Decisión nº J2-40-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º-155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2014-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General A.G.B., Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano M.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de M.E.M., con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.O. y R.M.C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.038.230 y 19.084.101, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 43.776 y 69.959, en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M.. (Folios 17 al 44).

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra auto de fecha 08 de mayo de 2014 dictado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, RECURSO DE ABSTENCIÓN contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra auto de fecha 08 de mayo de 2014 dictado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesto por las Abogadas, M.A.C.O. y R.M.C.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2014. (Folio 57).

Posteriormente, a través de auto de fecha 27 de mayo de 2014, fue ADMITIDO el Recurso de Abstención interpuesto; ordenándose la notificación del Procurador General de la República, del Inspector Jefa del Trabajo en el Estado Mérida, de la Fiscal General de la República y del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

La parte actora, solicita medida cautelar señalando lo siguiente:

….DE LA MEDIDA CAUTELAR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el 9 ejusdem y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de las Medidas Cautelares, solicitamos se decrete medida cautelar innominada de Suspensión de los efectos del Auto de fecha 08 de mayo de 2014 que corre agregado al expediente signado bajo el número LP21-N-2014-000012, al folio sesenta y cinco (65) del cual se desprende, transcripción parcial; “…en aplicación al Principio de Rectoría otorgado al Juez en sede contenciosa administrativa conforme a lo tipificado en el artículo 4 de la ley especial que rige la presente materia, INSTA a la parte recurrente, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ya identificada, para que consigne por ante esta instancia judicial la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo…”. Para tal fin el Tribunal que conoce la causa concede diez (10) días hábiles de Despacho siguientes a la fecha del auto que hacemos referencia exclusives.(sic). Toda vez, que ese AUTO enerva la solicitud reiterativa al Órgano Administrativo a la que se contrae este Recurso de Abstención.

Aunado a ello estamos en presencia de una situación de orden legal, pues la Universidad de los Andes está sujeta a la disposición del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues la certificación es un requisito que el operador de justicia, como garantista del debido proceso, debe exigir para tramitar el Recurso de Nulidad, para ello como indicamos supra ha concedido diez (10) días hábiles contados exclusive la fecha igualmente arriba indicada, pero es el caso, que la negativa del Inspector en emanar la tanta veces indicada certificación cercena a la Universidad el derecho de acudir a los órganos de justicia.

Ahora bien, la incorporación forzosa de la reclamante a mantener una relación laboral, implica necesariamente el derecho subjetivo de la ciudadana a percibir la remuneración correspondiente, ello sin que los recursos para ejecutar dichos pagos estén presupuestados y certificados de conformidad con lo establecido en la norma constitucional, lo que implica responsabilidades administrativas. Si no se interpone el Recurso de Nulidad contra una Providencia impregnada, viciada de nulidad absoluta quedaría firme la misma, generando pagos que se convertirían en pagos indebidos, de imposible reintegro por parte de la mencionada ciudadana al presupuesto universitario. Situación que quedaría a la luz de las normas presupuestarias y financieras por las que se rige nuestra casa de estudios como infractora y susceptible de sanciones.

En este sentido, se exponen como primer elemento a verificar para demostrar la necesidad de una medida cautelar se habla de Fomus B.I. o procedencia del buen derecho. Con la P.A. N° 00330-2013 objeto del Recurso de Nulidad, se violentaron normas constitucionales y legales que regulan la pretensión de estabilidad en la administración pública, pretendiendo imponer a nuestra representada la precitada Providencia, y como consecuencia de ello, la violación de las normas señaladas; la no admisión del Recurso de Nulidad generaría que la prenombrada Providencia quedara firme con las consecuencias ya indicadas que ésta situación acarrea. Es por ello que la medida cautelar de suspensión de efectos del Auto ya identificado y que aquí solicitamos es proporcional a dimensión de la situación planteada, en este sentido, la Universidad de Los Andes, actúa conforme a la norma legal vigente, con el objeto de corregir los vicios en que se incurrió con la mencionada P.A.. En este sentido con la medida solicitada se pretende evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, pues representaría un antecedente para violentar el ordenamiento constitucional y legal e ingresos de personas con las que no se ha tenido relación laboral ninguna y peor aún provenientes de sentencias incongruentes contradictorias y por supuesto viciadas de nulidad absoluta.

