Decisión nº 032-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de abril de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000456 SENTENCIA N° 032/2012

Vistos Con Informes de las partes.-

En fecha 19 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano G.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.229.258, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 88.689, actuando en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. (UNIVAL), domiciliada en la Avenida La Estancia, Torre Las Mercedes, Piso 6, Oficina 603, Urbanización Chuao, Caracas; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2004, bajo el N° 43, Tomo 953-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31189086-6; contra la Resolución SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2011 - 0656, de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 6 de septiembre de 2011 mediante comunicación SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2011 - 4325, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 08 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACO / 2010 / 4708, del 27 de octubre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 19 de octubre de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 206 / 2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado, para la tramitación de la solicitud de Suspensión de Efectos del acto impugnado, decretándose improcedente, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 207 / 2011, siendo apelada por el apoderado judicial de la recurrente el 8 de marzo de 2012. Así, este Tribunal la oyó, en un solo efecto, y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de las respectivas copias certificadas.

El Abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Especial de la recurrente consignó su Escrito de Promoción de Pruebas, consistente en mérito favorable; pronunciándose este Tribunal en Sentencia Interlocutoria Nº 008 / 2012 la admitió.

El 20 de marzo de 2012, ambas partes consignaron sus conclusiones escritas.

La representación de la República, el 20 de marzo de 2012, consignó copias certificadas del expediente administrativo de la contribuyente UNIVERSAL DE VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. (UNIVAL).

El 29 de marzo de 2012, la representación de la recurrente consignó escrito de observación a los informes presentados por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República; y en fecha 3 de abril de 2012, se abrió el lapso para dictar sentencia.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 15 de noviembre de 2010, la recurrente fue notificada de la decisión administrativa contenida en el Oficio Nº SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACO / 2010 / 4708 de fecha 27 de octubre de 2010 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual le impone a UNIVERSAL DE VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. (UNIVAL) la calificación como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con lo establecido en la P.S.S.P.E. Nº 0685, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, Artículo 3 Literal “b”.

Posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2010, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la representación de la recurrente interpuso escrito contentivo del Recurso Jerárquico, contra la decisión, antes referida, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario.

Luego, en fecha 28 de julio de 2011, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), dicta la Resolución SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2011 - 0656, notificada el 6 de septiembre de 2011 mediante notificación SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2011 - 4325, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 8 de diciembre de 2010, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACO / 2010 / 4708.

Por disconformidad con el referido acto administrativo, UNIVERSAL DE VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. (UNIVAL), en fecha 19 de octubre de 2011, ejerció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios (U.R.D.D.) del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Destacan los apoderados judiciales de UNIVERSAL DE VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. (UNIVAL), que la doctrina más especializada ha sostenido varios criterios para clasificar las causas de disolución de una sociedad mercantil, uno de ellos parte de la fuente de donde provienen la ley o los estatutos. La otra, se refiere a las causas que operan de pleno derecho y las que operan por la voluntad de las partes.

Agregan, que las causas de disolución ipso iure son aquellas que, por si solas al momento de ocurrir, tienen la virtud de poner a la sociedad en estado de liquidación. “Se distingue por dos notas: no es necesariamente una decisión asamblearia que denuncie su existencia y no requiere publicidad registral para que la causa produzca plenos efectos frente a terceros”.

En tal sentido sostienen que, en el caso de su mandante, surgió una situación no imputable a los accionistas o a la asamblea, ocasionada con la promulgación de la Ley del Mercado de Capitales y la posterior reimpresión, con el señalamiento en la Disposición Transitoria Única de las formalidades del caso, que acabaron con el objeto de su sociedad mercantil, haciendo imposible cumplir con su objeto, lo que podría declararla en liquidación de pleno derecho.

Aunado a lo anterior, mencionan que en fecha 16 de mayo de 2011, la Superintendencia Nacional de Valores, mediante Resolución Nº 107, decidió suspender definitivamente la licencia de funcionamiento de UNIVERSAL DE VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. (UNIVAL), previa solicitud de los accionistas; razón por la cual, resume, al no poder seguir operando, resulta innecesario e ineficaz su inclusión como sujeto pasivo especial.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, difiere de los anteriores argumentos e insiste que la actuación de su representada, al calificar a la recurrente como contribuyente especial, se encuentra fundamentada en la declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) presentada por ésta para el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2009, la cual refleja ingresos brutos por la cantidad de Bs.F 10.995.362,95, equivalentes a 199.915,69 Unidades Tributarias, es decir, ingresos iguales o superiores a 120.000 Unidades Tributarias para encuadrar en el supuesto establecido en la norma y calificar como sujeto pasivo especial.

