Decisión nº 1607 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de sus apoderados judiciales: abogados en ejercicio J.L.M.R. y R.V.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Ns° V-11.958.773 y V-10.108.442, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 69.808 y 57.439, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábiles.

DEMANDADO: H.F.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V- 11.953.823; de este domicilio y hábil.

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PROLOGA LEGAL (Apelación)

SENTENCIA DEFINITIVA

II

ANTECEDENTES PREVIOS

El motivo de este pronunciamiento es resolver sobre la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo del año 2008, por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 28-03-2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de sus apoderados judiciales J.L.M.R. y R.V.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.958.773 Y 10108.442, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.808 y 57439, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 3 Independencia, Edificio Central del Rectorado, representación que Servicio Jurídico, de la ciudad de M.E.M., según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 72, Tomo12, de fecha 30 de enero de 2007, que les fuera otorgado por el ciudadano L.Y.R.H., en la oportunidad de desempeñarse como Rector de la Universidad de Los Andes, poder este que en copias simples obra agregado a los folios 6 y 7 de los autos. Dicha acción fue interpuesta contra el ciudadano H.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.823, con domicilio en la ciudad de Mérida y hábil. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 06 de mayo de 2008.

Por el procedimiento de distribución de causas realizado en fecha 21 de mayo de 2008, correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. Luego mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente en sus Libros de control internos y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

 LA DEMANDA.-

En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora expresa, en síntesis lo siguiente:

  1. Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 31, Tomo 51, de fecha 22 de noviembre de 2000, la Universidad de Los Andes suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano H.F.N.P., sobre un inmueble propiedad de la demandante y consistente en el Cafetín de la Escuela de Arte y Diseño de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de los Andes, ubicada en Hoyada de Milla, antigua Facultad de Arquitectura, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  2. Que el indicado contrato preveía una duración de cuatro meses, contados desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, con renovación automática por igual lapso, salvo que alguna de las partes diere aviso a la otra, con por lo menos dos meses de anticipación, de su voluntad de no renovarlo, según está previsto en la cláusula “Cuarta” del referido contrato locativo.

  3. Que el mencionado contrato se renovó automáticamente del 1º de enero de 2001 al 30 de abril de 2001; del 1º de mayo de 2001 al 31 de agosto de 2001; y así sucesivamente hasta el periodo comprendido desde el 1º de septiembre al 31 de diciembre de 2005, en el que se interrumpió la prorroga contractual por efecto del telegrama con acuse de recibo que le fue enviado al ciudadano H.F.N.P., y en el que se le hizo saber que la Universidad de Los Andes “no tiene interés en que dicho contrato se prorrogue”.

  4. Que el ciudadano H.F.N.P. se negó a recibir el telegrama, según consta de la copia certificada expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 11 de diciembre de 2007, contentiva del telegrama y acuse de recibo de fecha 15 de noviembre de 2005.

  5. Que debido al telegrama enviado, el contrato de arrendamiento en referencia venció el 31 de diciembre de 2005, y a partir del 1º de enero de 2006 comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

  6. Que en el caso que nos ocupa la prórroga es de dos años y venció el 1º de enero de 2008.

  7. Que se le ha requerido al demandado la entrega del inmueble que hoy ocupa en calidad de arrendamiento, siendo que su negativa ha sido reiterada.

  8. Que situaciones irregulares en las instalaciones del cafetín y que afectan la higiene y seguridad del lugar, se efectuó una inspección a las instalaciones del mismo por el Departamento de Higiene y Seguridad Laboral de la Universidad de Los Andes y la División Técnica de Seguridad y Prevención de los Bomberos Universitarios, las cuales acompañan a la demanda.

  9. Que en fecha 13 de octubre de 2006, el propio arrendatario H.F.N.P. dirigió una comunicación al Rector de la Universidad de Los Andes, a través de la cual conviene en dar por resuelto el contrato, se comprometió a entregar el local arrendado el 30 de noviembre de 2006, renunció a la prórroga legal y reconoció de manera expresa que la relación arrendaticia se encontraba en prórroga legal “en virtud de haber sido notificado en forma oportuna de la no renovación del contrato” (sic). Acompañan en original la dicha comunicación.

  10. Que el arrendatario no dio cumplimiento alguno al compromiso unilateral asumido, y no obstante la Universidad le respetó el uso de la prórroga legal, cuyo vencimiento ya ocurrió.

  11. Que demandan al ciudadano H.F.N.P., dado el vencimiento de la prórroga legal y su negativa a hacer entrega voluntaria del inmueble arrendado.

  12. Demandan la entrega del inmueble, el pago de cánones de arrendamiento que se causen hasta la entrega efectiva del inmueble y los costos y costas procesales.

  13. Fundamentan la demanda en los artículos 33, 38 literal “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  14. Solicitan medida de secuestro e indican domicilio procesal.

    En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del demandado ciudadano H.F.N.P., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma.

    Habiéndose logrado la citación personal del demandado, éste presentó, en fecha 19 de febrero de 2009, con la asistencia del profesional abogado A.J.B.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.799.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.906, del mismo domicilio y hábil.

     LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

    En el escrito de contestación a la demanda, el demandado expuso, entre otros, los siguientes argumentos:

  15. Que es cierto que existe una relación arrendaticia entre la Universidad de Los Andes y su persona.

  16. Que es cierto que el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta establece el tiempo de duración, así como la continuidad de este contrato, razón por la cual se ha auto-renovado hasta la presente fecha.

