Decisión nº 147 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de diciembre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA Nº 147

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-0000018

ASUNTO: LP21-R-2012-000022

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURENTE: Universidad de Los Andes (ULA), creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros, y con el nombre de Universidad de Los Andes que le fue dado en 1883, según Decreto 2543, Titulo I, artículo 5°, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del Ilustre Americano, General G.B., Tomo X, del año 1887; representada legalmente por el ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado;, con el carácter de Rector, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.C.O., J.C.S.B. y Mariebe C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.038.230; V-11.467.463; y, V-10.712.332, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.776; 129.009 y 63.905, domiciliados en la urbe de Mérida capital del Estado Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. N° 00200-2010 de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00026.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente Universidad De Los Andes (ULA), ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data catorce (14) de febrero de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado veinticinco (25) de junio de 2012, agregado al folio 362; conforme con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, recibiéndose por auto de fecha diez (10) de julio de 2012 (folio 365), ordenándose remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J1-587-2012.

El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte de contestación por escrito a la apelación, en efecto el indicado auto fue emitido el 10 de julio de 2012, en data 25 de julio de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación ejercida por la parte demandante, en auto fechado tres (03) de agosto de 2012, se informó a las partes el lapso para la publicación de la sentencia, y finalmente el 25 de octubre de 2012, se informó a las partes por auto, que la publicación de la sentencia fue diferida conforme a la norma 93 eiusdem.

Así las cosas, pasa este Tribunal a reproducir el texto de la sentencia en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La co-poderada judicial de la parte recurrente, abogada M.A.C.O., fundamentó el recurso de apelación en el escrito que obra inserto a los folios del 367 al 379, ambos inclusive, en el que explanó los siguientes argumentos:

(…)En fecha 05 de diciembre de 2011, a las diez de la mañana (10 am) se llevo a cabo la audiencia de juicio en el presente expediente, (…).

Una vez iniciada la audiencia, se procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito del libelo de demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. No.00200-2010 y su escrito de reforma parcial. En este orden de ideas, se ratificó que la mencionada providencia se encuentra afectada de nulidad absoluta, por adolecer de los siguientes vicios:

1. DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

La P.A. No.00200-2011, de fecha 06 de octubre de 2010 ya identificada, la ratificación del acta de contestación de fecha 18 de marzo de 2010 no se encuentra dentro de las documentales promovidas por mi representada, Universidad de los Andes, sino que como Punto Primero en el Escritorio de Pruebas presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, se quiso ratificar el Punto Previo alegado en el acto de contestación. El Inspector del Trabajo indica en su Providencia, transcripción parcial: “con respecto a este puto el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano (…), razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración , se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable que se desprende de las actas que componen el presente auto”. En este sentido no se trata de un medio probatorio y mucho menos de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, sino un punto previo que nunca fue tachado ni impugnado por la parte contraria, que enervaba la defensa y lo cual quedo demostrado en el desarrollo del procedimiento, teniendo como objeto dejar claramente establecido la incompetencia de ese órgano administrativo para conocer de la causa incoada por el ciudadano J.D.P., por tratarse de personal contratado en la administración pública. En este sentido, la conducta desplegada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, constituye un vicio conocido como Vicio de Incongruencia Negativa, este vicio se debe a que el Juzgador no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, sino que sacó elementos de convicción fuera de estos, argumentando hechos no alegados ni probados por mi mandante, tergiversando maliciosamente su interpretación para “aparentar”, la recta aplicación de una norma “inaplicable”, al caso concreto.

