Decisión nº 133 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 133

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000023

ASUNTO: LP21- R - 2011-000133

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1.810 con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con la nomenclatura de la Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1.883, según Decreto 2543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada por orden del Ilustre Americano, General A.G.B., Tomo X del año 1.887.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: MARIEBE DEL C.C.R. y J.C.S.B., venezolanos, titular de las cédulas de identidad números V-10.712.332 y V-11.467.463 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009 respectivamente, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA P.A. N° 00204-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 8 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00442

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Mariebe Del C.C.R. y J.C.S.B., con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante Universidad de Los Andes, ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por la Universidad de Los Andes contra la P.A. N° 00204-2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2011, la cual ordenó reubicar al ciudadano Naudy A.M. en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la desmejora.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado cuatro (04) de mayo de 2012, que consta agregado al folio 223; y de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J1-421-2012, recibiéndose por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 (folio 226).

El asunto fue sustanciado, conforme a la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte de contestación por escrito a la apelación, en efecto, el indicado auto fue emitido en fecha trece (13) de junio de 2012, y finalmente en auto fechado veintisiete (27) de junio de 2012, se informó a las partes el lapso para la publicación de la sentencia.

Así las cosas, pasa a reproducirse el texto integro de la decisión, en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los abogados Mariebe del C.C.R. y J.C.S., con el carácter de representantes procesales de la Universidad de Los Andes, fundamentaron el recurso de apelación a través del escrito que obra inserto a los folios del 228 al 236, en el que expusieron lo que se transcribe a continuación:

“(…) I. DE LOS HECHOS

En fecha 30 de septiembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 am) se llevo (sic) a cabo la audiencia de juicio en el presente expediente, estando presente la Universidad de Los Andes como parte recurrente y dejándose constancia en el acta que al efecto se levantó, de la ausencia del representante legal de la Inspectoría del Trabajo y/o Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como también la ausencia del representante de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y del tercero interesado en el procedimiento de nulidad solicitado.

Una vez iniciada la audiencia, momento en el cual se precedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito del libelo de demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00204-2010. En este orden de ideas, se ratificó que la mencionada providencia se encuentra afectada de nulidad absoluta, por adolecer de los siguientes vicios:

Por cuanto se evidencia del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) del expediente administrativo 046-2009-01-000442, que nuestra representada promovió escrito de TACHA e IMPUGNACIÓN de las documentales presentadas por la representación laboral marcadas con las letras “A” “B” “C” “D” y “E” que corren agregadas a los folios que van del 23 hasta al folio 31 del expediente administrativo. Incidencia propuesta que se fundamente en la falta de competencia de los funcionarios que suscriben las documentales para otorgar las mismas y para acreditar cargos y/o ascenso al personal. Documentales que no fueron ratificadas por la parte actora y que sin embargo al Inspector del Trabajo pretendiendo suplir la falta de actuación, desvirtúa la impugnación hecha fundamentándola en lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

La conducta desplegada por el Inspector del Trabajo produce el vicio denunciado, pues aun y cuando las documentales existen en el expediente administrativo, el funcionario del trabajo no puede desconocer la tacha e impugnación propuesta, fundamentando su criterio en una norma aplicable a las relaciones laborales ordinarias que no corresponde y no es aplicable a la Administración Pública, pues el principio que impera y regula la actuación funcionarial es la “COMPETENCIA” de conformidad al principio de legalidad establecido en el artículo 137 constitucional en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, tal P.A. emana de un órgano administrativo desconcentrado, por ende, sus actuaciones deben estar apegadas igualmente a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en éste sentido, en materia de terminación del procedimiento administrativo, por tanto debe observar igualmente que la decisión que pone fin al procedimiento establecido en sede administrativa debe obedecer al Principio de Globalidad y Exhaustividad (…Omissis)…

Tal vicio se fundamenta en la inobservancia de los artículos 9, 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1° ejusdem, que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo.