  17. Que ha sido perturbado en el goce y disfrute del bien arrendado en la forma siguiente:

    1. Que en fecha 19 de julio de 2006 recibió una comunicación que anexa (letra “A”), por parte del Director de la Dirección de Fomento de la Universidad de Los Andes, ciudadano G.R., notificándole la necesidad de demoler el cafetín del cual es arrendatario, de manera amenazante, y que o le concedían la prórroga legal para tomar las medidas pertinentes, violentando así lo estipulado en el artículo 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    2. Que el 18 de septiembre de 2006, la Arquitecto Eile Vilela, Jefe de Mantenimiento de la Facultad de Arte y Diseño de la Universidad de Los Andes y un grupo de obreros intentaron de forma violenta y vandálica cortar y sustraer las rejas del bien inmueble arrendado, bajo la orden del ciudadano G.R., basándose en la notificación de ese despacho de fecha 19 de julio de 2006.

    3. Que en fecha 12 de marzo de 2007, se produjo la sustracción de 60 metros de de cable que suministra energía eléctrica al local arrendado, dañaron el candado de seguridad de la puerta principal del inmueble mencionado, según consta del informe técnico (anexo “B) emitido por el ciudadano G.S., Auxiliar de Mantenimiento de la mencionada facultad, trayendo pérdidas valoradas en Bs. 500,oo (de los actuales). Que el hecho se notificó al ciudadano N.M., Jefe de los Servicios Turno D1 de la Universidad de Los Andes, como consta en certificación de novedad (anexo “C”). Que colocó la respectiva denuncia ante los órganos competentes (CICPC) (anexo “D”). Anexa también una factura por la compra de 60 metros de cable (Anexo “E”).

    4. Que dichas personas han tratado de desalojarlo de manera ilícita y violenta del inmueble que actualmente ocupa, lo cual ha notificado a la Defensoría del Pueblo.

  18. Niega la pretensión de la parte demandante de dar por resuelto el contrato de arrendamiento, en virtud de que la comunicación enviada a su persona carece de legitimidad por ser materializada en la Oficina de IPOSTEL por un tercero, cuya identidad desconoce y la cualidad del mismo para actuar en nombre y representación de la Universidad. A tal efecto solicita se oficio a IPOSTEL solicitándole copia de la notificación hecha a su persona a fin de conocer la identidad de la persona que materializó tal notificación.

  19. Cita la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y señala que no se realizó con los debidos lineamientos establecidos en el contrato de arrendamiento, pues la notificación no fue firmada por el arrendador (anexa copia letra “G”).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

    En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron por ante el Juzgado a quo, escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

  20. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada fue la primera en aportar sus pruebas al proceso mediante diligencia suscrita ante la Secretaria del tribunal de la recurrida en fecha 20 de febrero de 2008, sellada y debidamente refrendada por dicha funcionaria al folio 49. En su diligencia, el demandado, asistido de abogado, indicó que estando en el lapo de promoción de pruebas, consignaba oficio dirigido a la Oficina de IPOSTEL en fecha 19 de febrero de 2008, ratificó las pruebas documentales consignadas con la contestación de la demanda y solicitó que el Tribunal “expidiera” (sic) copia certificada a la Oficina de IPOSTEL Mérida, de la notificación hecha a su persona el 15 de noviembre de 2005, “…bajo el Nº ZCZCAME516MEA778MEAQA3213, a fin de conocer la identidad de la persona que materializó dicha notificación, y si tenía la potestad de actuar en nombre y representación de la Universidad de Los Andes, para no prorrogar dicho contrato de arrendamiento” (sic). El Tribunal, por auto admisorio de pruebas dictado en fecha 22 de febrero de 2008, acordó emitir oficio a IPOSTEL MERIDA solicitando la información requerida, y el prenombrado Instituto dio respuesta, a éste, mediante comunicación Nº CEM/Nº 041 de fecha 03 de marzo de 2008, con la que dicho organismo remite: “… copia certificada de notificación realizada al ciudadano H.F.N.P. con fecha 15 de noviembre de 2005, con el fin de verificar los datos de la persona que materializó dicha notificación, anexo al presente la solicitud requerida para los tramites pertinentes (sic)”. Ahora bien, anexa a la referida comunicación, fue remitida por el referido por la Coordinadora del Instituto Postal, copia certificada del “FORMULARIO PARA LA CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS”, fechado 13 de octubre de 2005, y en el cual se leen, entre otras, las siguientes menciones:

    DESTINATARIO: H.F.N.P..

    DIRECCIÓN: Cafetín Facultad de Arquitectura. Escuela de Arte y Diseño. Milla.

    CIUDAD-PAIS: Mérida – Venezuela.

    TEXTO: El Motivo (sic) de la Presente (sic) es notificarle(sic), que de conformidad(sic) a lo establecido(sic) en la Cláusula(sic) Cuarta(sic) del contrato de arrendamiento(sic) que usted Suscribió(sic) con la Universidad(sic) de Los Andes en fecha 22-11-2000(sic) Y(sic) que vence el día 31-12-2005; la Universidad de Los Andes no tiene ningún interés en que dicho contrato se Prorrogue (sic); Por (sic) lo que se agradece, se sirva hacer entrega de dicho inmueble de manera oportuna, totalmente desocupado de personas y cosas.

