Decisión nº 51 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 51

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000012

ASUNTO: LP21-R-2013-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General A.G.B., Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano M.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de M.E.M., con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Mariebe Del C.C.R. y J.C.S.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332, y V-11.467.463 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, domiciliados en la ciudad de M.E.M. (folios 12 al 17).

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, representada por el Abogado Yoberty J. Díaz, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en P.A. Nº 00193-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011; emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2011-01-00059.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 12 de febrero de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-60-2014 (folio: 297, pieza 02), por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Mariebe del C.C.R. y J.C.S.B., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia definitiva que fue proferida por el indicado Juzgado, en el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00193-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2011-01-00059.

En fecha seis (06) de marzo de 2014, vencieron los diez (10) días hábiles de despacho concedidos a partir de la fecha de la recepción del expediente y por cuanto no consto en autos que la parte apelante presentara dentro del referido lapso, el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, por ello esta alzada, procedió de conformidad con la norma 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a publicar el texto integro de la sentencia dentro un lapso de treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, tal y como lo consagra el artículo 93 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Estando dentro del lapso fijado para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho presentes en los acápites posteriores:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que la parte recurrente no fundamentó la apelación, siendo éste su deber procesal, por ello, es de advertir, lo que el legislador frente a éste supuesto de hecho, ha establecido como efecto, concretamente en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se lee:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a ala apelación.

La Apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ciertamente, del contenido de la norma antes trascrita, se extrae la consecuencia jurídica a lugar, por la no presentación de los fundamentos de la apelación, debido a que el interés debe estar evidenciado desde el primer momento en todo procedimiento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no consignar el escrito con las alegaciones de hecho y derecho de disconformidad con la recurrida, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación.

No obstante a lo anterior, es de resaltar lo que establecen las disposiciones 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevén:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

De las normas citadas, se colige que es una prerrogativa a favor de la República la consulta obligatoria de la decisión definitiva, que sea contraria a su pretensión, excepción o defensa.

Por ende, y a pesar que la Universidad de Los Andes, no presentó los argumentos a través de los cuales objeta la decisión que apelo, teniendo en cuenta que esa Institución Universitaria goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, según el cual “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.”Y advirtiendo, que la pretensión no es de contenido patrimonial (nulidad del acto), lo decidido puede afectar en el patrimonio, por ser integral el funcionamiento, por efecto, en el caso bajo análisis no es posible aplicar el desistimiento como consecuencia jurídica, prevista en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la falta de fundamentación de la apelación, por cuanto surge a favor de dicha Institución Universitaria la consulta obligatoria, siendo éste un derecho irrenunciable para el Estado Venezolano, y constituye una obligación para los Órganos Jurisdiccionales el tutelar los intereses patrimoniales de la Nación. Y así se establece.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar el fallo de la primera instancia que declaró Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta, por ser una sentencia que reconoce la legalidad de un acto administrativo que obra contra la pretensión de la accionante, razón por la cual, se pasa a revisar el fallo proferido por el Tribunal de Juicio:

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

(omisis)

Señala la recurrente que, en las consideraciones previas a la decisión el ciudadano Inspector del Trabajo manifiesta que: “…de las pruebas promovidas por las partes, se desprende que hay un prestación personal del servicio por parte del ciudadano R.A.H.R., como vigilante de la Universidad de los Andes… en consecuencia, este Despacho Administrativo evidencia de autos, que el patrono en ningún momento probó faltas por parte del trabajador, que por el contrario el traslado se realiza violentando normas de orden público como lo es el de inamovilidad. Por tanto el patrono no cumplió con el procedimiento de calificación de falta que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE CONTENIDOS EN LA P.A. Nº 00193-2011.

1. Vicio de falso supuesto de Derecho. Señala que el Inspector del Trabajo incurre en vicio de falso supuesto de derecho, al pretender aplicar el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, para darle valor probatorio a la documental señalada que corre inserta al folio treinta y ocho (38), pues la mencionada norma…

no atribuye competencia al funcionario público…”, de hecho este artículo establece una presunción para determinar que persona dentro del ámbito laboral ordinario, puede llamarse o determinarse como representante del patrono, ya que como bien es conocido la competencia es de carácter legal y no se presume.