Asimismo, con respecto a las documentales promovidas por mi representada, denominadas Informe Negativo y Planilla de Evaluación del Desempeño del periodo 05.01.2009 hasta el 30.11.2009; el Inspector del Trabajo le otorgo pleno valor probatorio por considerar que los mismos emanaban de la autoridad competente, emitidos por un ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual tienen el carácter de documentos administrativos. Tal aseveración significaba que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue despedido, que era personal contratado y que en el momento de la evaluación de su desempeño la misma fue negativa, por lo que inexorablemente, la Administración por tratarse de Recursos del Estado, bajo ninguna circunstancia debía o podía seguir manteniendo esa relación laboral. Sin embargo, El Inspector del Trabajo al momento de decidir declara con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Ahora bien, tal aseveración y valoración nos ponen frente al principio de lo que la doctrina y la Jurisprudencia han conocido como incongruencia, toda vez, que como ha de ser posible que se le otorgue pleno valor probatorio a las documentales a las que hemos hecho referencia, en las cuales estuvo enervada la defensa y el resultado de la decisión sea contraria. En este sentido ha indicado J.A.- Juárez en su Libro Derecho Administrativo General, Procedimientos y Recursos Administrativos: “El artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, acogiéndose así el denominado principio de congruencia o de la globalidad de la decisión en el procedimiento administrativo que tal como se formula en el ámbito del derecho procesal, exige que la decisión guarde la debida correspondencia con lo alegado y probado por las partes”. Así las cosas, este principio se concentra en el deber que tiene ese Órgano Administrativo del Trabajo de resolver exclusiva y exhaustivamente sobre las cuestiones planteadas, avocarse a la verdad de lo probado durante el procedimiento, situación que a todas luces no sucedió con el caso que nos ocupa y que en el caso particular de mi representada se violento lo establecido en al articulo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen la regla de los magistrados del orden judicial en el ejercicio de su ministerio, apegarse a lo probado durante el procedimiento, siendo congruentes con las mismas, ya que el Juzgador esta obligado a resolver sólo lo alegado y sobre todo lo alegado. Si se aparta de ciertas reglas da lugar al vicio de incongruencia, en el caso que nos ocupa el llamado vicio de incongruencia negativa” por cuanto el Inspector del Trabajo le dio valor de plena prueba a las documentales presentadas y las mismas no fueron tomadas en cuenta al momento de la decisión. La P.A.N.. 00200-2010, ya identificada, igualmente se encuentra afectada del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues tal y como se demuestra en la prenombrada P.A. contenida en el expediente administrativo ya identificado, específicamente al Capitulo VIII de la mencionada P.A., se observa que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, otorga pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por nuestra representada, significando con ello que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de despido. Sin embargo, al Capitulo X decide que el ciudadano J.D.P.U. debe ser Reenganchado. En este sentido, la conducta desplegada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, constituye el vicio conocido por el foro como VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

(…)

Tal vicio se fundamenta en la inobservancia de los artículos 9,18 numeral 5º y 62 de la LOPA, por lo cual se subsume en el articulo 19 numeral 1º ejusdem que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.

(…)

2. DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.

En relación a la documental identificada como Comunicación s/n de fecha 05 de diciembre de 2009, debidamente certificada por el Secretario de la Universidad de los Andes suscrita por el Técnico Docente de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de los Andes, P.S., dirigida al Coordinador Comodato ULA- MPPA Caparo, Prof. W.F., por medio de la cual expone las irregularidades detectadas en el comodato ULA- MPPA, lo cual fue reportado al Ing. J.D.P. y sugeridas las acciones que debía seguir. Documento este que promovió mi representada con el objeto de evidenciar la negligencia manifiesta en el desempeño de las actividades especiales del ciudadano J.D.P. y el cumplimiento reiterado de las mismas, encomendadas a través del contrato suscrito; el Inspector del Trabajo no apreció en la definitiva la presente prueba, tomando en cuenta que el juzgador se encuentra obligado al análisis de todas y cada una de las pruebas que cursan en autos, así ha quedado establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria. (…) Por lo que resulta inexplicable, como este documento que forma parte del Informe Negativo y de la Planilla de Evaluación del Desempeño a los que el juzgador les dio valor de plena prueba no hayan sido valorados, cuando el mismo fue promovido legalmente y admitido conforme a derecho, no fue desvirtuado por la parte contraria en el procedimiento, sin embargo no fue apreciado por el juzgador, generándose el vicio del silencio de la prueba, dejando a mi representada en un estado de indefensión absoluta, no quedando duda el carácter arbitrario y antijurídico en la valoración de las pruebas por parte del funcionario del trabajo, además de tratarse de una prueba relevante que demostraba el incumplimiento reiterado del ciudadano J.D.P. a sus obligaciones laborales. (…).

(…)

Los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos, y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivacion de su fallo por silencio de prueba.

(…)

3. Del vicio de Incompetencia manifiesta.

Tal y como consta en el contenido de la P.N.. 00200-2010, objeto del presente Recurso de Nulidad, el reclamante alega que fue trabajador contratado y promovió los contratos suscritos con la Universidad de los Andes, los cuales especifican las actividades especiales objeto del Contrato que debía cumplir el ciudadano J.D.P., está (sic) condición de CONTRATADO en la ADMINISTRACION PÙBLICA fue reconocida por el funcionario del trabajo en capitulo VII de la p.A. recurrida, por tanto, el tribunal con competencia llamado a establecer si el ciudadano JOSÈ D.P., en su condición de reclamante, tiene la estabilidad alegada, es el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo. Ello en virtud, que la parte reclamante alega haber despedido injustificadamente, sin embargo, del contenido del expediente administrativo Nº 046-2010-01-00026 y la P.A. Nº 00200-2010, se puede apreciar que el reclamante no se despidió, simplemente, no se renovó el contrato en virtud del resultado negativo del informe de evaluación practicado por la persona que para el momento fungía como supervisor inmediato del ciudadano J.D.P.U., situación conocida plenamente por el ciudadano Palm Uzcátegui, por estar expresamente señalado en el contrato suscrito.