    NOMBRE REMITENTE: Universidad de Los Andes.

    NOMBRE COMPLETO DEL REMITENTE: Universidad de Los Andes

    DIRECCIÓN: Av. (sic) Las Américas C.C. MAMAYEYA (sic) Nivel Mezanina

    TELEFONO O TELEX: 2402521 – 2402506.

    FIRMA AUTÓGRAFA: (ilegible)

    (sic)

    Tratase en este caso de un documento público administrativo que emanan de una autoridad con facultad y fe pública para emitirlo, y no aparece de autos que haya sido declarado como falso por ninguna autoridad competente, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de la declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, conforme a las previsiones del artículo 1360 del Código Civil.

    Tampoco fue tachado de falsedad la referida prueba documental pública administrativa emanada de un funcionario público competente, por lo que se le asigna pleno valor probatorio como demostrativa de que en fecha 13 de octubre de 2005 la Universidad de Los Andes envió notificación de desahucio, por intermedio del Instituto Postal Telegráfico, Entidad Mérida, al ciudadano H.F.N.P., con relación a la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 22 de noviembre de 2000, con vencimiento para ese entonces el día 31-12-2005, y ASI SE DECIDE.

    Respecto de las demás pruebas promovidas por la parte accionada, el Tribunal pasa a analizarlas, valorarlas y apreciarlas en la forma siguiente:

    1. Comunicación dirigida por el aquí demandado en fecha 19 de febrero de 2008 al Gerente General de la oficina IPOSTEL-MERIDA, con sello y acuse de recibo por parte del señalado Instituto, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:

      omisis…Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de….solicitarle...copia certificada enviada a mi personas el día 13 de noviembre de 2005, cuyo número clave es ZCZCAME516MEA778MEAQA3213, donde se verifique e identifique el nombre completo y cédula de identidad de la persona que materializó, ante esta oficina dicha notificación. Para los efectos legales que me conciernen en vista de la demanda incautada en mi contra por vencimiento de prórroga legal en el contrato de arrendamiento entre la Universidad de Los Andes y mi persona... (omisis)

      . (sic)

      Respecto a este documento, si bien no fue impugnado por la contraparte, debe señalar este Tribunal que se trata de un simple escrito emanado del propio demandado y firmado sólo por él. En tal sentido debe acotar esta jurisdicente que la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas porque escaparían de la posibilidad que la contraria pudiera controlar su veracidad y exactitud, resultado éstas, por tanto, ilegales. En tal virtud, el referido oficio, no obstante presentar acuse de recibo por parte del Instituto Postal Telegráfico, carece de eficacia jurídica probatoria porque emana de la propia parte que lo quiere hacer valer. Así queda establecido.

      Respecto de las documentales consignadas junto con la contestación a la demanda, este Tribunal las valora y aprecia en el orden y forma siguiente:

    2. Comunicación de fecha 19 de julio de 2006, emanada del ciudadano G.R.B., en su condición de Director de Fomento de la Universidad de Los Andes. En dicha comunicación dirigida al aquí demandado, H.N., se lee lo siguiente:

      El motivo de la presente tiene como objeto notificarle, que la Universidad de Los Andes tiene previsto para el próximo mes de agosto del año en curso, la demolición del local donde actualmente funciona el Servicio de Cafetín de la Facultas de Arte, el cual se encuentra bajo su administración. …(omisis) se le agradece tome las medidas necesarias para retirar todo el mobiliario y equipo de su propiedad que se encuentra en el mencionado inmueble.

      El origen de esta solicitud obedece a la necesidad de disponer de estos espacios, para la construcción del nuevo Restaurante-Cafetín de la Facultad de Arte. (omisis). Se agradece atender dicha solicitud, porque la Universidad de Los Andes agradece atender dicha solicitud, orque la Universidad de Los Andes, no se hace responsable del destino de esos bienes. Atentamente, (FDO) G.R.B. Director…

      (sic).

      Este instrumento, al no haber sido negado o impugnado en forma alguna por la parte actora contra quien se produjo, se tiene legalmente por reconocido, y en tal sentido se le concede todo el valor probatorio que le es apropiado, conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Sin embargo, considera esta sentenciadora que la prueba bajo análisis nada aporta que ayude a la resolución de la controversia, ni arroja elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido, no aportan ni siquiera un indicio de la certeza de los hechos controvertidos en el caso de autos, en los que se fundamenta la pretensión de cumplimiento de prórroga legal, ni tampoco de aquellos aducidos por el demandado en apoyo de sus defensas, por lo tanto no se aprecia a los fines de este proceso, y así se establece.

      C. INFORME TÉCNICO suscrito por el ciudadano G.S., quien da cuenta de una situación supuestamente ocurrida el día 12 de marzo de 2007 en el área del Cafetín de la Facultad de Arte de la Universidad de Los Andes. Al analizar este documento, el Tribunal se percata que quien suscribe este informe dice identifica como “Auxiliar de Mantenimiento” sin precisar de qué dependencia u organismo; que el susodicho informe no presenta membrete ni sello húmedo de ninguna dependencia oficial, pública o privada, y no se aprecia la fecha de expedición de dicho informe. Todo ello conlleva a reputar esta prueba como un “documento privado emanado de un tercero” que no es ni ha sido parte en este proceso ni causahabiente de ellas, razón otra la cual debió ser ratificado por su firmante mediante la prueba de testigos en un todo conforme a la previsión legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y, al no hacerlo, este Tribunal le resta todo valor y eficacia jurídica probatoria a este informe y por lo tanto no lo aprecia para la decisión de esta causa, y así se establece.