Sin embargo el a quo establece textualmente es su sentencia definitiva:

“… Así las cosas, la parte recurrente delata el vicio por silencio de prueba, por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no realizó a su decir, ningún pronunciamiento con respecto al escrito de impugnación realizado por los apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, el cual se encuentra agregado a los folios del 53 al 59 del expediente administrativo, en tal sentido, señala este Jugador que observada como fue la sentencia dictada por la instancia administrativa a través del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, al vuelto del folio 66 al 68, existe pronunciamiento con respecto a la impugnación realizada a las pruebas documentales señaladas con las letras “A, B, C, D y E”, así mismo se verifica que se valoraron dichas documentales indicando el Inspector del Trabajo lo siguiente:

…este Despacho observa, que riela al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y siete (57), Escrita (sic) presentado por la Parte Patronal, a los fines de impugnar y desconocer las documentales presentadas por la Parte Laboral en su escrito de Promoción de Pruebas marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, en la cual se pasa a tomar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo punto, este Juzgador, desestima la solicitud de impugnación, por cuanto que los mismos fueron emitidos por la accionada, que se tratan de documentos administrativos, por cuanto los mismos fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de su competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…Omissis…)

En consecuencia dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario. (omissis)…

Como se puede Observer (sic), el a quo reconoce y valora el criterio del Inspector del Trabajo, cuando se subroga la posición de la parte solicitante de desmejora, cuando de conformidad a lo establecido en las normas adjetivas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 83, 84, 85, 86 y 87, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte que produce los documentos tachados o impugnados quien debe hacer valer esos instrumentos, presentando los originales y le corresponde demostrar su valor probatorio.

A tal efecto, insistimos en que la conducta desplegada por el Inspector del trabajo en el Estado Mérida produce SILENCIO DE PRUEBA, pues al actuar como instancia decisoria de conflictos ínter sujetivos, debe atenerse a lo evacuado y probado en autos, y no pretender suplir las deficiencias de una de las partes en detrimento de la otra, desvalorando la incidencia propuesta, viciando de nulidad sin lugar a dudas el acto administrativo impugnado.

  1. DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.

    De acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada del TSJ, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez del deber de resolver sólo sobre lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

    Como se demuestra al capítulo VIII de la P.A.N.. 000204-2010, el Inspector otorga pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por nuestra representada, demostrando con ello que el reclamante no fue objeto de la desmejora alegada.

    Sin embargo, en las Consideraciones para decidir, señala que si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objetos de TACHA e IMPUGNACIÓN, documentales que no fueron ratificadas por la parte a la cual se le opone tal impugnación.

    (…Omissis…)

    En el expediente administrativo N° 046-2009-01-000442, nuestra representada logró demostrar que el ciudadano NAUDY A.M. ya identificado, no fue objeto de desmejora, pues aún presta servicio como Vigilante para la Universidad de Los Andes, devengando el mismo salario y prestando el servicio en las mismas condiciones, es decir, sigue siendo vigilante, dentro del área urbana de la ciudad de Mérida y con el mismo salario.

    En relación al vicio denunciado, el a quo señala:

    (…Omissis…)

    En tal sentido, verifica quien aquí sentencia que en el caso de autos, se observo (sic) que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, si se pronunció con respecto a la impugnación de las documentales presentadas por la parte recurrente, y delatadas como vicio de inmotivación por silencio de prueba, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la no procedencia del vicio delatado. Y así se decide…

    Ahora bien, en relación al segundo vicio delatado, relacionado con el Vicio de incongruencia Negativa, la parte recurrente del recurso de nulidad señala, que el Inspector del Trabajo, reconoce el valor y mérito probatorio de las documentales aportadas por ellos, con lo cual demostraron la inexistencia de la desmejora alegada y siendo que la parte reclamante no demostró la misma, el acto administrativo contenido en la p.A. N° 00204-2010 se encuentra afectado del vicio de incongruencia negativa, por cuanto no guarda relación entre lo alegado y probado en autos agregados al expediente administrativo correspondiente y lo decidido por el funcionario.

    (…Omissis…)

    De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el Juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.

    Omisis.

    En consecuencia, de la revisión que se realizo (sic) de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, específicamente de la sentencia (folios 131 al 139), este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo de Estado Mérida, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa delatado por la parte recurrente del la nulidad, ya que se baso (sic) en todo lo alegado y probado por la parte recurrente del reenganche por desmejora. Y así se decide…”

    Como ya se indicó y demostró, el Inspector del Trabajo establece elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos para desconocer la incidencia propuesta por nuestra representada, y eventualmente reconocer la presunta desmejora alegada por el trabajador, y por otra parte, reconoce que no ha sido desmejorado desde el punto de vista salarial, no se le ha dado otra función distinta o de menor categoría, ni ha (sic) fue objeto de traslado fuera de la jurisdicción de su residencia. Por tanto insistimos que la P.A. aquí identificada, se encuentra viciada de nulidad absoluta por INCONGRUENTE.

