Decisión nº 032 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 154°

SENTENCIA Nº 032

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000027

ASUNTO: LP21-N-2012-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883, según Decreto N° 2543, Título I, articulo 5, publicado en la recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela.

CO-APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Abogados M. delC.C.R., M.A.C.O. y J.C.S.B., titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332 y V-11.467.463, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.905, 43.776 y 129.009, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Y.J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/09.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00013-2012 de fecha 28 de febrero de de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00262.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2012, que declaró I. el Recurso de Nulidad ejercido por los abogados M. delC.C.R. y J.C.S.B., obrando en nombre y representación de la Universidad de Los Andes, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00013-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2011-01-00262; y, por cuanto la misma es contraria a la pretensión excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado A quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, a los fines de la consulta legal.

El asunto se providenció, de acuerdo a la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo un lapso de treinta (30) días de despacho desde la recepción del expediente, es decir, desde el 28 de enero de 2012, para dictar sentencia.

En tal sentido, estando dentro del lapso indicado, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el caso bajo análisis está referido al Recurso de Nulidad ejercido por la Universidad de Los Andes, contra la Providencia Administrativa N° 00013-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2012 correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2011-01-00262, en la cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la ciudadana D.A.V.S. contra la mencionada Institución Universitaria.

Ahora bien, observa esta J. que el escrito a través del cual la representación procesal de la Universidad de los Andes interpuso dicho Recurso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha 07 de mayo de 2012 (folio 37), correspondiéndole, por distribución, conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo recibió mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012 (folio 39), y en esa misma fecha, por auto separado, el A quo instó a la parte accionante que “certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en la mencionada providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del mencionado recurso”, fundamentado en la norma 94 y en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en tal sentido, la parte actora presentó escrito con anexos, en fecha 06 de julio de 2012 (folios del 45 al 76), exponiendo lo que se transcribe a continuación:

“(…) Con ocasión al expediente administrativo Nº 046-2011-01-00262 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana D.A.V.S. ya identificada en autos, contra nuestra representada, la Universidad de Los Andes (ULA en lo sucesivo), fue dictado acto administrativo resolutorio o definitivo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00013-2012 de fecha 28 de febrero de 2012. (…Omissis…)

En efecto, en la oportunidad establecida por tal órgano administrativo desconcentrado del trabajo, por parte de nuestra mandante, se hizo acto de presencia ante el mismo, a fin de cumplirse con la ejecución voluntaria ordenada, levantándose el acta correspondiente fechada lunes 26 de marzo de 2012 a las 2:30 pm, en la cual por cierto, no estuvo presente la parte reclamante, no obstante de encontrarse a derecho y así consta en la notificación que recibió en fecha 09 de marzo de 2012.

En tal actuación, se manifestó por parte de nuestra representada el cumplimiento de la providencia administrativa en mención, reservándonos ejercer las acciones legales correspondientes en defensa de los intereses de la ULA, haciéndosele saber a la accionante que de debía incorporarse en fecha 18 de abril de 2012 a las 9:00 am, en la dirección descrita en el acta, para que cumpliera sus actividades en el cargo de FACILITADORA EN EL PROGRAMA de Actualización Docente (PAD), tal y como lo estableció el Inspector del Trabajo en su Capítulo VI Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa N° 00013-2012 del mencionado acto administrativo definitivo o resolutorio (véase folio 195 del anexo “D”)

Sin embargo, la accionante estampa una diligencia en fecha 29 de marzo de 2012 ante la inspectoría del trabajo (véase folio 195 del anexo “D), en donde solicita ejecución forzosa, argumento en su favor, situaciones diferentes las señaladas en la providencia Administrativa en comento, solicitando que le sean asignadas labores distintas a las alegadas en su solicitud de reenganche y que no fueron acodadas por el Funcionario del Trabajo, no aceptando que el PAD ha sido objeto de reformas y cambios, obligándonos a que le sean asignados una cierta cantidad de talleres que en ningún momento el Inspector del trabajo le acordó y que además ella no probó en su oportunidad, manifestando igualmente, en su particular primero del referido escrito, que en el acto de ejecución voluntaria ocurrió el 26 de marzo del presente año y que debía presentarse el día 18 de abril de 2012, lo cual evidencia a todas luces que tenía conocimiento pleno de la fecha efectiva para materializar su incorporación. (…Omissis…)