      D. CERTIFICACIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el ciudadano N.E.M., Jefe de los Servicios del turno D1 de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes, por medio de la cual el prenombrado ciudadano, da cuenta que el día lunes 12 de marzo de 2007 se apersonó en el Cafetín de la Facultad de Arte de la Universidad de Los Andes, “…(omisis) a conocer de la Novedad reportada por el ciudadano H.N. (omisis) quien es arrendatario de dicho cafetín, donde indica que, según versión del mismo, presuntamente le fueron sustraídos sesenta (60) mts. de cable de electricidad externos que suministran energía eléctrica a dicho establecimiento, asimismo, en el candado de la puerta principal se encontraba parte de un objeto introducido en la ranura donde va la llave. Es todo. (omisis).”

      Sobre este documento el Tribunal debe señalar que el demandado lo hizo valer contra la parte actora, y le fue opuesto a ésta por emanar de un funcionario adscrito a la Universidad de Los Andes, sin que hubiera sido desconocido, impugnado o negado por la parte actora, de modo que para este Tribunal se tiene legalmente por reconocido, y en tal sentido se le concede todo el valor probatorio que le es apropiado, conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Sin embargo, considera esta sentenciadora que la prueba bajo análisis se refiere a la constancia emitida por un empleado adscrito a la Universidad de Los Andes en la que se limita a reseñar los pormenores de una denuncia formulada por el ciudadano H.F.N.P., respecto de un presunto hecho delictivo cometido contra bienes de su propiedad, pero que en realidad dicha probanza nada aporta a la solución de la controversia, es decir, nada prueba sobre el hecho del vencimiento o no de la prórroga legal, alegado por la actora y refutado por la parte demandada, en razón a lo este Tribunal desestima este documento, y así se establece.

    3. Copia al carbón de PLANILLA DE CONTROL DE INVESTIGACIÓN Nº 531980, de fecha 20-04-07, emanada de la Jefatura de Comando Nº 31550 DEL Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminológicas (CICPC), que da cuenta de la denuncia formulada en fecha 13-04-07, ante ese cuerpo detectivesco por el ciudadano H.F.N.P. con relación a la presunta comisión de un delito contra la propiedad, según hechos ocurridos en el Cafetín de la Facultad de Arte de la Universidad de Los Andes en fecha 11-04-2007. Este documento se valora, por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Sin embargo, tampoco de esta probanza puede este Tribunal extraer elementos de convicción que atañan a la controversia que se decide, pues el origen de este documento se relaciona con una investigación penal o criminal, en ningún caso relacionada con la terminación o no de la relación arrendaticia por vencimiento de la prórroga legal, como es el juicio que en este expediente se ventila.

    4. Una factura numerada 426078, de fecha 12-03-07, emanada de la empresa MATERIALES LOS ANDES, a nombre del ciudadano H.N., por la supuesta compra de cables allí descritos. Respecto a este documento esta jurisdicente observa que no sólo no está firmado o suscrito o firmado por persona alguna lo cual de por sí le resta toda eficacia jurídica, amén de que no hace prueba ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, en virtud que no existe una persona natural responsable de las afirmaciones contenidas en el mismo, sino, y además, por tratarse de documento privado emanado de un tercero que nos es parte en el proceso, debió ser ratificado con la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

    5. CONSTANCIA de fecha 15 de febrero de 2008, expedida por el ciudadano O.R.O., Defensor del P.D. en el Estado Mérida, por medio de la cual da fe que el día 19 de septiembre de 2006, el demandado de autos acudió a la sede de esa Defensoría a exponer que tenía seis años como arrendatario del Cafetín de la Facultad de Arte de la Universidad de Los Andes, y que en fecha 19/07/06 le fue entregada una comunicación donde le informaban que el cafetín sería demolido en el mes de agosto de ese año. Y que el día 18/09/06 se presentaron varios funcionarios del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento de la Universidad para demoler el inmueble, contraviniendo lo convenido en el contrato de arrendamiento. Señala la constancia que el denunciante solicitó asesoría y fue atendido por la abogada M.Z., abogada II, adscrita a esa Defensoría. Sobre esta constancia el Tribunal se pronuncia dándole pleno valor jurídico en cuanto emana de un funcionario público competente que da fe pública de su contenido. Empero, advierte esta juzgadora, que no obstante, el valor jurídico que es implícito a este documento, se observa que su contenido se relaciona con una serie de hechos acaecidos durante el desarrollo de la relación arrendaticia, entre la arrendadora y el arrendatario, pero que están al margen de la demanda a la que se contrae esta causa, específicamente a la terminación del contrato por vencimiento de la prórroga legal, cual es la pretensión de la parte actora, la que no se ve desvirtuada con el aporte de esta prueba, por lo que la desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    6. COPIA FOTOSTÁTICA DE COPIA CERTIFICADA DEL TELEGRAMA remitido por intermedio del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO al ciudadano H.F.N.P., cuyo contenido es el siguiente:

      EL MOTIVO DE LA ORESENTE (SIC) ES NOTIFICARLE QUE DE CONFROMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE USTED SUSCRIBIÓ CON LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES EN FECHA 22-11-2000 Y QUE VENCE EL DIA 31-12-2005 LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES NO TIENE NINGÚN INTERÉS EN DICHO CONTRATO SE PRORROGUE POR LO QUE SE LE AGRADECE SE SIRVA HACER ENTREGA DE DICHO INMUEBLE DE MANERA OPORTUNA TOTALMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y COSA. LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

      (sic).

