a los linderos SUR y OESTE, del inmueble en litigio, no es menos cierto el hecho de que tomando en cuenta que en el presente proceso se han vertido una serie de instrumentos falsos (determinación ésta a la que se arriba de la declaración efectuada por el ciudadano G.D.J.G.M., la cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de marzo de 1992, y de la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) que han generado la ocurrencia de ciertos actos, como lo son el remate judicial y posteriormente la cesión de derechos, como ya se ha indicado, que dicho sea de paso, este administrador de justicia les censura sus efectos por derivarse de una documentación falsa, se colige que pese a la divergencia existente en los consabidos linderos, se trata de un mismo y único inmueble, puesto que al haber sido elaborados, los documentos ya referidos, en la forma como quedó establecida en el documento contentivo de la declaración, reiteradamente singularizada, la denominación que aparece en ellos (SUR: propiedad que es o fue de H.O. y OESTE: terrenos que son o fueron de B.R.) es analizada con alto escepticismo, máxime que la ubicación y dos de los linderos (NORTE y ESTE), coinciden. Sin embargo, como ya se señaló, se acordó la evacuación de la inspección judicial ante esta Segunda Instancia, en aras de aclarar los puntos controvertidos, despejándose toda duda al respecto, puesto que para ello se constituyó este Juzgador en compañía del práctico nombrado, en el inmueble reivindicado, y en este sentido, dicho práctico, ciudadano M.Á.B.R., en su informe asentó: ‘(…) Según el trabajo de campo realizado en compañía del tribunal (sic) y las partes, se visualizó y recorrió el lote de terreno objeto de la presente experticia (sic), para proceder a tomar medidas en el sitio, pudiéndose constatar que están bastante próximas, con las que aparecen en el respectivo Plano de Mensura Catastrado, existiendo un margen de error de entre 0,99 y 1,02%, el cual es aceptable, si tomamos en cuenta las condiciones del terreno (…), así como el método como fue realizado (con un medidor mecánico); conforme las técnicas de uso comúnmente aceptadas. El lote de terreno fue medido y recorrido por el perito, en todos los linderos, para corroborar que son lo (sic) que aparecen en el ya citado Plano de Mensura; por lo tanto considero que los mismos guardan identidad con el terreno propiedad del Sr. N.J.L. (…)’ (cita) (destacado de este Tribunal Superior).

Por todo ello, es que se prueba, bajo la óptica de este Jurisdicente, el requisito atinente a la identidad que debe existir entre el bien reivindicado por el demandante y el poseído por el demandado.

Por otra parte, se colige que la parte accionada, en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, alegó la prescripción adquisitiva. Así, este operador de justicia precisa que el acto de observaciones, ante la segunda instancia, no es la oportunidad procesal correspondiente a los fines de hacer valer la usucapión, puesto que siendo ésta una excepción oponible al accionante en reivindicación, la misma se debió oponer ante la Primera Instancia, y más específicamente en el acto de contestación a la demanda, de manera que al no hacerlo, en la debida oportunidad, se entiende que ha renunciado a su derecho de proponer la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento, el criterio previamente acogido es sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expediente Nº 2001-000124, exponiendo que:

‘(…Omissis…)

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, dispone el artículo 1.956 del Código Civil que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

El artículo 1.957 del Código Civil establece que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que la oportunidad legal para oponer la prescripción es la contestación de la demanda, pues si el deudor demandado no lo hace en esta ocasión debe considerarse que renunció a la misma.

Ahora bien, estableció la recurrida que la prescripción fue alegada en escrito presentado por la demandada en fecha 21 de marzo de 2001 (dentro del lapso del que disponía el Tribunal de alzada para sentenciar), y tal aspecto no fue cuestionado por la formalizante, debiéndose concluir que dicha defensa fue propuesta en forma extemporánea y por tanto, el órgano jurisdiccional no estaba obligado a analizarla; por el contrario, de haberla declarado procedente, en el supuesto que lo fuera, el Juez de la alzada hubiera quebrantado el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que veda a las partes la posibilidad de formular nuevas alegaciones de hecho, relativas al fondo de la controversia, una vez culminada la contestación de la demanda. (…Omissis…)’ (destacado de este Tribunal Superior)

En otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional delata la presunta comisión del delito de forjamiento de documento, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, y el cual reza de la siguiente manera:’Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.’ (cita) (destacado de este Tribunal Superior).

Así, los documentos sobre los cuales recayó la presunta comisión del delito en cuestión, son los constituidos por: 1) documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 16 de junio 1976, y 2) documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 1989, bajo el N° 22, tomo 13, protocolo 1°.