Llegada la fecha (18 de abril de 2012), oportunidad y lugar (9:00 am en el PAD) en que debía presentarse la trabajadora para materializar su reincorporación, la misma no se presentó, no obstante de esperársele por espacio de mas de una (1) hora, levantándose en consecuencia el acta correspondiente suscrita por testigos de tal hecho, situación que de manera similar ocurrió durante los días posteriores (20,23,24, y 25 de abril de 2012) en la cual fueron consignadas las referidas actas (véase folios 202, 203, 204, 208, 209, 210 y 211). (…Omissis…)

DEL DERECHO

Conforme al Principio de Supremacía de la Constitución contenido en el articulo 7 de nuestra Carta Magna, partimos del artículo 259 ejusdm que señala:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

N. ésta concordada con el articulo 25 (nulidad de actos estatales violatorios de derechos); artículo 26 (el tener acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, características de la Justicia: obtener justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos); artículo 49 (el derecho a la defensa y al debido proceso) todas de la Constitución de la República de Venezuela.

(…Omissis…)

PETITORIO

En función de los argumentos anteriores expuestos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia, solicitamos formalmente que:

  1. Que éste Tribunal de Juicio del Trabajo, con fundamento en el artículo 4 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constituya ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ubicada en la esquina de la calle 25 con Avenida 7 de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de que constate en l expediente administrativo N 046-2011-01-00262 de los archivos de la misma, a fin de evacuar Inspección Especial Judicial y se sirva dejar constancia de los siguientes particulares: a) de la manifestación de voluntad de nuestra representada en acatar voluntariamente la providencia Administrativa N° 00013-2012; b) de las actuaciones en las que se informa por parte de nuestra representada, que la trabajadora no se ha presentado a trabaja; c) de la existencia de la solicitud de Autorización del Despido previa Calificación de la Falta contra la accionante D.A.V.S., ya identificada en autos, la cual fue signada bajo el N° 046-2012-01-00238; d) de las solicitudes de certificación de cumplimiento de la providencia administrativa presentadas por nuestra mandante; e) nos reservamos tal particular para realizar las observaciones que sean necesarias destacar n el momento de la práctica de tal actuación judicial.

  2. Se ADMITA la presente causa.

  3. En caso de dudas sobre la colisión de leyes aquí planteada, se remita el presente expediente a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia para que decida cual norma debe prevalecer al caso planteado.

Finalmente, solicitamos muy respetuosamente a éste honorable Tribunal, que el presente escrito y sus anexos, sean recibidos, admitidos y sustanciados con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contrario a la Moral, a las buenas costumbres, a ninguna disposición expresa de la ley y sea DECLARADO CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. Escrito que presentamos en nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos.-(…)”

Posterior a ello, procedió el Tribunal a dejar constancia mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, de la expiración del tiempo concedido al accionante para consignar lo solicitado, indicando que resolvería lo conducente por auto separado, es por ello, que en fecha 12 de julio de 2012, dictó sentencia declarando lo siguiente:

“(…) II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 07 de mayo de 2012 (folio 37), demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00013-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00262, el cual fue interpuesto por los Abogados MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y J.C.S.B., titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332 y V-11.467.463 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 63.905 y 129.009, obrando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 38) fue distribuido por el Sistema Iuris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo recibido en fecha 11 de mayo de 2012 (folio 39).

Posteriormente, por auto de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 40) este Tribunal instó a la parte recurrente, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a que certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en la providencia administrativa recurrida, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del mencionado recurso. Seguidamente, por auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio 41), esta operadora de justicia, en aplicación al Principio de Rectoría otorgado al Juez en sede contencioso administrativa, conforme a lo tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó de oficio la notificación a la parte recurrente, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con el fin de que consignara la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, so pena de incurrir en los supuestos tipificados en los numerales 4° y 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para declarar la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral; en tal sentido, se le indicó que debía consignarla, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación practicada, por cuanto la documentación requerida constituye requisito indispensable para verificar la admisibilidad del recurso.

En fecha 18 de junio de 2012, el Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo en el Estado Mérida, consignó la boleta de la notificación practica en fecha 14 de junio de 2012 (folios 43 y 44).