      En cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. En criterio de quien aquí sentencia, este documento es, por sí mismo, demostrativo de la manifestación hecha por la arrendadora demandante a la arrendataria demandada de poner fin la relación arrendaticia existente hasta ese momento entre ambas partes. Así se declara.

  21. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte actora, por su parte, produjo los siguientes medios de prueba:

    A.-Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 51 de los Libros respectivos. Este documento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte actora y por lo tanto se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba documental quedan demostrados, entre otros, los siguientes hechos fundamentales a la decisión de esta causa:

     La existencia de una relación de tipo arrendaticio entre la Universidad de Los Andes y el ciudadano H.F.N.P., en la que la primera funge como “LA PROPIETARIA” y, consiguientemente, en el rol de arrendadora, y el segundo como “EL ARRENDATARIO.”

     Que el objeto del arrendamiento es un inmueble propiedad de la arrendadora consistente en un Cafetín en la Facultad de Arquitectura, Escuela de Arte y Diseño, ubicado en la Hoyada de Milla, antigua sede de la Facultad de Arquitectura, Mérida, según está prescrito en la Cláusula “PRIMERA” de dicha convención.

     Que la duración de dicha relación arrendaticia, según se lee en la Cláusula “CUARTA” del contrato, se estableció por cuatro (04) meses, contados desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; sin embargo pactaron las partes de manera adicional que “…si al vencimiento del término fijo alguna de las partes con tratantes no hubiere dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiere sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo.(sic)”.

    De allí que es un hecho alegado por la actora y aceptado por el demandado, que este contrato ha experimentado prórrogas o renovaciones sucesivas desde el vencimiento del lapso originalmente establecido en él.

    Sobre la verdad de estos hechos no ha habido contención entre las partes, por lo tanto al ser hechos admitidos no requieren de prueba. Así se establece.

  22. B.- Copia certificada de telegrama signado con el Nº ZCZC AME516MEA778MEAQA3213, expedida por EL Instituto Postal Telegráfico el 11-12-07, remitidos por la Universidad de Los Andes al ciudadano H.F.N.P., y de acuse de recibo del mismo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2005 (folios 12 y 13). Estas documentales se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, como ya lo ha señalado supra esta sentenciadora, se les asigna pleno valor probatorio como demostrativas de que en fecha 13 de octubre de 2005 la Universidad de Los Andes envió notificación de desahucio, por intermedio del Instituto Postal Telegráfico, Entidad Mérida, al ciudadano H.F.N.P., con relación a la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 22 de noviembre de 2000, con vencimiento para ese entonces el día 31-12-2005, y también demuestran que no fue recibido por su destinatario. El acuse de recibo de telegrama de fecha 15 de noviembre de 2005, a través de la cual el Instituto Postal Telegráfico informa a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que el telegrama librado fue recibido por el señor H.F.N.P., emana de un ente público como es el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que se aprecia al no haber prueba en contrario, como plena prueba desde el punto de vista formal, que un telegrama remitido por la aquí demandante UNIVERSIDAD DE LOS ANDES al aquí demandado H.F.N.P., no fue entregado porque su destinatario se negó a recibirlo. ASI SE DECIDE.

    C.- Original de la comunicación de fecha 13 de octubre de 2006, dirigida por el aquí demandado, ciudadano H.F.N.P. al Rector de los Universidad de Los Andes, Dr. L.R.H. (folios 32 y 33), de cuyo contenido se destaca lo siguiente:

    …omisis en la oportunidad de hacer de su conocimiento lo siguiente:

    PRIMERO: En fecha 22 de noviembre de 2000, suscribí por ante la Notaría Tercera de Mérida un Contrato de Arrendamiento (sic) con la Universidad de Los Andes, sobre el área correspondiente al Cafetín (sic) de la entonces Facultad de Arquitectura, hoy Facultad de Arte, de la Universidad de Los Andes.

    SEGUNDO: La relación existente entre mi persona y la Universidad de Los Andes se encuentra actualmente en estado de prórroga legal arrendaticia, prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de haber sido notificado en forma oportuna de la no renovación del Contrato (sic) referido.

    …omisis…

    QUINTO: En atención a las razones ya indicadas, convengo en que se dé por resuelto el Contrato de Arrendamiento (sic) ya referido y en hacer entrega del inmueble objeto del mismo, totalmente desocupado de bienes y personas, el día 30 de noviembre de 2006; renunciando expresamente al derecho de hacer uso de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la mima es potestativa para el arrendatario.

    SEXTO: Renuncio al ejercicio de cualquier acción de carácter penal, civil o administrativa en contra de la Universidad de Los Andes, como consecuencia de la relación arrendaticia señalada, así como de la presente declaración, ya que la presente es una declaración de carácter unilateral que en ningún momento implica renuncia a mis derechos como arrendatario, sino por el contario la hago a los fines de ofrecer mi colaboración para la realización de los trabajos necesarios a ejecutarse en el cafetín y facultad en referencia.

    Esperando la mejor atención…omisis.

    Atentamente.-

    (Fdo.) H.F.N. PAREDES…omisis.