En atención a ello, se colige que se esta, presuntamente, frente a un caso de forjamiento, entendiendo el forjamiento como la acción de inventar, crear o fabricar, un documento con el objeto de darle apariencia de un instrumento público, no obstante ello, este Juzgador Superior estima que es al Ministerio Público a quien le corresponde la calificación del delito de ser comprobado tal forjamiento, por ser el titular de la acción penal en los delitos de acción pública.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y habiendo demostrado, el demandante, tanto el primero de los requisitos, para la procedencia de la presente acción, como lo es, la propiedad de la cosa que se reivindica y lo demuestre con justo título; como el segundo, relativo a que se demuestre que el demandado sea el poseedor o detentador de la misma; y el tercero, referido a la identidad que debe existir entre el inmueble identificado en tal justo título y el que posee el demandado, es determinante para este Tribunal Superior revocar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada, originándose a su vez la necesidad de concluir sobre la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE…

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III OPINIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representante del Ministerio Público, solicitó que se desestimara el amparo incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la decisión impugnada no fue dictada fuera de las competencias sustanciales del tribunal de la causa.

Que el tribunal de alzada se limitó a declarar que se encontraban demostrados los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria.

Que “…la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A., es la actual poseedora del bien reivindicado, señalando además el sentenciador de la segunda instancia, que dicha empresa, si bien es cierto posee el inmueble objeto de la acción sub iudice, en razón de la cesión que le hiciera el ciudadano L.S.C. (quien adquirió el aludido inmueble en posturas en remate) no es menos cierto que, para el momento de efectuarse el remate judicial, la persona que fungía como propietario del bien reivindicado, ciudadano H.J.O.B., no lo era, y en consecuencia mal se podía rematar un bien del cual no era propietario…”.

Que el juez de alzada observó la presunta comisión del delito de forjamiento de documento.

Que el órgano jurisdiccional supuestamente agraviante desarrolló su actividad en el marco de la búsqueda de la verdad.

Que “…la conclusión a la que arribó el sentenciador de que ciertos documentos eran falsos, no fue decidido por el sentenciador por simple capricho, sino que fue percibido por el mismo al analizar y concatenar las pruebas documentales y técnicas ofertadas en juicio en las cuales se fundamentó…”.

IV ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

El representante del ciudadano N.J.L., solicitó que se declarara inadmisible la pretensión de amparo incoada, sobre la base de que la accionante disponía del recurso de casación para impugnar la decisión presuntamente lesiva y a todo evento, solicitó que se desestimaran las denuncias formuladas, arguyendo que la sentencia objeto de amparo no resulta violatoria de los derechos fundamentales de la supuesta agraviada.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según consta en el expediente, en el presente caso, el ciudadano N.J.L. interpuso el 3 de marzo de 2005, demanda de reivindicación contra la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION C.A.

El 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada y una vez ejercido el recurso de apelación y remitido el expediente, el 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda.

Contra esta última decisión, la representación judicial de la citada sociedad mercantil ejerció acción de amparo ante esta Sala Constitucional, por la presunta violación de derechos constitucionales.

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el cardinal 5, que textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Ampliándose aún más dicho criterio, esta Sala indicó que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José V.C.G.”).

En el presente caso, la sentencia presuntamente lesiva se dictó en un procedimiento de naturaleza civil y, en tal virtud, se hace necesario precisar si la decisión de alzada era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación. Al respecto, en sentencia No. 1573, del 12 de julio de 2005, caso: Carbonell Thielsen, C.A., esta Sala señaló que entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. “…pues el monto que se exigía para acceder a la sede casacional era en un principio el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 20 de mayo de 2004, dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esto es, para la presente fecha, la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00)”.

Asimismo, en sentencia de esta Sala No. 1032, del 5 de mayo de 2003, Caso: Poliflex C.A, se señaló que el momento procesal a considerar para determinar la cuantía que debe regir para determinar si existe o no recurso de casación, es el valor que tenía el objeto al tiempo de admitirse la demanda, y dicho valor regulará el proceso hasta su terminación. Esto debe ser así “…pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación” (ver sentencia No. 1573, del 12 de julio de 2005, caso: Carbonell Thielsen, C.A.).

En el presente caso, la demanda fue interpuesta el 3 de marzo de 2005 y la parte actora la estimó en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), es decir, que de conformidad con los criterios de esta Sala Constitucional, anteriormente transcritos, la decisión objeto de amparo era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, puesto que, para la oportunidad cuando se presentó la demanda, era aplicable el Decreto Presidencial No. 1.029 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril del mismo año, el cual estableció como cuantía mínima para la interposición del recurso de casación, para los casos civiles y mercantiles, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).

En consecuencia, de conformidad con el mencionado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tener la accionante a su disposición un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como lesionada, el cual no agotó, y no justificó la escogencia del amparo ante la disponibilidad del recurso de casación, esta Sala Constitucional, debe declarar, como en efecto aquí declara, inadmisible el presente amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7 de junio de 2007. En consecuencia, se revoca la medida cautelar acordada el 5 de noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. Nº 07-1351

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