  1. Vicio de Incongruencia positiva, al señalar que el Inspector del Trabajo: ”…no le otorgó valor probatorio a las documentales promovidas por la parte laboral contentivas de las copias simples de libros de novedades por o haber sido ratificadas en contenido y firma y por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación, mal puede entonces darle valor probatorio a la prueba de exhibición promovida igualmente por la parte laboral sin analizarla y sin indicar el fundamento en el cual se basa para determinar su valor jurídico, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva…”

  2. Vicio de incongruencia negativa. Señalando que el Inspector del Trabajo, otorga pleno valor y merito probatorio a las documentales promovidas por la recurrente, sin embargo en el Capitulo IX, señala que: “…ese Despacho Administrativo evidenció en autos, que el patrono en ningún momento probó faltas por parte del trabajador y que por tanto el patrono no cumplió con el procedimiento de Calificación de falta que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

  3. Vicio en el procedimiento legal de notificación del Procurador General de la República, y con ello la omisión de trámites esenciales de orden público que afecten el debido proceso. Debido a que al folio ocho (08) del expediente administrativo, consta oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación a la Procuraduría General de la República, sin embargo, dicha comunicación carece de fecha de recibido o suscrita por el funcionario receptor de dicha oficina en la ciudad de Caracas, así como del acuse de recibo de fecha 22 de marzo de 2011, constituyendo una notificación defectuosa y que por tanto se debe tener como no notificado a la Procuraduría General de la República.

(omisis)

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester observar por parte de este Tribunal, previo a emitir pronunciamiento de fondo del presente recurso de nulidad, que la parte recurrente alegó hechos nuevos en su escrito de informes, consignado en fecha primero (01) de octubre de 2012, el cual corre inserto a los folios 217 al 226, donde señala que:

“…el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, de entrada, se observa que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente el universo normativo para fundamentarlo… que para ése momento, para ese tipo de casos, se regularon en el artículo 444 del Decreto Nº 8.202, que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.024 del 06.05.2011, y no el artículo 454 como erróneamente lo sostiene el Inspector del Trabajo…aunado a ello, el lapso para impugnar en sede judicial por fuerza de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente desde junio de 2010 es de 180 días y no se seis (6) meses conforme a una ley distinta a la Jurisdicción contencioso administrativa… ”

En relación a ello, debe observarse el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 10 de Julio de 2012, donde señaló lo siguiente:

…En esta dirección y a fines de convertir el proceso en un verdadero instrumento de obtención de la justicia, la Sala viene afirmando que en la etapa de informes pueden ser realizados alegatos que a pesar de no haber sido planteados en las oportunidades procesales correspondientes afecten el orden público. Incluso, se ha admitido la posibilidad de que tales defensas sean suplidas de oficio, siempre y cuando, se reitera una vez más, ello no genere una violación al debido proceso...

En aplicación del criterio parcialmente transcrito, que esta instancia acoge, se verifica lo señalado en la parte in fine de la P.A. recurrida, se evidencia una inexactitud por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al indicar “…Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes términos del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo…” (sic); sin embargo, el presente proceso fue interpuesto en el lapso correspondiente y de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como de la decisión mencionada ut supra de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia que en el caso de autos se afecte el orden público, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente el mencionado alegato. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido y a tal efecto, observa que la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de sus apoderados judiciales MARIEBE DEL C.C.R. y J.C.S.B., anteriormente identificados, interpone recurso de nulidad contra P.A. Nº 00193-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00059, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche por desmejora, incoada por el ciudadano R.A.H.R., alegando que el acto administrativo se encuentra afectado de vicio de falso supuesto de derecho, vicio de incongruencia positiva, vicio de incongruencia negativa y vicio en el procedimiento legal de notificación del Procurador General de la República, y con ello la omisión de trámites esenciales de orden público que afectan el debido proceso.

Así las cosas, en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, señala la parte recurrente que el Inspector del Trabajo comete un yerro en su fundamento de derecho, y por tanto incurre en el vicio indicado, al pretender aplicar el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, para darle valor probatorio a la documental inserta al folio 38 del expediente administrativo, pues esta no atribuye competencia al funcionario público, indicando que dicha norma establece una presunción para determinar que persona dentro del ámbito laboral ordinario, puede llamarse o determinarse como representante del patrono.