    (sic)

    Como puede advertirse, este documento se refiere a una comunicación personal dirigida por el demandado de autos H.F.N.P., a la persona del para entonces Rector de esa Alta Casa de Estudios, Dr. L.R.H., en cabeza de quien descansaba la mayor jerarquía y representación administrativa de la Universidad de Los Andes. Se trata por consiguiente de un documento privado que no fue desconocido por la misma demandada a la que se le opuso, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocida esta comunicación, y en tal sentido se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el demandado, ciudadano H.F.N.P. no sólo estaba y se consideraba notificado del vencimiento --por la no renovación-- del contrato de arrendamiento y del decurso de la prórroga legal, --notificación que le hiciera la Universidad por vía telegráfica con acuse de recibo el día 15-11-2005--, sino que, tal era su conocimiento del estado en que se encontraba la situación arrendaticia con la Universidad de Los Andes, que llegó al extremo de manifestar en dicha comunicación, a la Propietaria Arrendadora, que convenía en la resolución del contrato de arrendamiento, y hasta formuló expresamente su renuncia al beneficio de la prórroga legal, beneficio éste, como acertadamente lo indica el demandado, es de obligatoria concesión para el arrendador, pero de goce potestativo y exclusivo para el arrendatario, según así lo dispone en su encabezamiento el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

    D.-Promueve asimismo la representación judicial de la parte actora, la CONFESIÓN JUDICIAL del demandado contenida en la diligencia que obra al folio 49 de autos, específicamente, en cuanto a las expresiones siguientes:

    …(omisis) Solicito a este tribunal(sic), expedir copia certificada a la Oficina de Ipostel Mérida, de la notificación hecha a mi persona en fecha 15 de noviembre del año dos mil cinco, bajo el numero(sic) ZCZZAME516MEA778MEAQA3213…(omisis)

    .(sic) (negritas y subrayado de los promoventes, cursivas de este Tribunal).

    Por lo que respecta a esta prueba, debe necesariamente acotar esta juzgadora que al contrastar la cita con la diligencia original estampada por el aquí demandado al folio 49 de este expediente, se advierte una inconsistencia en cuanto al número del lidiado telegrama, pues mientras el diligenciante lo refiere así: “ZCZCAME516MEA778MEAQA3213”, los apoderados de la Universidad se refieren a la misma comunicación telegráfica como signada con el Nº “ZCZZAME516MEA778MEAQA3213”. Situación ésta que si bien representa una sutileza irrelevante en fin de fines para la resolución de esta causa, toda vez que el documento original obra en los autos y a través de él puede esta jurisdicente realizar el correspondiente cotejo visual del número en cuestión y tener certeza de los hechos aducidos por las partes, es importante aclararla a los fines de evitar confusiones que afecten la inteligencia de esta decisión.

    Dicho lo anterior pasa asta juzgadora a analizar y valorar la prueba de confesión judicial que le ha sido opuesta por la parte actora, y en este sentido, observa:

    Nuestro Código Sustantivo en su artículo 1400 establece que la confesión puede ser judicial o extrajudicial. Asimismo, el artículo 1.401 del mismo Código prevé que la confesión hecha por la parte o por su representado dentro de los límites del mandato, ante cualquier juez, siendo el mismo incompetente, hace contra ella plena prueba.

    Ahora bien, de actas se desprende que la parte demandada, ciudadano H.F.N.P., en su diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, obrante al folio 49 de este expediente, expone lo siguiente:

    ...(omisis) Estando en el lapso legal para la promoción de prueba (sic) consigno oficio dirigido a la oficina de Ipostel(sic), en fecha diecinueve De(sic) febrero Del(sic) año dos mil ocho, y Ratifico(sic) todas y cada una De(sic) lAs(sic) pruebas documentales Consignadas(sic) en la Contestación(sic) de la demanda que corre de los(sic) folios(sic) 42 a los(sic) folios(sic) 48. Solicito a Este(sic) tribunal(sic), Expedir(sic) copia certificada a la oficina de Ipostel(sic) Mérida, de la notificación Hecha(sic) a mi persona en fecha Quince(sic) De(sic) noviembre del año dos mil cinco, bajo el numero ZCZCAME516MEA778MEAQA3213, a fin de conocer la identidad de la persona que materializó dicha notificación y si tenia(sic) la potestad de actuar en nombre y Representación(sic) de la Universidad De(sic) los Andes, para no prorrogar dicho contrato de arrendamiento. Es todo. (Fdo) Diligenciante, Abogado Asistentes y LA Secretaria.

    (sic)

    De la diligencia supra parcialmente trascrita, se evidencia palmariamente que el demandado reconoce que le fue hecha a su persona una notificación en fecha 15 de noviembre de 2005, a través del Instituto Postal Telegráfico de esta entidad, la cual se practicó con el –telegrama-- Nº “ZCZCAME516MEA778MEAQA3213”, o, lo que es igual, que él estaba al tanto que el contrato de arrendamiento no se iba a prorrogar por propia manifestación de la arrendadora y que estaba en su curso la prórroga legal; lo que indefectiblemente hace concluir que estamos en presencia de una confesión judicial de las que la doctrina tipifica como “calificada”, ya que el accionado reconoce los hechos alegados por la demandante, pero señalando que la solicitud de información a IPOSTEL la hace con la finalidad “de conocer la identidad de la persona que materializó dicha notificación y si tenía la potestad de actuar en nombre y representación de la Universidad de los Andes para no prorrogar el contrato de arrendamiento”. En efecto, la confesión calificada es la que puede definirse, como aquella en la que se reconoce la verdad del hecho, pero con ciertas modificaciones que alteran las condiciones y los efectos jurídicos. Así las cosas, y en atención a la letra del artículo 1.401 de la norma civil sustantiva que señala que la confesión hecha por la parte ante un Juez hace contra ella misma plena prueba, este Tribunal aprecia esta prueba en todo su valor y mérito jurídico probatorio para determinar que el caso sub examine el demandado estaba en pleno conocimiento de la notificación que le hiciera la Universidad de Los Andes por vía telegráfica, y así se establece.

