Decisión nº J1003059 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Universidad de los Andes, domiciliada en M.E.B. de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.C.S.B., titular de la cedula de Identidad N° V-11.467.463 e Inpreabogado N° 129.009, domiciliada en Mérida, Estado bolivariano Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 00164 -2016, de fecha 23 de mayo de 2016, presentada por la ciudadana N.C.I., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.718.436, actuaciones llevadas en el expediente administrativo Nro. 046-2012-01-00092

-I-

ANTECEDENTES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 19 de septiembre de 2016, RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signada Nª 00164 -2016, de fecha 23 de mayo de 2016, presentada por la ciudadana N.C.I., titular de la cédula de identidad Nro. 10.718.436, actuaciones llevadas en el expediente administrativo Nro. 046-2012-01-00092, interpuesto por Universidad de los Andes,

-II-

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita Universidad de los Andes, la nulidad de la P.A.N.. Nª 00164 -2016, de fecha 23 de mayo de 2016, presentada por la ciudadana N.C.I., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.718.436, actuaciones llevadas en el expediente administrativo Nro. 046-2012-01-00092

… 1).Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. N° 00164-2016, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Inspectora del trabajo en el Estado Mérida, la cual se encuentra contenida en el expediente N° 046-2012-01-000092,…

(Cursivas y negritas de su original).

-III-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..

En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.) Caducidad de la acción.

2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5.) Existencia de cosa juzgada.

6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.

7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Así las cosas, se observa que el p.a. emanado de la Inspectoría del Trabajo, tiene fecha 23 de mayo de 2016 (folios 09 al 25), en tal sentido, al interponerse la presente acción en fecha 19 de septiembre de 2016, concluye este Sentenciador, que la misma se interpuso en tiempo hábil.

Por otro lado en relación a las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito articulo 35, el Recurso interpuesto contra dicha providencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no está incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia este Jurisdicente a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.-

-V-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad contra la P.A., interpuesto por la Universidad de los Andes, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida, en contra la P.A. Nª 00164 -2016, de fecha 23 de mayo de 2016, presentada por la ciudadana N.C.I., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.718.436, actuaciones llevadas en el expediente administrativo Nro. 046-2012-01-00092.

Segundo

ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA P.A., interpuesto Universidad de los Andes, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la P.A. Nª 00164 -2016, de fecha 23 de mayo de 2016, presentada por la ciudadana N.C.I., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.718.436, actuaciones llevadas en el expediente administrativo Nro. 046-2012-01-00092.

Tercero

Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Cuarto

Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente, a su notificación.

Quinto

Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

Sexto

Se ordena la notificación de la ciudadana N.C.I., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.718.436. Por ser interesada en el presente recurso de nulidad.

Se insta a la parte recurrente a consignar cuatro (04) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de la presente decisión y copia certificada de la P.A. Nª 00164 -2016, de fecha 23 de mayo de 2016, presentada por la ciudadana N.C.I., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.718.436, actuaciones llevadas en el expediente administrativo Nro. 046-2012-01-00092. llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Egli M. Dugarte.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Sria.

Abg. Egli M. Dugarte

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