  2. DEL VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTADA: DEBIDO PROCESO.

    Para argumentar este vicio, resultó preciso definir la naturaleza jurídica de nuestra representada la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA en lo sucesivo) como Universidad Nacional Autónoma:

    …(omisis), sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a que sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional…(omisis)

    . (Marrero O., E.M. 2.006. Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Compilación). Enero-Septiembre 2.005. Colección Doctrina Judicial, N° 12, Pág. 374, Caracas, Venezuela.

    En consecuencia, nuestra representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008 por lo que se deriva que mi representada es un ente corporativo de derecho público.

    El procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 046-2009-01-00442 incoado por el reclamante ya identificado en contra de nuestra representada, el cual derivó en un acto administrativo contenido en la P.A. N° 00204-2010 de fecha 08 de octubre de 2010 ya descrita, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora a favor del reclamante ya identificado contra la Universidad de Los Andes, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, EN EVIDENTE DESACATO AL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y de obligatorio cumplimiento.

    Así queda demostrado en el auto de admisión de la solicitud de fecha 05 de octubre de 2009, auto que se encuentra agregado al folio 8 del expediente administrativo y 78 de la correlación en la foliatura que lleva este tribunal en la mencionada causa, que en el íter procedimental llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, violento el DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49 constitucional, al omitir por completo el deber formal de notificar al Procurador General de la República, por cuanto la solicitud de reenganche lleva consigo sin lugar a dudas aspectos económicos que afectan el patrimonio público.

    Tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público y de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 constitucional y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1° de la LOPA que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.

    En relación al vicio denunciado, el a quo señaló lo siguiente:

    “…Por último la Universidad de los Andes, alega igualmente el Vicio de la Omisión de Tramites Esenciales de Procedimiento y la Disminución Efectiva y Transcendente de las Garantías que le amparan, indicando que en el procedimiento administrativo bajo estudio, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la recurrente del recurso de nulidad, viole el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste, no cumpliendo con la formalidad legal de notificar al procurador general de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del decreto, con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y de obligatorio cumplimiento.

    (…Omissis…)

    Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la respuesta dada por la Procuraduría General de la Republica (sic) en un caso análogo en donde señalo (sic):

    …Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el procurador General de la republica no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…

    En tal sentido, visto lo retro y verificado como fue por este Sentenciador que la Universidad de los Andes fue notificada de dicho procedimiento incoado en su contra por el ciudadano Naudy A.M., la cual dio origen a la P.A. N° 00204-2010 de fecha 08 de octubre de 2010, y de la cual se esta solicitando el recurso de nulidad, y no siendo necesaria la notificación de la procuraduría General de la republica, por ser una Universidad Autónoma, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide…”

    Desde el punto de vista del criterio del juzgador de primera instancia, el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, es la persona competente y en consecuencia esta facultado por ley, para DESCONOCER y RENUNCIAR a los privilegios y prerrogativas que la ley le reconoce al Estado Venezolano y a sus instituciones. Situación que en nuestra humilde opinión jurídica, constituye una aberración y exabrupto jurídico sin precedentes, pues las normas que pretende desconocer el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, y que ratifica el a quo en su decisión, son de estricto ORDEN PÚBLICO no relajables por las partes, incluso para quien tiene el deber irrenunciable de defender los derechos e intereses de la Nación.

    1. PETITORIO

    En función de los argumentos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa solicitamos formalmente que DECLARE CON LUGAR el presente recurso de APELACIÓN, que sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. N° 00204-2010 fecha 08 de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, suscrita por el Abg. Yoberty J.D.V., actuando en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida (E), la cual se encuentra contenida en el expediente N° 046-2009-01-00442 de los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche por Desmejora incoado por el ciudadano NAUDY A.M., ya identificado en autos, en contra de nuestra representada Universidad de Los Andes. (…).”

    Por todas las razones precedentemente expuestas solicitó que, se declare con lugar la apelación, y en consecuencia se anule la sentencia recurrida publicada en el expediente LP21-N-2011-000023, en fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos a través de los cuales los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron el recurso de apelación, es menester para este Tribunal Superior, pronunciarse sobre lo expuesto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

    De la revisión efectuada, se evidencia que fueron delatados el silencio de prueba, incongruencia y violación al debido proceso, que en principio se denunciaron en el escrito recursivo primigenio, con el fin de atacar el acto administrativo, es decir, la P.A. N° 00204-2010, de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2009-01-00442, manifestando que el Tribunal A quo, incurrió igualmente en estos vicios al confirmar lo decidido por el órgano administrativo.

