Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoMedida Cautelar

Numero : 146 N° Expediente : X-2011-000010 Fecha: 29/11/2011 Procedimiento:

Medida Cautelar

Partes:

Universidad de Los Andes

Decisión:

La Sala declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar acordada por la Sala en sentencia número 38 del 24 mayo 2011, por la cual se acuerda “(…) la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 25 de mayo de 2011”, y en esta oportunidad se ratifica.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2011-000010

El 20 de junio de 2011 la abogada A.Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con número 10.244, actuando como apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), presenta escrito de oposición a la medida cautelar dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 38 del 24 mayo 2011, en la cual se ordenó: “(…) la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 25 de mayo de 2011”.

La medida cautelar fue dictada en virtud del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos E.E.M.G., J.L.H.P., Lilido N.R.I. y E.J.Z.R., titulares de las cédulas de identidad números 9.397.494, 11.318.905, 2.736.653 y 3.212.954, respectivamente, actuando en su condición de profesores instructores los dos primeros y jubilados los dos últimos, de la Universidad de Los Andes, representados por el abogado P.B.Z., inscrito en el Inpreabogado número 77.765, contra las decisiones adoptadas por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, en la persona de su presidente O.A.M., que omiten en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados en el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U., cuyo acto de votación se encontraba fijado para el día 25 de mayo de 2011.

Por auto del 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la referida oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala Electoral.

En esa misma fecha se abrió articulación probatoria de tres (03) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas que estimaran pertinentes las partes, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de septiembre de 2011, por cuanto venció el lapso correspondiente a la articulación probatoria señalada ut supra, se designó como ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, quien con ese carácter suscribe la presente decisión.

Analizado el contenido de las actas que integran el expediente esta Sala Electoral decide, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

En sentencia de esta Sala Electoral, número 38, del 24 mayo 2011, se señala y decide lo siguiente:

(…) en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa:

Tal como se refirió para resolver un caso similar, en sentencia de esta Sala, número 36 del 16 de mayo de 2011, se ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (cfr. sentencias número 15 del 7 de febrero de 2001, 148 del 3 de septiembre de 2003 y 193 del 19 de diciembre de 2006).

(…).

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes les vulnera su derecho a la participación política, al no permitirles ejercer el derecho al voto que, según aducen, les otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, numeral 3, ya que no fueron incluidos en el padrón elaborado para el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U., cuyo acto de votación está fijado para el día 25 de mayo de 2011.

(…).

Ahora bien, en el presente caso la Sala verificó la alegada condición de Profesores de los recurrentes, de acuerdo con constancias de trabajo y estado de cuenta que corren insertas en los folios 73 al 80 del expediente. Adicionalmente se constató la no inclusión de los mismos en el Registro Electoral conformado para la elección en cuestión, el cual cursa en los autos a los folios 27 al 33 del expediente.

Visto lo anterior, en una primera aproximación como corresponde al análisis de una medida cautelar, esta Sala Electoral observa que la referida omisión en que incurrió la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, efectivamente hace presumir que se encuentra amenazado el ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones de algunas categorías de individuos que forman parte de ese conglomerado universitario, como son los Profesores Instructores y los Profesores Jubilados, situación que, de ser constatada en el análisis de fondo, se traducirá en la existencia de un Registro Electoral no confiable, con lo cual resultaría viciado el proceso electoral desde su origen (cfr. entre otras, sentencia de esta Sala número 87 del 8 de julio de 2003.

En casos similares, esta Sala Electoral se ha pronunciado en el mismo sentido, haciendo énfasis en que el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, consagra como un mecanismo para el ejercicio de la autonomía universitaria, el derecho de participar “(…) en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas…” (cfr. fallo de esta Sala número 2 del 28 de enero de 2010).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, dada la existencia de una amenaza de violación del derecho que tienen todos los profesores universitarios a participar en sus procesos eleccionarios en igualdad de condiciones, como lo establece el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación; esta Sala Electoral encuentra verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la medida, se observa que el acto de votación en cuestión, fue pautado para el día 25 de mayo de 2011, de allí que, ante la inminencia de dicho acto electoral, no cabe dudas de la existencia del peligro en la demora del dictamen judicial, que corren los derechos cuya vulneración se presume; razón por la que esta Sala encuentra verificado este segundo y último requisito. Así se decide.

Cumplidos los extremos de ley, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación para el día 25 de mayo de 2011 por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes para la elección de Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 25 de mayo de 2011. Así se decide

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II

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

En escrito del 20 de junio de 2011 la representación de la Universidad de Los Andes se opuso a la medida cautelar acordada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 38 del 24 de mayo de 2011, con los fundamentos siguientes:

Que la medida cautelar decretada por esta Sala Electoral violó lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a los recurrentes no les asiste presunción de buen derecho “(…) sobre la base de supuestos, la Sala acuerda medidas cautelares suspendiendo las elecciones de la ULA”.