Del vicio denunciado, debe advertir este Tribunal que en relación al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 952/2011, de fecha 14/ 07/ 2011, señaló lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez

).

En relación al instrumento en referencia, configura una tercera categoría de prueba documental, denominada documentos públicos administrativos, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, estableciendo:

“…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)…”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia el valor y mérito probatorio, de la documental inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, la cual se encuentra firmada por la Directora de Vigilancia y el Jefe de Operaciones de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes. Así se decide.

Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, en razón de la errónea interpretación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se observa que la referida normativa contempla que los Directores, Gerentes, Administradores, Jefes de Personal y demás personas que ejerzan funciones de dirección o representación, se considerarán representantes del patrono, que en este caso es la Universidad de los Andes, y que por ende lo obligará en los fines derivados de la relación de trabajo. Así se establece.

En relación al vicio de incongruencia positiva, alega la recurrente que a pesar que no se le otorgó valor probatorio a las documentales promovidas por la parte laboral, contentivas de las copias simples de Libros de Novedades, por no haber sido ratificadas en contenido y firma, y por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación, entonces no puede dársele valor probatorio a la prueba de exhibición promovida igualmente por la parte laboral relacionada a las mismas documentales, sin analizarla y sin indicar el fundamento en el cual se basa para determinar su valor jurídico, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva.

De la revisión de lo denunciado, debe advertir este Tribunal que en relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 756, de fecha 26 de junio de 2012, señaló que:

… Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad)…

(Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, consta al folio noventa y tres (93), escrito de promoción de pruebas de la parte laboral en el proceso administrativo, que se solicitó la exhibición de los libros de novedades CUDA y CIO, en el período comprendido desde el 01 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011, los cuales la parte patronal presentó en original, señalando al respecto en acta de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 144), oportunidad correspondiente para la exhibición solicitada, que las copias simples presentadas por la parte laboral no coincidían con dichas originales.

Por consiguiente, debe observarse que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida al valorar la prueba de exhibición de los libros CUDA y CIO, no debió otorgarle valor probatorio a dichas documentales en los términos realizados, por cuanto los documentos solicitados para la exhibición no se correspondían con lo que presentó la parte patronal en la oportunidad correspondiente; sin embargo a pesar de lo expuesto, es menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, donde dejó establecido:

…Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que a pesar de que el Inspector del Trabajo no indicó el fundamento en el cual se basó para determinar su valor jurídico, por cuanto no se relacionaba el documento exhibido con el promovido en relación a ello, la misma no es vinculante al momento de la decisión definitiva, ya que de haber realizado una valoración distinta en nada afectaría la decisión final, la cual versa sobre los motivos del traslado. Por lo anteriormente señalado, resulta improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

En relación a la incongruencia negativa manifestada, en donde se hace referencia a que el Inspector del Trabajo, otorga pleno valor y merito probatorio a las documentales promovidas por el patrono, y que sin embargo en el capitulo IX, señala que: “…ese Despacho Administrativo evidenció en autos, que el patrono en ningún momento probó faltas por parte del trabajador y que por tanto el patrono no cumplió con el procedimiento de Calificación de falta que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Al respecto, debe observarse que consta al folio ciento sesenta y tres (163) el señalamiento realizado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, al indicar que “… el patrono en ningún momento probó faltas por parte del trabajador, que por el contrario el traslado se realizó violentando las normas de orden público como lo es la inamovilidad…”, evidenciándose que el funcionario administrativo, no incurre en el vicio antes mencionado, debido a que tal como lo señala el recurrente, luego de verificado el valor probatorio de las pruebas presentadas por las partes y de su evacuación, el Inspector del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las mismas, siendo así que a partir de la valoración y evaluación de las mismas, en uso de los medios establecidos en la ley para tal fin, indica que hay elementos suficientes para determinar que el traslado se realizó violentando el procedimiento establecido, haciendo el debido pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, ya que no puede interpretarse que al momento de la apreciación de los medios probatorios deba realizarse como una obligación de mérito en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el funcionario sobre las pruebas para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no inficiona de nulidad el acto administrativo. En tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la incongruencia negativa argumentada. Así se decide.