Concluye que, en base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Providencia Nº 685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.622 del 08 de febrero de 2007, la carga de la prueba recae exclusivamente en la contribuyente UNIVERSAL DE VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. (UNIVAL), quien tiene que probar al ente tributario, la disolución de la sociedad mercantil y presentar copia del Acta de Asamblea debidamente registrada y publicada, contentiva de su disolución y no lo hizo, pues a pesar de contar con los medios probatorios pertinentes, solo basó su alegato en su disconformidad con la promulgación de la Ley del Mercado de Capitales.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en revisar la legalidad del criterio de la Administración Tributaria al calificar a la empresa actora como contribuyente especial.

Sin embargo, como punto previo, esta Juzgadora debe observar lo siguiente:

En fecha 13 de abril de 2012, la abogada P.I.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 162.036, con el carácter de apoderada judicial de la actora, presentó diligencia con el siguiente contenido:

Es del interés de mi representada hacer del conocimiento a este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha modificado la calificación de mi representada como Sujeto Pasivo Especial a Contribuyente Ordinario, especificando asimismo en su sistema, el ^CESE DE OPERACIONES` de la empresa, lo cual se evidencia en `Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del ISLR` No. 2020000001222600004515, el cual se anexa en copia simple marcado `1`, motivo por el cual consideramos que ha alcanzado el fin perseguido por esta representación mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario; que era se dejase sin efecto el Acto Administrativo SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACO / 2010 / 4708 - A, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2010, el cual fue notificado a mi representada el día 15 de noviembre de 2010, mediante la cual se calificó a la sociedad mercantil UNIVERSAL VALORES, SOCIEDAD DE CORRETAJE C.A. (UNIVAL), como Sujeto Pasivo Especial; ya que la misma Administración Tributaria ha rectificado en su sistema, la anomalía existente respecto a la calificación tributaria de mi representada y por lo tanto ha enmendado el daño que dicha calificación como Sujeto Pasivo Especial le producía a la sociedad mercantil, el cual procurábamos fuese reparado mediante la interposición de este recurso, por lo tanto resultaría inoficiosa la continuación del presente procedimiento y la emisión de una decisión al respecto por parte de este Juzgado, es así como solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, sirva tomar las medidas que considere necesarias y pertinentes en el presente caso

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la transcripción).

Ahora bien, de la lectura del pedimento de la representación judicial de la recurrente, se infiere de su planteamiento, inicialmente, que se configuró el decaimiento del objeto del presente recurso al, supuestamente, “revocar” la Administración Tributaria la condición de sujeto pasivo especial que le atribuyera, materializada en la Resolución No. SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACO / 2010 / 4708, de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Contribuyentes Especiales del SENIAT; con el hecho de recibir en el portal la declaración del cese de operaciones, ut supra descrito.

No obstante, contrario al criterio de la impugnante, la recepción de dicho documento, no demuestra la intención del ente emisor en modificar o revocar la voluntad administrativa toda vez que, para que opere cualquiera de esas figuras, es preciso la manifestación formal de esa acción a través de un acto formal que lo contenga, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en consonancia con el artículo 9 de la Providencia Nº 685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 8 de febrero de 2007, y la recepción de la declaración in conmento, solo constituye el cumplimiento de un deber formal exigido como contribuyente, sea ordinario o especial.

Así, en el caso bajo análisis, no se satisfizo la pretensión de la empresa contribuyente propuesta con el presente recurso contencioso tributario; razón por la cual estima este Tribunal no ha decaído su objeto. Así se declara.

Por otra parte, también esgrime como “inoficiosa” la continuación del presente juicio, por las causa antes expuestas; expresión, sin lugar a dudas, que podría encuadrarse en el supuesto de derecho del “desistimiento del proceso”, pero siendo éste una solicitud expresa del actor del mismo, tampoco procede la extinción del presente recurso contencioso tributario, en consecuencia, esta Juzgadora decide conocer el fondo de la controversia sometida a su consideración. Así se declara.

Recapitulando entonces, en fecha 15 de noviembre de 2010, la recurrente fue notificada de la decisión administrativa contenida en el Oficio Nº SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACO / 2010 / 4708 de fecha 27 de octubre de 2010 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual impone a UNIVERSAL DE VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. (UNIVAL) la calificación como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con lo establecido en la P.S.S.P.E. Nº 0685, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, Artículo 3 Literal “b”.

Ahora bien, como señala la recurrente, el 12 de agosto de 2010, fue promulgada la Ley de Mercado de Capitales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.489 del 17 de agosto de 2010, en cuyos dispositivos se mencionó la eliminación de las sociedades de corretaje del mercado de valores.