    E.- También con el propósito de probar que al demandado le fue enviada la notificación del contrato de arrendamiento, los mandatarios judiciales de la parte actora, promovieron la comunicación que obra al folio 51 del expediente, en la que el ciudadano H.F.N.P., señala lo siguiente: “…solicitarle ante su digno cargo copia certificada enviada a mi ‘persona el día 13 de noviembre De 2005, cuyo número de clave es ZCZZAME516MEA778MEAQA3213…” (sic) (negrillas y subrayado de los promoventes).

    El Tribunal, para valorar esta prueba, ha contrastado el texto citado con aquél del cual supuestamente emana, eso es, la comunicación obrante al folio 51 de la actas, y, efectivamente, constata que se trata de una comunicación privada promovida por la propia parte demandada y suscrita por él, en virtud de la cual se dirige al Instituto Postal telegráfico de Mérida solicitándole a ese ente de servicios comunicacionales copia certificada de la notificación que le fue enviada el día 13 de noviembre de 2005, cuyo número clase es “ZCZCAME516MEA778MEAQA3213” y no ZCZZAME516MEA778MEAQA3213, como ya se aclaró anteriormente. Este documento ya fue objeto de valoración en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que resultaría una ociosidad innecesaria insistir sobre ello. Así se establece.

    En fecha 06 de marzo de 2008, la representación judicial del accionado presentó escrito de conclusiones por ante el Tribunal de la causa, en los términos allí expuestos.

    En fecha 03 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la actora presentaron escrito de conclusiones ante esa Alzada.

    En diligencia de fecha 11 de junio de 2008, el demandado de autos, actuando en su propio nombre, suscribió diligencia planteando sus argumentos respecto a la apelación por él interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por el Tribunal a quo, Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Finalmente para decidir este Tribunal observa:

  23. La pretensión aquí ejercida es por vencimiento de prórroga legal con el consiguiente cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble conformado por un inmueble propiedad de la demandante, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y consistente en el Cafetín de la Escuela de Arte y Diseño de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de los Andes, ubicada en Hoyada de Milla, antigua Facultad de Arquitectura, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, arrendado al ciudadano H.F.N.P., según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 31, Tomo 51, de fecha 22 de noviembre de 2000, alegando el accionante, básicamente, que el lapso de duración convenido fue de cuatro meses, contados desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, con renovación automática por igual lapso, salvo que alguna de las partes diere aviso a la otra, con por lo menos dos meses de anticipación, de su voluntad de no renovarlo, según está previsto en la cláusula “Cuarta” del referido contrato locativo; y que el mencionado contrato se renovó automáticamente del 1º de enero de 2001 al 30 de abril de 2001; del 1º de mayo de 2001 al 31 de agosto de 2001; y así sucesivamente hasta el periodo comprendido desde el 1º de septiembre al 31 de diciembre de 2005, en el que se interrumpió la prorroga contractual por efecto del telegrama con acuse de recibo que le fue enviado al ciudadano H.F.N.P., y en el que se le hizo saber que la Universidad de Los Andes no tenía interés en que dicho contrato se prorrogara.

  24. La parte demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión, sus prórrogas sucesivas, y el hecho de haber sido objeto de la notificación telegráfica a través del Instituto Postal del estado Mérida, pero se excepciona argumentando que la notificación carece de legitimidad por ser materializada en la oficina de “IPOSTEL” por un tercero, cuya identidad se desconoce y la cualidad del mismo para actuar en nombre y representación de la Universidad de Los Andes, agregando que en consecuencia dicha notificación no se realizó con los debidos lineamientos y formalidades establecidos en el contrato de arrendamiento, ya que no fue debidamente firmada por el arrendador, por lo tanto el contrato se ha auto-renovado hasta la presente fecha.

  25. La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarando con lugar la acción por vencimiento de prórroga legal, con base en que la parte demandada estaba en pleno conocimiento de la notificación realizada de la no renovación del contrato, y por ende que disfrutó plenamente de la prórroga legal; de modo que siendo válida la notificación efectuada por la parte actora y teniendo conocimiento la parte demandada a partir de ese momento de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, considera quien decide, como indicara el juez de la causa, que la notificación fue totalmente eficaz y surtió sus efectos, por lo que, habiéndose unido las partes a través de un contrato a tiempo determinado y no existiendo en autos elemento alguno que permita inferir la voluntad del arrendador de mantener al arrendatario en el uso del inmueble alquilado, una vez vencido el mismo, resulta forzoso concluir que a partir de aquélla notificación telegráfica que le dio el aviso de la no continuación del contrato locativo, tuvo conocimiento el arrendatario de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, de ahí que, vencida la prórroga convencional del contrato el 31-12-2005, se abrió ope legis el lapso de la prórroga legal. Así se decide.

