Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000608

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, inscrita en el R.I.F bajo el Nº J-00002948-2, sociedad anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2.003, bajo el Nº5, Tomo 146-A Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES: P.G.R., C.B.Q. y J.G.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 17.557, 10.164 y 14.501, respectivamente.-

DEMANDADO: A.Y.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.008.354.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.- (Regulación de competencia)

En virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio de 2.011.- llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; intentara BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL; contra el ciudadano A.Y.M.G., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Como punto previo y de absoluta transcendencia se señala al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.- El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.- En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.- De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.-

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.-“

En consecuencia, no debió haber remitido a esta alzada las actas originales, sino copia de las mismas con el fin de evitar la paralización y violación al debido proceso, produciendo una indefensión entre las partes, al desprenderse de la causa sin ningún motivo que lo justificara.-

Así las cosas, de actas se evidencia que por auto de fecha 27 de abril de 2.011, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer de la presente acción en razón del territorio, declinando el conocimiento de la misma en el Juzgado Distribuidor del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante auto de fecha 26 de julio de 2.011, se declaró incompetente planteando de esta manera el conflicto negativo de competencia.-

En este sentido, expuesto lo anterior, se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantear la regulación de competencia, de lo cual una procede, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia; y la otra, es la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces, caso éste el cual nos ocupa.-

Así las cosas, establece el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.-

La incompetencia se considerara no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente.- Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicando queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.-“

En atención a la incompetencia por el territorio el Dr. E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil, comentado relativo al artículo 60 ejusdem, pág 457, Tomo I, señaló lo siguiente:

“La competencia por el territorio es derogable, las partes pueden elegir un domicilio, renunciar al que tienen, escoger un lugar de cumplimiento de la obligación diferente al lugar donde se celebró el contrato, sin embargo, cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio Público (Art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), la derogación no podrá efectuarse, y en caso de que así fuera, la incompetencia se declarará igualmente de oficio en cualquier estado y grado del proceso.- Fuera de estos casos, la incompetencia por el territorio sólo se podrá promover como cuestión previa.-

Puede suceder que el demandado no oponga la cuestión previa, en cuyo caso se produciría una derogación tácita de la competencia territorial; o aún oponiéndola no indica el Juez que considere competente, en esta hipótesis se considera como no opuesta produciendo los mismos efectos anotados.-“ (subrayado y negrilla del Tribunal).-

Así las cosas, en atención al contenido del artículo en comento y del criterio antes señalado, observa quien aquí decide, que salvo los supuestos establecidos en el artículo 47 ejusdem, la incompetencia por el territorio sólo podrá promoverse como cuestión previa por la parte demandada.-

Dicho esto, de actas se evidencia que cursa a los folios trece (13) y catorce (14), contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual se evidencia en su contenido de la cláusula séptima, lo siguiente:

“Para todos los efectos del contrato, se elige como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas.-“

En este sentido, establece el contenido del artículo 47 ejusdem, lo siguiente:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.- la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.-“

En este orden de ideas, es evidente concluir que las partes de mutuo y común acuerdo establecieron un domicilio especial, único y excluyente, renunciando de esta manera a cualquier otro, debiendo por ende prevalecer el mismo ante cualquier otro domicilio, pues en atención a lo dispuesto en el contenido del artículo 60 ejusdem, la competencia por el territorio es derogable, sólo en el caso en que las partes elijan un domicilio y renuncien al que tienen; y siendo que de actas se evidencia que las partes renunciaron a su domicilio en atención al lugar donde se celebró la obligación, estableciendo de ésta manera la Ciudad de Caracas en el contenido de la cláusula séptima, es por lo que a criterio de esta Alzada el Juzgado competente para conocer de la presente acción es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto.- Así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la acción que por Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio; intentara el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL; contra A.Y.M.G., todos ya identificados, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda.-

SEGUNDO

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a los Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

TERCERO

Remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los (19) días del mes de Diciembre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (19/12/2011), siendo las 2:16 pm., se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

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