El segundo supuesto que exige la legislación para la procedencia de la medida cautelar innominada es el Perinculum in Mora, es decir, literalmente como se expresa en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”. Este presupuesto se comprueba al observar que la Inspectoría del Trabajo, no ha emitido la tantas veces solicitada certificación, vulnerando derechos del administrado y deberes como funcionario que le impone la propia Ley, pretende omitir un deber y obligación que le corresponde como ya lo indicamos; y en consecuencia forzosamente una decisión que violenta el ordenamiento constitucional y legal, como consecuencia de ello atenta contra el orden público. En este sentido de fenecer el lapso otorgado en el auto ya identificado, por el ciudadano Juez que conoce la causa, la ULA quedaría indefensa sin acceso a la Justicia vulnerándose así principios de rango Constitucional la p.a. se estaría permitiendo que se viole el ordenamiento legal y aunado a ello, se estaría generando derechos personales patrimoniales que difícilmente el reclamante pueda reintegrar, tomando en cuenta que se trata de recursos del Estado y los cuales la Universidad está obligada a rendir.

Como prueba de las circunstancias alegadas, se invoca el contenido del auto de cuyos efectos deben suspenderse que se encuentra agregado en el expediente de la Nulidad ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)

(…) CUARTO: Que se declare procedente la medida cautelar y se suspenda el transcurso de los días hasta tanto se emplace al Inspector a presentar la CERTIFICACIÓN

.

En ese sentido, en relación a las medidas cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01716, del 02 de diciembre de 2009, (caso: Gobernación del Estado Mérida vs Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios, C.A.), sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, uno de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia…

.

En consecuencia, se advierte que las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En relación a ello, es ilustrativo traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la sentencia Nº 72, de 26 de enero de 2001, donde indicó:

…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…

. Negrillas de este Tribunal.

Aunado a lo anterior en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

…Respecto de los requisitos de procedencia, se ha indicado que la medida de suspensión de efectos procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son: en primer lugar, que la medida sea necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado porque la pretensión principal puede resultar favorable al actor, y en segundo lugar, la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso…

.

Con base en las anteriores precisiones, pasa este Tribunal a verificar la pretensión cautelar interpuesta por la parte solicitante, y si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus b.i. y periculum in mora), debido a que para su decisión no basta solo un alegato de gravamen, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real, siendo ambos requisitos de carácter concurrente.

Así las cosas, la parte actora fundamenta la existencia de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), al señalar que con la p.a. Nº 00330-2013, objeto del recurso de nulidad y de cuyo auto se solicita la suspensión de efectos, se violentaron normas constitucionales y legales que regulan la pretensión de estabilidad en la administración pública, indicando que la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad generaría que la P.a. quedara firme, por lo que se pretende evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

De acuerdo a lo expuesto, se observa que no constan suficientes elementos que lleven a la convicción sobre la verificación de perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte actora, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, quien adicionalmente a ello destaca que “…representaría un antecedente para violentar el ordenamiento constitucional y legal e ingresos de personas con las que no se ha tenido relación laboral ninguna y peor aún provenientes de sentencias incongruentes contradictorias y por supuesto viciadas de nulidad absoluta…”, lo cual requiere de la realización de un análisis del proceso llevado en sede administrativa.

Así las cosas, a los fines de resolver la procedencia de la medida cautelar solicitada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación al recurso por abstención o carencia, en reiteradas decisiones lo que indica en sentencia Nº 01061, de fecha 03 de agosto del 2011, y que es del tenor siguiente:

…Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de los recursos por abstención o carencia y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:

(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.

En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’

(sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisiones números 1.306 del 24 de septiembre de 2009 y 1.214 del 30 de noviembre de 2010, entre otras).

Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala es admitir que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley (ver sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010)…

.

En virtud de lo antes expuesto, se advierte que la parte solicitante fundamenta la procedencia de la medida cautelar, en base a la declaratoria de nulidad absoluta de la p.a., de la cual recurren en el expediente signado LP21-N-2014-000012, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y donde se les solicita la referida certificación del Inspector del Trabajo, en atención a lo preceptuado en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo menester indicar que, el presente asunto trata de un recurso por abstención o carencia, con el cual se pretende que el órgano recurrido de respuesta a su solicitud, es decir, no se trata de la impugnación de un acto administrativo en sentido formal, lo cual hace que no se configure el primero de los requisitos exigidos. Así se establece.

Finalmente, visto que en el presente caso no se evidenció la existencia del fumus b.i. exigido para el otorgamiento de la medida cautelar requerida, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, en virtud de que ambos requisitos deben verificarse de manera concurrente. En consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar interpuesta. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por las Abogadas M.A.C.O. y R.M.C.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.).

Sria

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