  26. Es claro para éste Tribunal, que en el presente caso, la exigencia de cumplimiento del contrato de arrendamiento, corresponde en forma exclusiva y excluyente, a cualquiera de las partes contratantes, pues, consentir que un tercero extraño a la relación jurídica --originada como consecuencia del pacto celebrado-- pudiere incidir en lo convenido por las partes, sería desvirtuar las consecuencias derivadas de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes al momento de la celebración del contrato, manifestación ésta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, por tanto, es a cada una de éstas a quien corresponde exigir el cumplimiento de los deberes a que se obligó la contraria. Por ello es irrebatible que era a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a la que correspondía dar al arrendatario el aviso de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, y otorgar la prórroga legal, lo cual efectivamente ocurrió en este caso, y así se decide.

  27. Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

    El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…(omissis)”

    Por su parte, el artículo 39 eiusdem, dispone que: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:...(omissis)”.

    La prórroga legal es una institución de carácter obligatorio que debe conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo. Como bien sostiene la doctrina patria, en tales contratos la relación arrendaticia, tiene una fecha fija para su inicio y otra para su terminación; el plazo fijo es la longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer cuándo se inicia y cuándo termina la relación arrendaticia contractual.

    Cuando las partes han estipulado expresamente su voluntad de que al vencerse el término final o fijo, el contrato continuará por otro lapso igual, el contrato continúa vigente, pues esa prolongación del lapso en forma automática hace que el contrato continúe produciendo los mismos efectos, y es lo que se conoce como prórroga convencional.

    Así las cosas, resulta menester a.l.n.d. contrato de arrendamiento que aquí nos ocupa, a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento, opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

    Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la institución de la prórroga legal sólo procede cuando la relación arrendaticia ha sido estipulada por tiempo fijo, estima oportuno quien aquí decide advertir que como bien se colige del contenido de la cláusula cuarta del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 31, Tomo 51, de fecha 22 de noviembre de 2000, el contrato fue celebrado a tiempo fijo o determinado, y por vía de consecuencia, las prórrogas surgidas también lo son a tiempo determinado; Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, conforme a las motivaciones expresadas supra, y con fundamento en lo convenido en el citado contrato de arrendamiento, vale reiterar que se encuentra plenamente demostrado en autos, que la arrendadora manifestó por escrito – mediante telegrama certificado con acuse de recibo remitido a través del Instituto Postal Telegráfico, Oficina Mérida-, al inquilino hoy demandado, su voluntad de no prorrogarlo, actuación ésta efectuada el 13 de octubre del 2005, y acusado su recibo por el demandado el 15 de noviembre del mismo año 2005, de lo que se colige que la notificación o el “aviso” de resolución del contrato fue oportunamente practicado conforme a lo estipulado en la referida cláusula CUARTA, pues en modo alguno las partes contratantes pactaron que la notificación respectiva debía efectuarse de manera personal. En consecuencia, a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga contractual que para aquél entonces se encontraba vigente, a saber, 31 de diciembre de 2005, comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal establecida en el literal c) del artículo 38 eiusdem, la cual es por un lapso máximo de dos (2) años, dado que nos encontramos frente a una relación arrendaticia con una duración mayor de cinco (5) años pero menor de diez (10) años; Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de todo ello, vencida como se encuentra la prórroga legal correspondiente al contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se pretende, dado que la misma feneció el 31 de diciembre del año 2007, es por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley sobre la materia, la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda interpuesta se encuentra ajustada a derecho, sólo que en cuanto a la negativa de acordar el pago de los cánones de arrendamiento que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble, en acatamiento al principio universal “quantum apellatum tanto devollutum”, y a los fines de no incurrir en el vicio de “reformatio in peius”, al no haber ejercido la parte actora el recurso ordinario de apelación, queda dicho asunto fuera de la revisión de esta Alzada, razón por la cual se ve parcialmente reconocida la pretensión del demandante, y la demanda se declarará parcialmente con lugar, y, por tanto, la sentencia debe ser modificada en ese aspecto, y, en cuanto al recurso de apelación --interpuesto en esta causa por la parte demandada-- se refiere, debe ser declarado sin lugar, dada la procedencia parcial de la demanda intentada; y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fechas 14 de mayo del año 2008, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 06 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 06 de mayo de 2008.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL intentada por los ciudadanos J.L.M.R. y R.V.G.L., como apoderados judiciales de la parte actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra: el ciudadano H.F.N.P., antes identificados, y en consecuencia, se ordena al demandado ya mencionado a hacer entrega a la actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, del inmueble de su propiedad consistente en el Cafetín de la Escuela de Arte y Diseño de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de los Andes, ubicada en Hoyada de Milla, antigua Facultad de Arquitectura, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por no haberse dictarse en el término previsto en el artículo 893 eiusdem. La notificación se hará mediante boleta en el domicilio procesal establecido a los autos por cada parte, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaran a correr los lapsos recursivos pertinentes.

QUINTO

Se exonera a la parte demandada del pago de las costas del juicio por no haber vencimiento total y del recurso, por no haberse confirmado la sentencia recurrida en todas sus partes.

Líbrense boletas de notificación y entréguense al alguacil para que las haga efectiva.

Queda de esta forma modificada la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana y se certificaron. Se libraron las boletas de notificación y se dejaron las copias ordenadas.- Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

YFM/LQR/mlbp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR