Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de enero de 1997 bajo el Nros.22, Tomo 4-A PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.T.H., M.E.L.R. y LUISELENA SOTO AROCHA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.739, 61.766 y 54.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.B.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.484.000.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORELYS DEL C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.177, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.255.

MOTIVO: VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 983761

Corresponde conocer y decidir a éste tribunal la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio planteada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana Z.B.Z.A..

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de los ciudadanos T.T.H., M.E.L.R. y LUISELENA SOTO AROCHA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) quienes plantearon ante esta instancia jurisdiccional pretensión resolución de contrato de venta con reserva de dominio contra la ciudadana Z.B.Z.A.. Afirma en su libelo que consta de documento de fecha cierta, que el día 29 de noviembre de 1996, la sociedad mercantil ACO VALENCIA, C.A., domiciliada en Valencia e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 3495 y modificados sus estatutos según documento inscrito en el registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 8 de febrero de 1977, bajo el Nº 39, Tomo 32-B el 21 de junio de 1971, representada por su apoderado E.S., titular de la cedulad de identidad Nº 81.198.630, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana Z.B.Z.A., un vehículo marca: Chevrolet; Modelo: GRAND BLAZER; año: 1996; Tipo: SPORT-WAGON; serial de motor: 9TV311940; serial de carrocería: 8ZNEK14R9TV311940; placas: GAG-19C. Que el precio de la venta se convino en la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500.000,00). Que de dicha cantidad el comprador canceló al vendedor como cuota inicial la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.500.000,00), el comprador se comprometió a cancelarlo en un plazo de sesenta (60) meses, pagaderos en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.447,35) cada una, las cuales comprenderían amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, que se mantendría vigente durante el periodo de treinta (30) días y la comisión de cobranza por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00), mensuales. Que se estableció en la cláusula novena del contrato, que las obligaciones del comprador, se considerarían de plazo cumplido por la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas. Que según la cláusula décima primera del contrato la empresa ACO VALENCIA, C.A., cedió y traspasó el contrato al Banco Mercantil C.A. (BANCO UNIVERSAL). Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.500.000,00)

Manifiesta que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, el comprador ha dejado de pagar diecinueve (19) cuotas establecidas con sus respectivos intereses, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998, por la suma total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.632.499,65), monto que excede en su conjunto de la octava parte del precio total convenido, lo que da derecho a reclamar la resolución del contrato de acuerdo a lo preceptuado en la cláusula novena del contrato y el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Continua: “En virtud de lo anteriormente expuesto, y siguiendo instrucciones expresas de nuestro mandante, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, a la ciudadana Z.B.Z.A., ya identificada en el presente libelo, en su carácter de compradora para que convenga o sea condenada por este Juzgado, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio… SEGUNDO: En reconocer, que quedan en beneficio de nuestro representado, las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido. TERCERO: En devolver a nuestro representado, el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiese al momento de la negociación respectiva. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio”. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.632.499,65).

Admitida la demanda en fecha 14 de octubre de 2004, se realizaron las gestiones pertinentes a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosas. En tal virtud, se procedió a la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades que establece la norma en cuestión, se procedió a la designación de defensor judicial. Se designó como defensor judicial a la ciudadana NORELYS DEL C.A., quien aceptó el cargo, juró cumplirlo bien y fielmente. Emplazada como lo fue la defensora judicial de la parte demandada, compareció en fecha 10 de enero de 2001, a los fines de dar contestación a la demanda. En dicho escrito señaló que han sido infructuosas las gestiones tendientes a lograr la ubicación de la parte demandada. Seguidamente indica: “ciudadano juez, a todo evento, en beneficio de mi representada y después del estudio del expediente he llegado a la conclusión de que no existe plena prueba que fundamente la acción intentada razón por la cual desconozco, impugno y tacho el documento donde la vendedora sociedad mercantil ACO VALENCIA, S.A, domiciliada en Valencia e identificada plenamente en autos, cedió y traspasó al Banco Inversión Mercantil, C.A., S.A.C.A., parte actora del presente juicio, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil ACO VALENCIA S.A., y mi representada, ya que esta cesión según el artículo 1.550 de nuestro Código Civil vigente “el cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor o que éste las ha aceptado”, así como también la fusión por absorción del Banco de Inversión Mercantil, C.A., con la sociedad mercantil ACO VALENCIA, S.A, fue participada solamente al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda domicilio del comprador cesionario y no al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que es el domicilio del vendedor cedente, por todo lo antes expuesto, es por lo cual no tengo otra alternativa jurídica que rechazar y contradecir la presente acción, tanto en los hechos como en el derecho a favor de mi representada, solicitando al tribunal de la causa que, en la definitiva, sea declarada sin lugar…”. Durante el iter probatorio sólo la parte accionante hizo uso de su derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo el tribunal debe decidir la impugnación que hiciera la parte actora del instrumento que documentó la fusión por absorción del Banco de Inversión Mercantil, C.A., por cuanto fue participada solamente al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda domicilio del comprador cesionario y no al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que es el domicilio del vendedor. El tribunal estima que la defensa en cuestión no tiene asidero, ni fáctico ni jurídico. En primer lugar dicha fusión no tuvo por qué participarse al registrador mercantil del domicilio del deudor, sino al Registrador del domicilio de las empresas bancarias que se fusionaron. En segundo lugar, no puede atenderse un tipo de defensa de esa naturaleza, que ataca la validez jurídica de un acto registral a través de una opugnación probatoria. En tercer lugar, la defensa en cuestión está planteada de manera insuficiente y poco clara, ya que el defensor judicial trata con indiferencia modos de opugnar pruebas, como lo son: el desconocimiento (previsto fundamentalmente en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil); la impugnación (institución de carácter genérico, especificada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), y la tacha (pretensión especial destinada a redargüir la eficacia jurídica de los actos por causales establecidas en el Código Civil ). Por las razones antes expuestas, el tribunal se ve forzado a rechazar la defensa de estudio, planteada por el defensor judicial de la parte demandada y así se declara.

