Decisión nº 1216 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE: 1862 SENTENCIA N° 1216

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2001-000046

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), por los ciudadanos A.R.G.S., A.B.G.H. y HELIENY ROFANY R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5529.460, 10.814.061 y 12.784.299, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 12.763, 59.716 y 85.429, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000), bajo el N° 23, Tomo 127-A VII, contra el Acta de Reconocimiento S/N (Declaración N° 77244-11/10/01), la Resolución de Multa S/N (Declaración 77244-11/10/01), ambas de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), notificadas a la recurrente en fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001); y contra la Multa N° APLG/AAJ-555-2001 (Declaración 77244-11/102.001), de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), notificada a la recurrente en fecha dos (02) de noviembre de 2001, emanadas de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron multa a la recurrente por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.283.595,58) (Bs. F 6.283,60), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas por existir diferencias y anormalidades sensibles en el valor de aduana de las mercancías importadas; y multa por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.929.299,47) (Bs. F 1.929,30), equivalentes al ciento cinco por ciento (105%) del monto del Impuesto al Valor Agregado omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), (folio 67)

En fecha once (11) de enero de dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 68 al 75).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil dos se recibió copia certificada de las actuaciones administrativas correspondientes al presente asunto, (folios 76 al 114).

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones de los ciudadanos Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor y Fiscal General de la República, (folios 115 al 123); en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), se consignó la boleta de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 124 y 125); y en fecha veintidós (22) de abil de dos mil dos (2002), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folios 126 y 127).

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario mediante Sentencia Interlocutoria S/N, (folios 132 y 133).

En fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la representación judicial de la recurrente, (folios 134 al 153).

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrente, (folios 154 al 161).

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), la representación judicial de la recurrente consignó escrito de contestación a la oposición interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, (folios 162 al 180).

Por auto de fecha primero (01) de julio de dos mil dos (2002), se resolvió la oposición interpuesta, inadmitiéndose las pruebas documentales promovidas en copia simple y admitiéndose las otras pruebas promovidas por la recurrente, (folios 181 al 184).

Mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), la representación judicial del Fisco Nacional consignó el expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 189 al 267).

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 270).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), tuvo lugar el acto de informes; comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, por lo que el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 271 al 332).

En fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de observaciones a los informes de las partes, compareció la representación judicial de la recurrente y consignó escrito constante de quince (15) folios útiles y anexos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 334 al 362).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el Acta de Reconocimiento S/N (Declaración N° 77244-11/10/01), así como la Resolución de Multa S/N (Declaración 77244-11/10/01), ambas de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), notificadas a la recurrente en fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001); y la Multa N° APLG/AAJ-555-2001 (Declaración 77244-11/102.001), de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), notificada a la recurrente en fecha dos (02) de noviembre de 2001, que impusieron multa a la recurrente por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.283.595,58) (Bs. F 6.283,60), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas por existir diferencias y anormalidades sensibles en el valor de aduana de las mercancías importadas; y multa por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.929.299,47) (Bs. F 1.929,30), equivalentes al ciento cinco por ciento (105%) del monto del Impuesto al Valor Agregado omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que la interpretación y aplicación de los criterios técnicos contenidos en los actos recurridos es contraria a la normativa subregional del Acuerdo de Cartagena sobre valoración aduanera, Decisiones 378, 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI, que son normas supranacionales de aplicación directa, según la propia Constitución.

Que igualmente violan el principio constitucional del debido proceso, al no haberse seguido el debido procedimiento fiscal.

Que los actos recurridos fueron producto de la aplicación de unos requisitos contenidos en una Circular de la Intendencia Nacional de Aduanas N° INA/DU/00/1-019, del 30 de mayo de 2000, cuyo contenido no es de obligatoria observancia para los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

Que de acuerdo con la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos debe aplicarse el principio de la buena fe de los particulares en sus trámites.

Que la actuación de la Aduana Principal de La Guaira infringió normas expresas de valoración y penalización.