    Así las cosas, es de resaltar que ambos pronunciamientos, por una parte, el contenido en la p.a., y por la otra, la sentencia del Tribunal de Juicio, son actuaciones u actos independientes que fueron emitidos por Autoridades que gozan de Jurisdicción (en el ámbito de sus competencias de Ley), con un contenido, que aunque esté referido a las mismas partes y con la misma conclusión, la motivación es acorde al razonamiento lógico y consecuencia, atendiendo a su regulación jurídica, teniendo en cuenta que en la primera (P.A.) se resuelve la controversia planteada por las partes por el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y en la segunda (Sentencia del Tribunal A quo) se resuelve la validez o no de ese acto de la administración.

    En tal sentido, advierte esta Sentenciadora, que no todos los vicios que pudiere el recurrente delatar con el fin de fundamentar la nulidad de un acto administrativo, afectan también de nulidad la sentencia proferida, y dentro de este marco referencial, se analiza que la parte apelante no delató de manera concreta los vicios en los que -a su decir- incurre el fallo objeto de apelación y de los cuales infiere que no se encuentra el mismo apegado a derecho.

    Precisado lo anterior, es propicio señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 286, bajo la Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 26 de febrero de 2007, sobre la potestad de revisión, indicó lo que se transcribe a continuación:

    (…) Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias mundiales de otros países y de conformidad con las relaciones en la comunidad internacional, en las que las democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

    (…)

    Al respecto, el artículo 257 de la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual refuerza el mandato legal y determina que debe desaplicarse una orden legal de nulidad, si se considera que tutela una formalidad no esencial. Criterio que es generalizado en las distintas Salas de este máximo tribunal y que se ve a su vez reflejado en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. entre otras sentencias 390/30.11.2000, 708/10.5.2001, 585/25.9.2003, 1.930/14.7.2003 de la Sala Constitucional, así como rc-00691/25.10.2005 de la Sala de Casación Civil y 9256/13.7.2000 de la Sala de Casación Social).

    Por ello, dentro de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, que busca establecer la concordancia entre la ley y la actividad de los particulares, lo cual es extensible también a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado que administran justicia, entre los cuales se hayan los jueces. Aquí es donde en la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia (principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción), sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.

    Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, como la casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Por ello, los medios de impugnación, se distinguen de los medios de gravamen (recursos ordinarios) y de las acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En ambos casos, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un daño o gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

    Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, se relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. (…)

    Así queda en evidencia, que con la apelación se busca generalmente –no en todos los casos– una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, –salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia–; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

    (…)

    Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo.(…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, del análisis del fallo parcialmente trascrito, esta Juzgadora expresa que lo comparte, por ende, a pesar de no ser apropiada la fundamentación del escrito recursivo, la apelación se formalizó en la oportunidad procesal, de ahí que de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales debe prevalecer la materialización de la justicia sobre los formalismos no esenciales, es por lo que el referido defecto de forma, no se configura como un impedimento para que se estudie el fundamento de la controversia aquí establecida, más aún cuando se evidencia una clara disconformidad con la sentencia del A quo, por lo que es posible para esta Sentenciadora entrar a conocer y decidir los argumentos del apelante, como se hace a continuación:

    En relación con el primer vicio delatado, referido al silencio de prueba, expresaron los apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes (apelante), que el órgano administrativo suplió la deficiencia de una de las partes en detrimento de la otra, al desvalorar la incidencia de tacha e impugnación propuesta por ellos en contra de las documentales promovidas por la parte laboral (trabajador), marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por “la falta de competencia de los funcionarios que suscriben las documentales para otorgar las mismas y para acreditar cargos y/o ascenso al personal”.

    A tal efecto, vale destacar que el vicio de silencio de pruebas se genera cuando el juzgador no hace mención en su fallo a las pruebas que han sido aportadas por las partes en el proceso, o aún cuando las menciona no las a.a.o.v.