Corresponde conocer a esta instancia la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio planteada por la representación judicial de la sociedad BANCO MERCANTIL C.A., mediante la cual alega que celebró contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana Z.B.Z.A., mediante el cual vendió un vehículo (identificado supra) y ésta última incumplió su obligación principal de pagar las cuotas pactadas en el referido contrato, lo que habilita a la demandante para solicitar judicialmente la resolución del contrato. En este sentido, la venta con reserva de dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo. La institución está regulada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio del 16 de diciembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.849 del 29 de diciembre de 1958. Con la reserva de dominio se busca que determinados bienes, exclusivamente los muebles, puedan ser “vendidos” reservándose el dominio de los mismos en la esfera patrimonial de su dueño. Es una excepción a la regla de Derecho común establecida en el artículo 1.161 del Código Civil relativa a la transmisión consensual de la propiedad, pues con la venta con reserva de dominio esta transmisión se condiciona a una circunstancia particular, a saber, el pago del precio. Funciona, pues, como una garantía para el vendedor, no en sentido técnico jurídico, pero si en el económico. El artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, define la institución así: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe… Omissis…”. Pues como se ha podido colegir de lo antes anotado, la venta con reserva de dominio tiene un carácter especial que lo determina, y es que sólo puede versar sobre bienes muebles.

En el caso de especie se dio en venta con reserva de dominio un vehículo automotor, bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior”, y así se colige tanto de la afirmación de la parte actora como del documento inserto al folio 53 a 56, ambos inclusive, autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas el 19 de agosto de 1998, archivado bajo el Nº 12977, por medio del cual la compañía ACO VALENCIA C.A., dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana Z.B.Z.A., un vehículo automotor de las siguientes características: marca: Chevrolet; Modelo: GRAND BLAZER; año: 1996; Tipo: SPORT-WAGON; serial de motor: 9TV311940; serial de carrocería: 8ZNEK14R9TV311940; placas: GAG-19C. En dicho instrumento, la empresa ACO VALENCIA C.A., cedió a la sociedad mercantil BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL (hoy BANCO MERCANTIL), el contrato en cuestión. Así, la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL. C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de vendedora, es quien demanda la resolución del contrato, y como se aprecia de las consideraciones anteriores, quien vendió, efectivamente, el vehículo fue la compañía ACO VALENCIA C.A. No obstante, ésta última al mismo momento de vender con reserva de dominio el vehículo (19 de agosto de 1998) cedió el crédito que tenía contra el comprador a razón de la venta, a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL). Por las razones anteriores, el tribunal considera plenamente probado el vinculo contractual y así se declara.

En este sentido, la cláusula número 11 del contrato recogió la cesión referida, así: “... y yo, E.S., EXTRANJERO, y AUTORIZADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DE FECHA 01/06/1995 ACTA Nº 563, actuando en representación de la vendedora, ambos identificados con anterioridad, suficientemente autorizado para este acto, declaro: Cedo y traspaso al BANCO DE INVERSION MERCANTIL, C.A. (antes Sociedad Financiera Mercantil, C.A.)… Omissis… en lo sucesivo “EL CESIONARIO”, el crédito con sus intereses y accesorios que mi representada tiene contra “EL COMPRADOR” derivados del contrato de venta con reserva de dominio que antecede. El precio de esta cesión es la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) que mi representada ha recibido en este acto de “EL CESIONARIO” a entera y cabal satisfacción…”. Pues bien, de conformidad con el único aparte del artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio: “… Omissis… La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”. Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada de forma asistemática desconoció, impugnó y tachó, el documento de referencia, sin hacer especial referencia al medio de opugnación utilizado, haciendo única mención a lo preceptuado en el artículo 1.550 del Código Civil, que establece: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. Pues bien, la defensa en cuestión parece inscribirse en la no oponibilidad de la cesión mencionada a su defendida (compradora), sin embargó, siendo así, el tribunal estima que la notificación a que se refiere la norma en cuestión se entiende hecha con la interposición de la demanda y la respectiva citación. De manera pues que el desconocimiento, impugnación y tacha por el motivo en cuestión debe declararse improcedente y así se deja establecido.