.

En cuanto al requisito del fumus boni iuris, cita legislación y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 3097 del 14 de diciembre de 2004), sin referir de qué modo en el fallo se incumple con la constatación del aludido requisito.

Que “En esta línea de observaciones y circunscribiendo el análisis a la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar decretada, la Sala Electoral solo se limitó a sustentar la existencia del periculum in mora en que la demora del dictamen judicial, pone en peligro los derechos cuya vulneración se presume. Lo cual, a nuestro juicio, de conformidad con el artículo 585 del CPC, no se cumple, y en consecuencia el fallo cautelar se encuentra viciado de nulidad”.

Que “consecuente con lo anterior, no solo el fallo cautelar no probó la existencia del requisito anterior, sino que incurrió en un error al ordenar la suspensión de un proceso electoral cuyo acto de votación y escrutinio estaba convocado para el 08 de junio de 2011 y no para el 25 de mayo como lo señala en la decisión”.

Que “Por otra parte, la reclamación de los recurrentes, en cuanto a que se les incluya en el registro electoral y se les permita votar en las elecciones de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de la Universidad de los Andes, podrá, siempre ser decidida por una sentencia estimatoria, que no de lugar a quedar ilusoria. De manera tal, que no existe la menor duda que sería de menor efectividad en materia de tutela judicial una sentencia definitiva desestimatoria de la pretensión de los recurrentes que una sentencia estimatoria, pues los daños o efectos nocivos causados por la inseguridad y la incertidumbre que se genera en la cotidianidad universitaria con Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad, de Núcleos, de Escuelas y C.U., consecuencia de mandatos postergados o designados provisoriamente mientras dure la medida cautelar de suspensión de las elecciones, quienes en el ejercicio de sus potestades y facultades que les están atribuidas por el derecho positivo, toman decisiones que son imputables al ente, en este caso a la Universidad pudiendo lesionar derecho de terceros sin que estos puedan ser subsanados en la definitiva”.

Consideran que “(…) la Sala vulneró la autonomía universitaria preceptuada en el artículo 109 constitucional, la cual está incluida dentro del catalogo de derechos fundamentales y libertades públicas, lo que coloco (Sic) al derecho de autonomía universitaria en el más alto nivel de protección y garantía dispensado por nuestra Carta Magna.

Que “Es importante destacar, que a los efectos de aplicar el numeral 3, del artículo 34 citado, necesariamente se requiere de una Ley especial que lo desarrolle, y específicamente que se resuelva una suma de situaciones complejas, cuya regulación es de la reserva legal tal como se señala en el artículo 32 eiusdem (…)”.

Que “(…) se hace imperativo tal y como lo expresa la misma Ley Orgánica de Educación que le sirve de fundamento a los recurrentes para solicitar la impugnación del proceso electoral convocado, de una Ley Especial que determine en qué condiciones concurrirán a participar la nueva y distinta comunidad universitaria (a la establecida constitucionalmente) definida en el artículo 34 eiusdem”.

Que “Por su parte, el artículo 35 eiusdem, igualmente dispone que ‘La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos’. Para ratificar lo anteriormente reseñado, basta solo hacer un poco de historia reciente cuando en ejercicio del mandato establecido en la Ley Orgánica de Educación, sancionó una Ley de Educación Universitaria, la cual fue vetada por el Presidente de la República, por considerarlo ‘inaplicable e inconsulto’, lo cual fue un hecho público y notorio. Por tanto, querer darle una ejecución inmediata al contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, plantearía consecuencias no previstas por el legislador lo cual la hace fatalmente inejecutable”.

Que “(…) la Medida Cautelar acordada objeto de esta oposición, no fueron cumplidos, de manera concurrentes los dos requisitos para dictar la medida cautelar, infringiéndose lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no se demuestra en el presente caso, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que deberá dictarse en el recurso contencioso electoral, como tampoco existe presunción grave del derecho que se reclama, como la sentencia describe, en consecuencia a los recurrentes no les asiste la presunción de buen derecho, violándose la normativa antes señalada”.

Finalmente solicitan se revoque la medida cautelar de suspensión del proceso electoral para la elección de los representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de la Universidad de Los Andes (ULA), acto de votación pautado inicialmente para el día 25 de mayo de 2011.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en relación a la oposición interpuesta en contra de la medida cautelar acordada por esta Sala, sentencia número 38, del 24 de mayo de 2011, para lo cual observa:

En este sentido se aprecia que tratándose de la oposición a una medida cautelar, debe la parte opositora desvirtuar los presupuestos que sirvieron de fundamento al Juzgador para acordar la misma, para que ella sea procedente. En caso contrario, se mantendrá la medida decretada. Sin embargo, es de observar que en el escrito de oposición la representación de la Universidad de Los Andes formula alegatos que no corresponde dilucidarlos en la presente incidencia, sino en la sentencia de fondo de la presente causa.