    De allí que, en el caso bajo análisis no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, haya omitido pronunciarse acerca de los elementos probatorios que fueron promovidos, por cuanto hizo mención a cada unas de las pruebas y las analizó; aunado a ello, observa este Tribunal que el A quo se pronunció al vicio de silencio de prueba delatado en primera instancia en los siguientes términos:

    “Así las cosas, la parte recurrente delata el vicio por silencio de prueba, por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no realizó a su decir, ningún pronunciamiento con respecto al escrito de impugnación realizado por los apoderados judiciales de la Universidad de los Andes, el cual se encuentra agregado a los folios del 53 al 59 del expediente administrativo, en tal sentido, señala este Juzgador que observada como fue la sentencia dictada por la instancia administrativa a través del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, al vuelto del folio 66 al 68, existe pronunciamiento con respecto a la impugnación realizada a las pruebas documentales señaladas con las letras “A, B, C, D, y E”, así mismo se verifica que se valoraron dichas documentales indicando el Inspector del Trabajo lo siguiente:

    …este Despacho observa, que riela al folio al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y siete (57), Escrita (sic) presentado por la Parte Patronal, a los fines de impugnar y desconocer las documentales presentadas por la Parte Laboral en su escrito de Promoción de Pruebas marcadas con las letras “A, B, C, D, y E”, en la cual se pasa a tomar las siguientes consideraciones:

    Con respecto al primer, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo punto, este Juzgador, desestima la solicitud de impugnación, por cuanto que los mismos fueron emitidos por la accionada, que se tratan de documentos administrativos, por cuanto los mismos fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente expresa: “los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines de la relación de trabajo”.

    En consecuencia dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario.

    (omissis)

    Con respecto al segundo punto este despacho pasa a tomar las siguientes consideraciones: La admisión de las pruebas es un acto procesal; en donde el Juzgador en cumplimiento a su función jurisdiccional deberá analizar las probanzas ofrecidas, después de estudiar las posibles objeciones formuladas por la parte contraria, debe resolver sobre cual prueba es admitida y cual es desechada.

    El acto procesal de la admisión de las pruebas debemos entenderlo como la autorización expresa que hace el Juez para que las pruebas se produzcan dentro del proceso. Es un acto exclusivo del Juzgador, en donde las partes no tienen injerencia de ninguna naturaleza; es decir, que el Juez es el único que puede admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes; aun cuando estas hayan hecho sus objeciones a su contraparte; sin embargo no se requiere que las partes hayan formulado sus objeciones para que no se admitan las pruebas que conforme a la Ley deban desecharse; es decir, la objeción es un acto protestativo de las partes como ya se ha mencionado antes; por lo que de oficio el Juez desechara las pruebas que estime conveniente…

    En tal sentido, verifica quién aquí sentencia que en el caso de autos, se observo que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, si se pronunció con respecto a la impugnación de las documentales presentadas por la parte recurrente, y delatadas como vicio de inmotivación por silencio de prueba, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la no procedencia del vicio delatado. Y así se decide.”

    En virtud de ello, es que este Tribunal considera que en el caso examinado el Órgano Administrativo no incurrió en silencio de prueba, ni la primera instancia en inmotivación o incongruencia en relación con los vicios delatados en contra del acto administrativo -como lo pretende hacer ver el recurrente-, razón por la cual, no es procedente ese argumento de apelación. Y así se decide.

    Por otro lado, cabe señalar que al examinarse las actas procesales, se evidenció que las documentales a las que se hace referencia, se encuentran insertas a los folios del 93 al 97, y se tratan en su mayoría, de comunicaciones emitidas por funcionarios identificados como “Director y Directora de Vigilancia”, “Director Administrativo y Decano de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Los Andes”, en las que se identifica al ciudadano Naudy Molina, como “Supervisor Zona 2 Facultad de Ingeniería”, “Supervisor de la Facultad de Ingeniería Turno C” y “Coordinador de Vigilancia Turno “C” Facultad de Ingeniería”; en tal sentido, observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto, en principio, un funcionario debe tener atribuciones de Ley para sus actuaciones (principio de legalidad) no menos cierto es, que de la revisión del contenido de esas documentales, no se observa quebrantamiento de dicho postulado, pues no están relacionados con actuaciones, cuya ejecución debía efectuarla un funcionario que tuviera competencia para ello, como lo es por ejemplo la designación del cargo, que fue lo alegado por la recurrente- sino que es simple administración del personal, como representantes del patrono (Art. 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), es por ello, que al impugnar esas documentales la parte patronal (en sede administrativa) basándose en la falta de competencia de los funcionarios que la suscriben, la misma no es procedente, teniendo validez su contenido, que al no desconocerse, se presume como cierto el cargo con el cual diversos funcionarios que representan a la Universidad de Los Andes, identificaron al ciudadano Naudy Molina, esto es, como Supervisor de Vigilancia de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, que es el objeto por el cual se promovieron.