Que la Aduana Principal de La Guaira violó todo procedimiento de rectificación de valoración y exige que se determine la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente asunto, por mal funcionamiento de la Administración Pública.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que, en el caso que nos ocupa, la recurrente no logró desvirtuar el contenido de los actos impugnados, cuyo contenido está estrictamente ajustado a los hechos que quedaron evidenciados durante el acto de reconocimiento, no existiendo el vicio de falso supuesto alegado, ya que la actuación fiscal fundamentó su actuación en los preceptos legales pertinentes, existiendo una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos.

Además alegó que la regulación aduanera aplicable a las mercancías depende de la clasificación arancelaria que se le haya dado a la misma, vigente para el momento del arribo de la mercancía a la zona aduanera, tal como se verificó en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Respecto a la supuesta violación de garantías constitucionales por los actos impugnados, referida a la supuesta ausencia del procedimiento legalmente establecido, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que en el presente asunto la actuación de la Administración Tributaria estuvo totalmente ajustada al procedimiento legalmente establecido para supuestos como el de autos, esto es, la violación de disposiciones legales relativas a la declaración de la importación, lo cual es sancionado con multa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas, respetándose también el derecho a la defensa que tiene la recurrente, por lo que no puede pretender la recurrente que se aplique un procedimiento que no rige la materia aduanera.

Sobre la delación relativa a la violación de todos los procedimientos de rectificación del valor de las mercancías, la representación fiscal expuso que al constatarse la diferencia sensible del valor de las mercancías entre la factura comercial y la lista de precios consignada por la recurrente, se le solicitó a ésta mediante Acta de Requerimiento de fecha 15 de octubre de 2001 documentos probatorios del valor declarado, póliza de seguros y comprobantes de pago, con la finalidad de justificar el valor declarado de la transacción, y dado que la recurrente no aportó ninguno de los documentos requeridos, y que no se demostró la veracidad y legalidad del valor declarado, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la Aduana Principal de La Guaira procedió a estimar el precio de las mercancías importadas ajustándolo al nivel del precio referencial.

Respecto a la exigencia de la responsabilidad patrimonial del Estado que hace la recurrente, el Fisco opinó que es inoficioso pronunciarse al respecto, dada la improcedencia de las delaciones efectuadas por la misma, que se evidencia de los actos recurridos y de los autos, así como de la falta de sustento y fundamentación de las afirmaciones de la recurrente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 55, 56, 60, y 62 del Código Orgánico Tributario vigente al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1.- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones a que estén obligados.

2.- El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3.- La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4.- El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5.- El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Por su parte, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.

3.- En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

…omissis….

Finalmente el artículo 62 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte la resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

(Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que los actos administrativos tributarios recurridos son el Acta de Reconocimiento S/N (Declaración N° 77244-11/10/01), y las Resoluciones N° S/N DECLARACION 77244-11/10/01 y la N° APLG/AAJ-555-2001 (Declaración 77244-11/10/01), la última de ellas notificada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), emanadas de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron a la recurrente la obligación de pagar multas, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), se dijo vistos en el presente asunto, (folio 362), reiniciándose el lapso de prescripción el catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), siendo suspendido en cuatro oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) (folios 366, 371, 378 y 381), habiendo transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DÍA; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, al haber transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), por los ciudadanos A.R.G.S., A.B.G.H. y HELIENY ROFANY R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5529.460, 10.814.061 y 12.784.299, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 12.763, 59.716 y 85.429, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000), bajo el N° 23, Tomo 127-A VII, contra el Acta de Reconocimiento S/N (Declaración N° 77244-11/10/01), la Resolución de Multa S/N (Declaración 77244-11/10/01), ambas de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), notificadas a la recurrente en fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001); y contra la Multa N° APLG/AAJ-555-2001 (Declaración 77244-11/102.001), de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), notificada a la recurrente en fecha dos (02) de noviembre de 2001, emanadas de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron multa a la recurrente por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.283.595,58) (Bs. F 6.283,60), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas por existir diferencias y anormalidades sensibles en el valor de aduana de las mercancías importadas; y multa por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.929.299,47) (Bs. F 1.929,30), equivalentes al ciento cinco por ciento (105%) del monto del Impuesto al Valor Agregado omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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