Como se manifestó previamente, la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio. Como todo contrato, el de estudio no escapa de las reglas específicas sobre la materia. Así, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre los contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de venta con reserva de dominio, dentro de la clasificación de los contratos es uno bilateral, y como tal le resulta aplicable la disposición establecida en el articulo 1.167 del Código Civil que reza: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Pues bien, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que es recogida en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Ahora, como se estableció supra la parte actora probó plenamente la existencia de la relación contractual, siendo carga de la parte demandada el probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y así se declara. El demandado fue representado en juicio por un defensor judicial, quien rechazó en términos genéricos la pretensión de la actora, y planteó defensas especificas que fueron desestimadas con anterioridad.

La obligación alegada como incumplida es la referida al pago del precio de la venta, contenida en la cláusula 3º del contrato, según la cual: “El precio de esta venta con reserva de dominio es la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), de los cuales “EL COMPRADOR” paga en este acto a “LA VENDEDORA” la cantidad de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (sic) (Bs. 4.000.000,00), por concepto de cuota inicial, más la cantidad de (Bs. 0,00) por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este documento, equivalente al por ciento (0,00%) del monto a financiar. El saldo restante; es decir, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), lo pagará “EL COMPRADOR” en el plazo de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de firma del presente documento en las oficinas de “LA VENDEDORA” o de sus cesionarios mediante SESENTA (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 35 BOLÍVARES (Bs. 296.447,35) cada una, las cuales comprende amortización al capital adeudado; intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del TREINTA Y CUATRO por ciento (34,00%) ANUAL, que se mantendrá vigente durante el primer periodo de treinta (30) días; comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. La primera de dichas cuotas mensuales será exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de este documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Igualmente, “EL COMPRADOR” se obliga a pagar a “EL VENDEDOR” una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos del presente contrato…”. En afirmación de la parte actora el demandado ha dejado de pagar diecinueve (19) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas. Ahora bien, de los autos no se desprende prueba alguna que evidencie que el demandado haya pagado tales cuotas, por lo que es forzoso declarar su incumplimiento y así se declara.

Luego, ¿El incumplimiento del demandado es suficiente para declarar la resolución del contrato? El precio de la venta fue por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), de los cuales el vendedor recibió en el momento de celebrar el contrato la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Quedó un saldo de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), que sería pagado en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 35 BOLÍVARES (Bs. 296.447,35) cada una. Que la parte dejó de pagar 19 de las 60 cuotas establecidas. En la materia que nos ocupa establece el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para ser pagadero por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. Es evidente que en el caso de especie la falta de pago de las cuotas adeudadas (19 cuotas mensuales), excede la octava parte de las cuotas pactadas (60 mensuales) para el pago del saldo de la obligación, por lo que es perfectamente permisible declarar la resolución.

Ahora bien, la parte demandante al individualizar su pretensión demandó: “En reconocer, que quedan en beneficio de nuestro representado, las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido…”. En este sentido, establece el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación, por el uso de la cosa, además de los daño y perjuicios si hubiere lugar a ello… Omissis…”. En el caso de especie, se puso al comprador en posesión del vehículo objeto de venta con reserva de dominio, lo que supone que este se benefició injustificadamente del automotor durante el tiempo que dejó de pagar las cuotas (desde febrero de 1997 hasta la fecha) lo cual implica una desventaja para el vendedor, quien cumplió temporáneamente y honró su obligación. Así pues, el tribunal estima que las cuotas recibidas deben entenderse como una justa compensación del uso de la cosa y así se declara.

Con relación a la prueba de experticia grafotécnica promovida para determinar la autenticidad de la firma de la ciudadana Z.B.Z.A., cuyo informe se encuentra inserto a los folios 128 al 149, ambos inclusive, el tribunal estima que dicha prueba es ilegal, pues el instrumento examinado es uno autenticado, que según el artículo 1.363 del Código Civil “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, por lo tanto, la vía para su impugnación no era simplemente el desconocimiento de documentos privados establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que era necesario tacharlo de falso de conformidad con los artículo 1.380 del Código Civil y siguientes, y al no haberse hecho de esta forma se declara la impertinencia de la prueba promovida y evacuada y así se declara. Visto entonces, el tribunal considera que la parte demandada incumplió con su obligación principal de pago asumida mediante contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 29 de noviembre de 1996 y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso declarar con lugar la demanda de resolución y condenar a la parte demandada por los rubros que se identificaran en el dispositivo de fallo y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 29 de noviembre de 1996 y autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 19 de agosto de 1998 el cual fue archivado bajo el Nº 12977, planteada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra la ciudadana Z.B.Z.A.. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio identificado en este fallo, celebrado en fecha 29 de noviembre de 1996 y autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 19 de agosto de 1998 el cual fue archivado bajo el Nº 12977. SE RECONOCE que quedan en beneficio de la parte actora, las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido. SE CONDENA a la ciudadana Z.B.Z.A., a entregar a la parte actora el vehículo identificado de la siguiente manera: un vehículo marca: Chevrolet; Modelo: GRAND BLAZER; año: 1996; Tipo: SPORT-WAGON; serial de motor: 9TV311940; serial de carrocería: 8ZNEK14R9TV311940; placas: GAG-19C.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________.

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

EXP. Nº 983761

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