Decisión de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

EXP. N° AP31-V-2012-000091.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal constan de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ciudadano 19/09/1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31/03/2002, cuya acta quedo inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/02/2010, bajo el No. 55, Tomo 23-A., representada por el Abogado A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.

DEMANDADA: El ciudadano F.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.823.324, representado por la Defensora Ad-litem C.S.A.N., IPSA Nº 51.166.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, contra F.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.823.324, por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma els apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de documentos de fecha cierta, archivado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha (28) de Abril de 2009, inserto bajo el Nº 371, que entre la sociedad mercantil RUSTIACO CARACAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de Noviembre de 1982, bajo el Nº 39, tomo 144-a Pro., modificada su denominación social según consta en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 26 de julio de 1988, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de Octubre de 1988, bajo el Nº 37, tomo 38-A Sgdo., cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 2004, bajo el Nº 42, tomo 164-A Sgdo., y el ciudadano F.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.823.324, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, en el cual “EL VENDEDOR” vendió a crédito con reserva de dominio a “EL COMPRADOR”, un (01) vehiculo de su propiedad con el certificado de Origen de Registro de Vehículos: Nº BD-049295, con las siguientes características: Placa: AB808HK; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; Año: 2009; Color: ESTAÑO PERLADO; Serial de Carrocería: 8Y8HX58P691512682; Serial del Motor: 8 CIL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, dicho contrato posteriormente fue cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Que es el caso, que el ciudadano F.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.823.324, ha incurrido en causa de Resolución Contractual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio, al no darle cumplimiento al contenido de la cláusula segunda contractual, dejando de pagar al 23/11/2011, nueve (09) cuotas de las cuarenta y ocho (48) mensuales consecutivas que aceptó para el pago del saldo del precio del vehículo adquirido, adeudando la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DICECINUEVE CENTIMOS (Bs. 63.199,19), por lo que procede a demandar la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal a dar cumplimiento a lo explanado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, en el libelo de demanda.

Finalmente la actora estimó la demanda por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 117.352,86).

Por tales razones la parte actora demanda la resolución de contrato de venta con reserva de dominio y pide se decrete medida de secuestro sobre el vehìculo antes identificado.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Mediante auto de fecha 27/01/2012, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no pudiendo hacerse efectiva la misma, se procedió a solicitud de parte a la citación por carteles, y no compareciendo la parte demandada a darse por citada, a solicitud de parte, se procedió a designársele en fecha 16 de Mayo de 2013, como Defensora Ad-litem a la Dra. C.S.A.N., IPSA No. 51.166, quien fue notificada y acepto elcargo y presto el juramento de ley den fecha el 28 de Enero de 2014.

En fecha 03 de Abril de 2014, se cito a la Defensora Ad-litem Dra. C.S.A.N., IPSA No. 51.166.

En fecha 09/04/2014, compareció la Defensor Ad-Litem, Dra. C.S.A.N., IPSA No. 51.166, y procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II

DECISION DE FONDO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem de la parte demandada Dra. C.S.A.N., inscrita en el lnpreabogado bajo el Nº 51.166, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda interpuesta.

Al respecto el Tribunal señala:

El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....

(Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del poder, que corre inserto a los folios 8 al 14, notariado ante la Notaria Pública Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 41, tomo 98, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, que corre inserto a los folios que van del 15 al 21, siendo archivado un ejemplar de dicho contrato en la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2009, bajo el Nº 371, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado al incumplimiento culposo de una de ellas.

Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:

a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.

b). Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.

c). Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución.

d). Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio, por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Presentando diferencias básicas con respecto a otros medios de terminación de los efectos de los contratos, entre los que se citan la disolución y la nulidad, a saber entre otras:

A.- Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la Resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.

Igualmente la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la Resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del proceso.

Por último, conviene igualmente observar, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.

Ahora bien, la parte actora intenta la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, toda vez, que alega que la parte demandada, incumplió con el contrato de venta con reserva de dominio acompañado a los autos y el cual no fue desconocido por la parte demandada, en el sentido, que dejo de cumplir la obligación de darle cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, dejando de pagar al 23 de Noviembre de 2011, nueve (9) cuotas de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales consecutivas que acepto pagar, para el pago del saldo del precio del vehículo, dichas cuotas dejadas de pagar tienen vencimiento los días tres (3) de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, el monto adeudado por concepto de las nueve (9) cuotas antes señaladas y dejadas de pagar asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DICECINUEVE CENTIMOS (Bs. 63.199,19).

ahora bien, si bien es cierto, que la carga de la prueba en virtud de la contestación genérica de la defensora Ad-litem, se mantiene en la parte actora, la falta de pago de las cuotas del capital financiado es un hecho negativo y los hechos negativos no son objeto de prueba, solo puede demostrarse el hecho positivo que desvirtué el hecho negativo, es decir, en el presente caso, el pago del saldo deudor, y lo cual correspondía a la parte demandada, sin que trajera a los autos un medio de prueba que demostrara el cumplimiento de su obligación, por lo que este Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado concluye que la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que le ocupa, debe ser declarara en la definitiva CON LUGAR, tal y como efectivamente será decidido en la parte dispositiva del fallo.

III

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra F.A.T. (todos identificados al inicio de esta decisión).

SEGUNDO

Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del cual se encuentra archivado un ejemplar en la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2009, bajo el Nº 371, mediante al cual se vendió al ciudadano F.A.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.823.324, el vehículo que se menciona a continuación: Placa: AB808HK; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; Año: 2009; Color: ESTAÑO PERLADO; Serial de Carrocería: 8Y8HX58P691512682; Serial del Motor: 8 CIL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR.

TERCERO

Se condena a la parte demandada en la causa, a efectuar la entrega material a la parte actora, del vehículo que se menciona a continuación: Placa: AB808HK; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; Año: 2009; Color: ESTAÑO PERLADO; Serial de Carrocería: 8Y8HX58P691512682; Serial del Motor: 8 CIL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se declara, que queda en beneficio de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a título de indemnización por el uso del vehìculo, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en la causa al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en la causa.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 15 días del mes de Mayo de 2014. AÑOS: 203º y 154º.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

EXP. No. AP3I-V-2012-000091

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