    De forma que, las actuaciones del Órgano Administrativo y del Tribunal A quo, al determinar que la impugnación propuesta no tenía asidero jurídico, debido a que se tratan de documentales emitidas empleados que representan a la Institución Universitaria, se encuentran ajustadas a derecho, no siendo procedente el primer vicio delatado por la parte recurrente. Y así se decide.

    Respecto al vicio denunciado como incongruencia, manifestando la parte apelante que el Inspector del Trabajo, por un lado, le otorgó pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la Universidad de Los Andes, las cuales –a decir del recurrente- demostraban que el reclamante no fue objeto de la desmejora alegada, y por otro lado, en las consideraciones para decidir, señaló que si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una desmejora. En este punto, es propicio hacer mención a la posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 02133, de fecha 21 de abril de 2005, el vicio de incongruencia “(…)se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio(…)”.

    De acuerdo con lo expuesto, y una vez examinada la p.a. cuya nulidad se pretende, se observó que lo decidido por el órgano administrativo se corresponde con las pretensiones de las partes, sin omitirse puntos que hayan sido debatidos en el procedimiento, teniendo en cuenta, que a pesar de otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, fueron igualmente valoradas las pruebas del trabajador, cúmulo probatorio que no puede ser a.a.e. atención al principio de comunidad de la prueba, es por ello, que la actuación de la Inspectoría del Trabajo al examinar todos los medios de prueba, extrayendo los hechos que a su criterio demuestran la desmejora del trabajador, no incurre en incongruencia, si no que se trata de la valoración que efectuó el órgano administrativo para decidir la controversia sometida a su conocimiento, razón por la cual, no es procedente el segundo argumento de apelación. Y así se decide.

    Como tercer argumento de apelación, expusieron los representantes procesales de la Universidad de Los Andes (recurrente) que la Autoridad Administrativa violentó el debido de proceso al omitir la notificación de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración que en el ámbito jurídico, dicha Institución de Estudios Superiores se considera como un Instituto Autónomo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la legislación venezolana reconoce a favor de la República, de modo que, una vez revisado el procedimiento instaurado en sede administrativa, se evidenció –según el recurrente- que la Inspectoría del Trabajo no efectuó la notificación mencionada, lo cual debía realizar en atención al artículo 15 de la Ley de Universidades, según el cual “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”, privilegios éstos que son irrenunciables, por ende, deben ser aplicados por las Autoridades Administrativas y Judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte.

    En cuanto a ese alegato, es importante mencionar quede las actas procesales administrativas se evidencia que la Universidad de Los Andes (accionada) asistió al acto de contestación, a través de sus apoderados judiciales, previa notificación, expresando las argumentaciones en relación con la solicitud formulada por el ciudadano Naudy A.M. (trabajador) y al responder a las interrogantes formuladas por el órgano administrativo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha institución universitaria ejerció efectivamente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo así, esa omisión del órgano administrativo, al no atender a una norma legal, en el caso particular, no puede considerarse como una violación de orden constitucional en contra de la Universidad de Los Andes, que genere la nulidad del acto administrativo, pues su inobservancia no alteró la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa de la Universidad la ejerce directamente ese Ente, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa, que en definitiva es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva, cumpliendo así con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos.

    De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que en un caso de solicitud de revisión de sentencia propuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que la Universidad de Los Andes delató la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, dicha Sala, determinó que el fallo sobre el cual se formuló esa solicitud de revisión “(…) no se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de sentencia, tales como que contradiga sentencia alguna proferida por esta Sala, o quebrante preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna (…)” (Sentencia N° 80, de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Universidad de Los Andes)[Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior]; pronunciamiento éste, que expresa el no quebrantamiento de normas constitucionales ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual coincide con lo examinado en el presente fallo.

    Finalmente, desechados como fueron los vicios delatados por los co-apoderados judiciales de la parte recurrente, considera este Tribunal que la P.A. N° 00204-2010, de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se encuentra ajustada a la legalidad, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los profesionales del derecho Mariebe Calderón y J.C.S., con el carácter de co-apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes (recurrente), ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, que declaró:

(…)Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA (P.A. N° 00204-2010 de fecha 08 de octubre de 2010).

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.(...)

.

TERCERO

Se ordena la notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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