Por otra parte, se sostiene error en el procedimiento legal de notificación del Procurador General de la República, y con ello la omisión de trámites esenciales de orden público que afectan el debido proceso. Al respecto, es menester observar que al folio 11 del expediente administrativo, consta boleta de notificación, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dirigida a la Procuraduría General de la República, y a pesar que en el informe de entrega de cartel inserto al folio 12 del expediente administrativo no tiene la firma del notificador, así como la certificación del funcionario Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, se debe observar que de la boleta de notificación (folio 11) se evidencia la practica efectiva de la misma, ya que posee la firma de recibido y sello de la Procuraduría General de la República.

Así mismo, debe observarse que se encuentra agregado al folio 74, oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 002433, emanado de la Coordinadora Integral legal (E) en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en la cual acusa recibo de comunicación de fecha 22 de marzo de 2011, donde se notifica a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de la solicitud de Reenganche por Desmejora interpuesta por el ciudadano R.A.H.R. contra la Universidad de los Andes, cursante en el expediente Nº 046-2011-01-0059 llevado por esa Inspectoría, tomando la debida nota dicho organismo. “

De lo anterior, extrae esta Juzgadora, que los fundamentos de la acción de nulidad se centran en delatar que en el procedimiento administrativo se demostró, que el reclamante no fue objeto de desmejora, y sin embargo, se declaró Con Lugar la solicitud en la P.A.. Así las circunstancias, y lo con base en las facultades de revisión, sobre los asuntos sometidos a consulta, analiza esta Juzgadora lo siguiente:

Con relación a la valoración de las pruebas, que se efectúo en sede administrativa, es necesario puntualizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, concretamente lo desarrollado en la decisión N° 460, fechada 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano R.S.R., bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:

“En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del criterio citado, se colige que es imperativo para los Jueces, lo cual es extensible para los órganos administrativos, al dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, no solamente analizar las pruebas aportadas al proceso, sino que además, deben expresar, siempre, cuál es el criterio respecto de cada una de éstas con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión, teniendo en cuenta que partiendo de estos medios (pruebas), se establece la veracidad de los hechos relatados y discutidos por las partes.

En este orden, se analiza, el instrumento probatorio presentado por la parte laboral en sede administrativa, marcada con la letra "C" (folios: 82 al 89 de la primera pieza) contentivas de las documentales referidas a: Certificación por el Secretario de la Universidad de Los Andes de: 1) Un (01) folio útil Ficha de Datos personales del Ciudadano R.A.H.R.; 2) Un (01) folio, Credencial de Vigilancia del ciudadano R.A.H.R.; 3) Un (01) folio útil, Credencial de Vigilancia del trabajador; y, 4) Estados de cuenta correspondientes al salario de los meses: Enero, Febrero, Marzo y Abril, de 2011, promovido a los fines de demostrar:

…que el reclamante jamás fue objeto de una desmejora ni traslado, por parte de nuestra representada, al contrario se evidencia plenamente de las documentales supra, que el prenombrado trabajador se encuentra desempeñando las mismas funciones inherentes a su cargo, percibiendo el mismo salario y cumpliendo servicios dentro de la jornada habitual correspondiente a su turno.

La referida documental fue valorada en sede administrativa, en los términos siguientes:

(…)

2) En relación a la promoción del valor y mérito jurídico favorable de las documentales denominadas Certificación por el Secretario de la Universidad de Los Andes, Ficha de Datos personales del ciudadano R.A.H.R., Credenciales de Vigilante y Estados de Cuenta correspondientes al salario de los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2011, marcadas con la letra "C", que rielan del folio veinticinco (25) al folio treinta y dos (32), del presente expediente, este Despacho observa, que los mismos fueron emitidos por la accionada, que se trata de documentos administrativos, por cuanto los mismos fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, …

(Omisis)

…en consecuencia, este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, constata ésta Alzada, que en el Capitulo IX de la P.A., denominado “CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN”, la Autoridad Administrativa al adminicular las pruebas, sólo hace referencia a: “De las pruebas promovidas por las partes, se desprende que hay una prestación personal de servicio por parte del ciudadano Ramon (sic) A.H.R., (sic) plenamente identificado en autos, como vigilante en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.).” Visto esto, es de destacar que, la actividad probatoria y de valoración, es una actividad exclusiva de quienes conocen del fondo de la controversia, sin embargo, cuando la valoración resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar una que resulte determinante para la resolución de la causa, puede ser objeto de tutela jurisdiccional, pues tales circunstancias podrían constituir violaciones a derechos constitucionales o de orden legal.