En consonancia con los lineamientos, allí establecidos, el 5 de noviembre de 2010, fue reimpreso dicho texto legal, (G.O. Nº 39.546), específicamente lo referente a la Disposición Transitoria Única, con el siguiente mandato:

Los corredores públicos de valores pasarán temporalmente a ser operadores de valores autorizados y en un lapso de noventa días prorrogables, por una sola vez por el mismo lapso, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, solicitarán a la Superintendencia Nacional de Valores la autorización para actuar de manera definitiva como operador de valores autorizados, para lo cual deberán cumplir con los requisitos que establezca la Superintendencia Nacional de Valores

.

En ese orden de ideas, se aprecia a los folios 41 al 43, la decisión de la prenombrada Superintendencia de cancelar la autorización otorgada a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. (UNIVAL), así como su inscripción en el Registro Nacional de Valores para actuar como Operador de Valores Autorizados.

Significa entonces, que siendo UNIVERSAL DE VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. (UNIVAL), una empresa con el único objeto social del “corretaje de títulos valores”, -según se observa del documento estatutario consignado por ésta, folios 22 al 35-, evidentemente tales acciones ocasionaron el cese de sus operaciones.

Hechas las consideraciones anteriores, debemos remitirnos al artículo 10 de la P.N.. 0685 del 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.622 del 08 de febrero de 2007, sobre los “Sujetos Pasivos Especiales”, y que constituye el basamento legal de la decisión administrativa recurrida al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y ratificarle su condición de contribuyente especial:

En los casos de disolución de sociedades mercantiles de acuerdo a lo dispuesto en la legislación aplicable, el sujeto pasivo deberá presentar copia del Acta de Asamblea, debidamente registrada y publicada, en la que se declare la disolución. En tales casos la calificación asignada se mantendrá hasta tanto se verifique la distribución final del patrimonio. En los casos de quiebra, el sujeto pasivo deberá presentar copia certificada de la sentencia definitiva de declaratoria de quiebra

.

Como puede observarse el legislador tributario previó la tramitación pertinente en casos cuando la sociedad mercantil se disuelva, de acuerdo a los términos contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio, a saber:

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad, aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere del artículo 26 de ese Código.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación de otra sociedad.

Resulta oportuno traer a los autos la opinión del profesor F.H.V., en su libro “Sociedades”, Ediciones Homero, Caracas, 1983, sobre las causales anteriores, atendiendo al criterio de la actora sobre la operatividad de la causal que le afecta:

En algunos casos, puede haber incertidumbre acerca de la existencia de una causal de disolución, así en la hipótesis del ordinal 2° del Art. 340… De la naturaleza de las demás causales se desprende que sólo hechos manifiestos producen la disolución de la sociedad. Por ello, en los casos en que existen dudas acerca de si falta o ha cesado el objeto social, o si es imposible conseguirlo o si se ha cumplido dicho objeto, la disolución no se produce ya que la decisión sobre la continuación de la sociedad dependerán, entonces, de apreciaciones económicas de los socios, no susceptibles de control judicial. Pero si aquellas causales fueren en concreto manifiestas, cada socio podría dirigirse al tribunal pidiendo una sentencia declarativa de que la sociedad está disuelta. Lo mismo se sostiene respecto al caso del Art. 264, aparte único, concerniente a la pérdida de capital… De todos modos, los administradores, para evitar su eventual responsabilidad, harán bien en convocar en tales circunstancias a los socios para que resuelvan acerca de la disolución, de conformidad con el ordinal 6° del Art. 340, convocatoria que deben hacer en el supuesto del artículo 264

Es evidente, entonces que, para cualquiera de esos supuestos debe mediar la reunión de los socios para formalizar cualquiera de esas situaciones y realizar los trámites correspondientes exigidos por el Código de Comercio para considerar, expresamente, extinguida la sociedad mercantil, tal y como lo consagra el artículo 280, numeral 1o del Código de Comercio.

No obstante, la recurrente equipara la condición que actualmente ostenta del cese de sus operaciones, por el Hecho del Príncipe, con la disolución de la empresa, requerida, en la citada Providencia, para la pérdida y revocación de la calificación como Sujeto Pasivo Especial.

En efecto, UNIVERSAL DE VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. (UNIVAL), no puede ejercer las actividades de corretaje para lo cual fue creada y, ciertamente, tiene un cese de operaciones, pero la misma aún tiene derechos y obligaciones debido a que, según los autos, no ha efectuado legalmente la tramitación correspondiente para ser declararse disuelta.

En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, no fue demostrado, fehacientemente, como errónea la interpretación atribuida por la Administración Tributaria al supuesto de derecho descrito en el artículo 10 de la P.N.. 685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.622 del 08 de febrero de 2007. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE VALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. (UNIVAL), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31189086-6, contra la Resolución SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2011 - 0656, de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), que ratifica su condición de Sujeto Pasivo Especial; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Dra. María Ynés Cañizalez León.-

La Secretaria,

Abog. E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:35 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. E.C.P..-

ASUNTO: AP41-U-2011-000456.-

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