Decisión nº A-2011-000796 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2011-000796

DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo su última modificación en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-09504855-1, a través de su apoderada judicial, J.D.V.C.E., inscrita en el inpreabogado N° 124.551

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA:

J.D.V.C.E., inscrita en el inpreabogado N° 124.551

DEMANDADOS:

CIUDADANOS E.B.D., en su condición de deudora principal y del ciudadano C.A.C., en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.136.617 y V-9.569.498, respectivamente

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 02 de agosto de 2011, cuando el Banco Caroni, C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el N° 17, folios 73 a l 149, tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo su última modificación en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-09504855-1, a través de su apoderada judicial, J.D.V.C.E., inscrita en el inpreabogado N° 124.551, interpuso demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra los CIUDADANOS E.B.D., en su condición de deudora principal y del ciudadano C.A.C., en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.136.617 y V-9.569.498, respectivamente.

En fecha 05 de agosto de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados. En el mismo auto se decretó la medida cautelar de SECUESTRO DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Seguidamente se apertura el cuaderno separado de medidas.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal en vista de que la actora consignó los emolumentos para la citación, libró las compulsas respectivas.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal devolvió sin firmar las boletas de citaciones por cuanto no consiguió a los demandados.

En fecha 24 de noviembre de 2011, previa solicitud de parte, el Tribunal ordenó la citación por carteles.

En fecha 29 de marzo de 2012, la demandante consignó los carteles de citación publicado en los diarios.

En fecha 25 de abril de 2012, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la morada de los demandados, cumpliéndose con la última de las formalidades para la citación.

En fecha 30 de mayo de 2012, previa solicitud de parte, y transcurrido el lapso indicado en los carteles para la comparecencia de los demandados para darse por citados, se designó defensor judicial a los demandados, cargo recaído en la Defensora Pública Agraria, Vikky Pérez, a quien se le libró boleta de notificación a tal efecto.

En fecha 20 de junio de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial, quien luego, en fecha 22 de junio de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 19 de julio de 2012, se hizo constar en autos la citación de la defensora judicial de los demandados.

En fecha 14 de agosto de 2012, la Defensora Judicial presentó escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme a los términos expuestos y vista la oposición formulada por la defensora agraria, a la medida de secuestro dictada recaída sobre el bien objeto del contrato cuya resolución se demanda, es decir, sobre un Tractor, Marca Massey Ferguson, modelo 292/4, serial chasis: 2924208706, serial motor SD8C71B692238N, para cuya práctica, el Tribunal acuerda trasladarse al lugar donde se encuentra el bien.

Se hace necesario resaltar que, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, fijó el 25 de julio del corriente año el segundo día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana para practicar la medida.

Llegada la oportunidad para practicar el secuestro, la representación judicial de la demandante solicitó que se fijara nueva oportunidad, la cual, luego se fijó para el día dieciocho de septiembre de 2012, a las 11:00 de la mañana.

El escrito de oposición a la medida presentado por la Defensora Pública Agraria, en fecha 14 de agosto de 2012, es del contenido siguiente:

“…es el caso que en fecha 06/08/2012 auto del Tribunal donde fija nueva oportunidad para la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO en la Finca J.G.H., CASERÍO LOS RASTROJOS del MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, PARA EL 18/09/2012 A LAS 11:00 am, visto lo anterior, ESTA DEFENSA PÚBLICA AGRARIA, se OPONE a la MEDIDA DE SECUESTRO acordada por este TRIBUNAL, por cuanto con la práctica de la misma se puede ocasionar un DAÑO IRREPARABLE a la Ciudadana E.B.D. VELAZCO… ya que la materia que nos ocupa hoy día es la MATERIA AGRARIA, y por ende debe abstenerse este Tribunal de acordar y ejecutar acciones que tengan como consecuencia dañar a los productores agrícolas y atentar de este modo con la SEGURIDAD y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA. Todo esto en virtud de lo establecido en LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Artículo N° último párrafo que “LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE ACUERDO CON LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY SERÁ INDIVISIBLE e INEMBARGABLE…”

Es preciso recordar para la decisión que, el procedimiento a seguir sobre las incidencias en las medidas cautelares, se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde consagra el mecanismo para atacar o enervar las cautelares en este materia, el mismo procedimiento a seguir para las medidas cautelares, estableciendo dicha ley lo siguiente:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 245. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.

Artículo 246. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

Artículo 247. Dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Ahora bien, examinadas las premisas legales aplicables al asunto en resolución, para emitir pronunciamiento acerca de la medida y de la respectiva oposición formulada por la parte contra quien obra la misma, este Tribunal observa:

La ley especial agraria cónsona con el Código de Procedimiento Civil, establecen claramente el procedimiento a seguir cuando se decrete una medida cautelar.

Dicho procedimiento en ambas normas contempla un término de oposición, siendo dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si ya estuviere citada la persona contra quien obra; o dentro del tercer día siguiente a que conste en autos su citación.

En el presente caso se suscita que la parte contra quien va dirigida la medida no se había citado para la oportunidad de acordar el traslado del tribunal para su ejecución.

Es ineludible conforme al citado precepto legal, que es al día siguiente a que conste en autos la citación de la parte, que empieza a transcurrir el lapso de tres (03) días para la oposición o impugnación de la medida.

De tal manera, el principio de la legalidad formal de los actos consiste en que para la realización de los mismos, los tribunales, por ser éstos órganos del poder público, deben actuar conforme a la ley, conforme al precepto constitucional del artículo 137 de la carta magna.

Aunado a ello, por regla general, los actos de las partes y del Tribunal deben cumplirse dentro de los términos y lapsos establecidos expresamente por la ley, y solamente el juez podrá fijarlos cuando la ley lo autorice, según lo dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican subsidiariamente en materia agraria.

En el caso bajo estudio, se observa que la medida cautelar fue decretada en fecha 05 de agosto de 2011 y que la citación de la defensora judicial se logró en fecha 19 de julio del 2012. Entiéndase que a partir del día siguiente a que conste en autos la citación, se computa el lapso para la oposición a las medidas cautelares, según lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consiste de tres (03) días.

Al mismo son el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual condensa el principio de legalidad de las formas de los actos procesales conforme con el cual “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las leyes especiales...” aunado a los artículos 196 y 202 eiusdem que establecen el principio de legalidad y preclusividad de los actos procesales, que suponen que «los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley» estándole por tanto vedado al juez fijar términos o lapsos procesales, fuera de los previamente fijados por las normas legales.

Cabe resaltar que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales que, la Defensora Pública Agraria, consignó el escrito de oposición a la medida en fecha 14 de agosto de 2012, fecha para la cual habían transcurrido evidentemente, con creces más de los tres (03) días concedidos por la ley para la oposición, específicamente, habían transcurrido quince (15) días de despacho, lo que hace a todas luces intempestiva la oposición, pues no cabe duda de que fue realizada fuera del tiempo concedido por la ley a tal efecto. De esta manera es EXTEMPORÁNEA la oposición, de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE POR INTEMPESTIVA la oposición contra la medida cautelar de secuestro del bien objeto del contrato cuya resolución se persigue en la presente causa, formulada por la Defensora Pública Agraria, actuando en su carácter de defensor ad litem de los demandados, ciudadanos DUDAMEL VELAZCO E.B. y COLMENAREZ C.A., plenamente identificados en autos.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria.

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

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