En razón de ello, considera esta Juez Superior, que sobre éste medio probatorio, existió un silencio por parte de la Autoridad Administrativa, al no observar el objeto por el cual se promovió el medio probatorio porque no es un hecho controvertido la prestación del servicio, sino lo debatido es la situación de la desmejora que alega el trabajador padecer. Al evidenciarse, tal actuación en los elementos probatorios, y que su incidencia en la decisión de la controversia, trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la recurrida. Por ello, procede esta Juzgadora a analizar el referido puesto de “Vigilante”, que se encuentra adscrito al Departamento de Operaciones, de la Dirección de Vigilancia, desempeñado por el ciudadano R.A.H.R.. Se advierte de las documentales que obran a los folios 83 al 85 de la primera pieza, que el mencionado ciudadano prestó servicios de “Vigilante” en tres lugares o dependencias distintas de la Universidad de Los Andes: 1) Facultad de Ciencias Económicas y Sociales; 2) “STAD” la Arenita; y, 3) Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Garita. De igual manera, es de destacar que, en el escrito de solicitud de reenganche por desmejora presentado por el trabajador en la instancia Administrativa (folios: 58 al 60) manifiesta: Que al inicio de la relación laboral prestó servicios en distintas dependencias y luego, fue asignado a: 1) Las instalaciones del CUDA; 2) Edificio sede del Rectorado de la Universidad de Los Andes; 3) Las instalaciones de Odontología; y, 4) Nuevamente al Edificio sede del Rectorado de la Universidad de Los Andes.

Evidenciados los distintos movimientos con respecto a la prestación del servicio personal del ciudadano R.A.H.R., se tiene certeza que no constituye una “Desmejora” tal actuación del Ente empleador, toda vez que, por máximas de experiencia, adquiridas por ésta Sentenciadora, en casos análogos, los Vigilantes en la Universidad de Los Andes, se encuentran adscritos a la Dirección de Vigilancia, y su ubicación atiende a las necesidades que se presenten en el caso en concreto, por lo que mal puede en estos términos declararse un Reenganche por Desmejora, cuando realmente no ha acontecido, y no es a conveniencia del prestador del servicio su ubicación, sino en el lugar donde sea requerida su vigilancia. Y así se establece.

Por las circunstancias narradas, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos señalados en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, este Tribunal, por verificar que no acaeció el supuesto de desmejora delatado por el trabajador, declara que el acto administrativo contenido en la P.A. signada con el N° 00193-2011, proferida en fecha 15 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no se encuentra ajustado a la legalidad, en consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia (que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad), toda vez que, aunque le otorgó valor probatorio al expediente administrativo en forma genérica, no analizó las pruebas (del proceso administrativo) consignadas por la parte patronal y, su contenido no fue adminiculado en la parte motiva, incurriendo en silencio de pruebas y falso supuesto de hecho con relación a la marcada con la letra "C", contentiva de varias documentales, por ende, concluye esta Alzada que, estas circunstancias generan la Nulidad de dicho acto de acuerdo al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es innecesario pronunciarse sobre los demás vicios delatados. Y así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es procedente revocar el fallo sometido a consulta, declarando la nulidad de la p.a. antes descrita, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión sometida a consulta, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data quince (15) de noviembre de 2012; por ende, se declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, anulándose en consecuencia, el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00193-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00059.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena notificar de la publicación de la presente decisión a la Universidad de los Andes, en la persona del ciudadano M.B., con la condición de Rector de la referida institución universitaria; al ciudadano R.A.H.R., con el carácter de tercero interesado en el presente asunto, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Yoberty Díaz, con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida; y, a la Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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