Ahora bien, la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES., a través de sus apoderados judiciales M.D.C.C.R. y J.C.S.B., consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2012, escrito (folios 46 al 54), a través del cual, por las razones allí indicadas, solicitan al Tribunal se constituya ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, “a fin de que constate en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00262 de los archivos de la misma, a fin de evacuar Inspección Especial Judicial y se sirva dejar constancia de los siguientes particulares: a) de la manifestación de voluntad de nuestra representada en acatar voluntariamente la Providencia Administrativa Nº 00013-2012; b) de las actuaciones en las que se informa por parte de nuestra representada, que la trabajadora no se ha presentado a trabajar; c) de la existencia de la solicitud de Autorización del Despido previa Calificación de la Falta contra la accionante D.A.V.S., ya identificada en autos, la cual fue signada bajo el Nº 046-2012-01-00238; d) de las solicitudes de certificación de cumplimiento de la providencia administrativa presentadas por nuestra mandante; e) nos reservamos tal particular para hacer las observaciones que sean necesarias destacar en el momento de la práctica de tal actuación judicial . 2. Se ADMITA LA PRESENTE CAUSA. 3. En caso de dudas sobre la colisión de leyes aquí planteada, se remita el presente expediente a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia para que decida cual norma debe prevalecer al caso planteado…” (negrita del escrito).

En este orden, en fecha 09 de julio del presente año, se ordenó certificar por Secretaría un computo pormenorizado de los de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día lunes 18 de junio de 2012 exclusive, fecha en la cual consta en autos la consignación del alguacil referente a la notificación de la parte Recurrente, hasta el día viernes 06 de julio de 2012 inclusive, fecha en la cual precluyó el lapso concedido a la parte recurrente, según auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio 41). Realizado por Secretaría, el cómputo ordenado, se dejó constancia por auto de fecha 09 de julio de 2012 (folio 78) que transcurrió íntegramente el lapso legal concedido para que parte recurrente, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, consignara por ante esta instancia judicial la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta J., a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..

En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

(negrita y subrayado de este Tribunal)

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.) Caducidad de la acción.

2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5.) Existencia de cosa juzgada.

6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.

7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (negrita y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ordenada en la Providencia Administrativa Nº 00013-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

En el presente caso, la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, aún cuando presentó escrito, a través del cual alega una serie de circunstancias relacionadas con el requerimiento de este Tribunal, no consignó la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual le fue requerida por esta Instancia Judicial, por auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio 41), vencido el lapso fijado para tal fin, según el computo realizado por Secretaría (folio 77) y, siendo una de las causales de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables de la acción; concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00013-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00262, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.(…)

(Cursivas de esta Alzada).

De lo citado, extrae este Tribunal Superior que la Juez de Juicio declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido por la Universidad de Los Andes, contra la Providencia Administrativa N° 00013-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2012, por no cumplir con uno de los requisitos de la demanda contenidos en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a: “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda” [Num. 6]; incurriendo igualmente, en una de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 35 eiusdem, que establece: “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” [Num 4]., señalando, que de acuerdo con el artículo 94 y el numeral 9 de la norma 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constituye un “documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ordenada en la Providencia Administrativa Nº 00013-2012, de fecha 28 de febrero de 2012” [Subrayado de este Tribunal Superior].

En virtud de ello, es propicio señalar, lo que establecen las referidas disposiciones legales, así:

Artículo 94.- Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

(…Omissis…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (N. y subrayado de quien decide).

De acuerdo a las normas transcritas, se prohíbe a los Órganos Jurisdiccional, darle curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta que pueda verificarse el cumplimiento de la providencia administrativa que acuerde el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador.

De allí que, teniendo en cuenta, que los mencionados preceptos legales son de orden público, atendiendo a los principios de justicia social, solidaridad y el respeto a los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con la norma 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su cumplimiento es imperativo para los Tribunales del Trabajo, es por ello, que la constancia emitida por el Órgano Administrativo certificando la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, es un documento inminente para que se le de curso al procedimiento de nulidad, por cuanto los actos administrativos son de ejecución inmediata, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, el escrito presentado por la Universidad de Los Andes, alegando una serie de circunstancias por las cuales no se ha reincorporado a la Trabajadora, no cumple con lo ordenado por el Tribunal de Juicio, pues se están alegando hechos que deben ser resueltos en sede administrativa, y lo que le corresponde verificar al A quo es la constancia de reincorporación de la trabajadora para darle curso al procedimiento de nulidad; en consecuencia, al no consignar la accionante, la documentación solicitada, aún y cuando se le concedió un lapso de diez (10) días, lo procedente era declarar Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por no acompañar los documentos indispensables de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la disposición 33 eiusdem, es por ello, que la decisión sometida a consulta está a justada a derecho. Y así se decide.

Finalmente, por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, se confirma la decisión objeto de consulta, que declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados M. delC.C.R. y J.C.S.B., con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la Providencia Administrativa N° 00013-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, que declaró:

(…)PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00013-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00262, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión (…)

SEGUNDO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

P., regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El S.,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mjb

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