En efecto, cuestiona que se deje en sus cargos a las autoridades de período vencido, también, la aplicabilidad del artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, que las elecciones universitarias tengan naturaleza “política” y pueda hablarse técnicamente de “sufragio”, para finalmente denunciar la violación de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 109 constitucional, todo lo cual constituye aspectos no analizados para dictar la medida cautelar.

En anteriores oportunidades esta Sala Electoral ha declarado la imposibilidad de conocer alegatos de fondo en sede cautelar. Así se aprecia de sentencia Nro. 77 del 20 de julio de 2011: “Al respecto, aprecia la Sala que el opositor con el argumento bajo examen pretende que esta Sala emita un pronunciamiento que sólo puede emitir al analizar sobre el fondo del asunto en la decisión definitiva, razón por la cual se desestima. Así se declara”.

En esta incidencia sólo corresponde pronunciarse sobre la correcta apreciación de los supuestos que dan lugar al decreto de la medida cautelar y, al respecto, se aprecia que los requisitos de procedencia de toda medida cautelar son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Sobre ellos, esta Sala Electoral expresó en sentencia Nro. 38 del 24 de mayo de 2011, lo siguiente:

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados

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Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, esta Sala Electoral examina si existe motivos para mantener la medida cautelar otorgada o sí debe ser revocada.

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una medida cautelar a favor de los Profesores Instructores y Profesores Jubilados de la Universidad de Los Andes, sujetos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación forman parte de la comunidad universitaria y, sin embargo, han sido excluidos por la Comisión Electoral del padrón electoral correspondiente a las elecciones de Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de la Universidad de Los Andes.

El artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, establece:

En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

(…).

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria

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Ahora bien, en el presente caso la Sala verificó la alegada condición de Profesores de los recurrentes, de acuerdo con constancias de trabajo y estado de cuenta (folios 73 al 80 del expediente principal).

Adicional, se aprecia en grado de presunción, la no inclusión de los recurrentes en el Registro Electoral para el proceso (folios 27 al 33 del expediente principal), y la representante de la Universidad de Los Andes en su oposición no ha podido demostrar lo contrario.

Visto lo anterior, esta Sala Electoral mantiene su opinión preliminar, en el sentido que la referida omisión en la cual incurrió la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes hace presumir que se encuentra en riesgo el ejercicio del derecho al s.d.P.I. y Profesores Jubilados de la Universidad de Los Andes, sujetos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación forman parte de la comunidad universitaria (cfr. fallo de esta Sala Electoral número 2 del 28 enero 2010).

En cuanto al periculum in mora, segundo requisito de procedencia de la medida, se observa que el acto de votación, independientemente que ha sido pautado para el día 25 de mayo o el 8 de junio de 2011, ante la inminencia de dicho acto electoral, aún hoy no hay dudas de la existencia del peligro en la demora del dictamen judicial, que los derechos cuya vulneración se presume.

En similar sentido se ha pronunciado reciente esta Sala Electoral, específicamente en sentencia número 59 del 14 de junio de 2011, señalando lo siguiente:

(…) como lo sostuvo esta Sala Electoral en la oportunidad de decidir la pretensión cautelar, que aún haciendo un análisis preliminar, como corresponde a esta etapa del proceso, es evidente que el derecho al sufragio y a la participación en igualdad de condiciones de varias categorías de electores en la Universidad de Carabobo se encuentran amenazados, por tanto, de haberse realizado el acto electoral sin antes determinar si su exclusión está o no apegada a derecho, esto acarrearía una situación de difícil reparación, por lo cual correspondía a este órgano jurisdiccional otorgar la protección cautelar de suspensión de efectos del acto electoral solicitada, máxime, cuando los derechos involucrados son de índole constitucional, por lo que gozan de protección inmediata y preferente.

Por tales razones, la Sala Electoral considera que los argumentos formulados por el tercero opositor, referidos a la falta de motivación y de cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, resultan improcedentes. Así se decide

.

En consecuencia, considerando que durante la tramitación de esta incidencia la parte opositora no consignó documento que desvirtúe o demuestre que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar que se acordó en el caso de autos no se encuentra debidamente justificada, o que los elementos en consideración por esta Sala para decretar la medida no están ajustados a derecho, debe declararse improcedente la oposición realizada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia número 38 del 24 mayo 2011, por la cual se acuerda “(…) la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 25 de mayo de 2011”, y en esta oportunidad se ratifica.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

EXP. N° AA70-X-2011-000010

En veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 146.

La Secretaria,

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