Tal vicio se fundamenta en la inobservancia de los artículos 9,18 numeral 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1º ejusdem que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.

4. DEL VICIO DE LA OMISION DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA TRANSCENDENTE (SIC) DE LAS GARANTIAS DE NUESTRA REPRESENTADA: DEBIDO PROCESO.

Para argumentar este vicio, resultó preciso definir la naturaleza jurídica de nuestra representada la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA en lo sucesivo) como Universidad Nacional Autónoma:

(…)

En consecuencia, nuestra representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto Nº 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que mi representada es un ente corporativo de derecho público.

El procedimiento administrativo contenido en el Expediente Nº 046-2010-01-00026 incoado por el reclamante ya identificado en contra de nuestra representada, el cual derivo en un acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00200-2010 de fecha 06 de octubre de 2010 ya descrita, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche a favor del reclamante ya identificado contra la Universidad de los Andes, el Inspector del trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo, EN EVIDENTE DESACATO AL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y de obligatorio cumplimiento.

Así queda demostrado en el auto de admisión de la solicitud de fecha 15 de enero de 2010, auto que se encuentra agregado al folio 16 del expediente administrativo, que en el íter procedimental llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida violento el DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49 constitucional, al omitir por completo el deber formal de notificar al Procurador General de la República, por cuanto la solicitud de reenganche lleva consigo sin lugar a dudas aspectos económicos que afectan el patrimonio público.

(…)

Ciertamente, la Universidad de Los Andes se defendió en el procedimiento administrativo, sin embargo, el vicio que se denuncia es la VIOLACIÓN del debido proceso constitucional, constituido por la violación de normas de orden público que contiene los privilegios y prerrogativas de que gozan la República y los entes y órganos de la administración pública a los que la ley le atribuye los mismos privilegios y prerrogativas, entre ellos a las Universidades Nacionales. (…)

”.

Por todas las razones precedentemente expuestas solicitaron que, se declare con lugar el recurso de apelación, y por ende, la nulidad absoluta de la P.A.N.. 00200-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Universidad De Los Andes (ULA), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha catorce (14) de febrero de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, evidenciándose lo siguiente:

Así, visto que el parte recurrente se contrae a exponer, nuevamente, los vicios que en principio arguyó en el escrito recursivo primigenio, y ambos argumentos conducentes a atacar el acto administrativo, es decir, la P.A. N° 00200-2011, de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2010-01-00026, argumentando lo siguiente: “(…) Una vez iniciada la audiencia, se procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito del libelo de demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. No.00200-2010 y su escrito de reforma parcial. En este orden de ideas, se ratificó que la mencionada providencia se encuentra afectada de nulidad absoluta, por adolecer de los siguientes vicios (…)”, vicio de incongruencia negativa, silencio de prueba, incompetencia manifiesta y vicio de la omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de las garantías de nuestra representada: debido proceso, como los señala en el escrito de nulidad y su correspondiente reforma.

Ahora bien, es de resaltar que, ambos pronunciamientos, por una parte la P.A. y por la otra, la sentencia proferida por el Tribunal A quo, son actuaciones u actos independientes que fueron emitidos por autoridades competentes diferentes y con un contenido, que aunque este referido a las mismas partes y con la misma conclusión, la motivación es distinta, atendiendo a su correspondiente regulación jurídica, porque en la primera (P.A.) se resuelve la controversia planteada por las partes por el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y en la segunda (Sentencia del Tribunal A quo) se resuelve la pretensión de la nulidad de ese acto de la administración.

En tal sentido, advierte esta Sentenciadora, que no todos los vicios que pudiere el recurrente delatar con el fin de fundamentar la nulidad de un acto administrativo, afectan también de nulidad la sentencia proferida, y dentro de este marco referencial, se analiza que la parte apelante, no realizó ante esta Alzada, el debido análisis de lo sentenciado por el Tribunal A quo, con el fin de delatar los vicios en los que incurre concretamente el fallo objeto de apelación, y de los cuales infiere que no se encuentra ajustado a la legalidad, vale decir, cuál es la fundamentación del recurso de apelación que tiene como fin poner en conocimiento del Juez Ad quem los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo apelado.

Precisado lo anterior, es de destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la potestad de revisión, en sentencia No. 286, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de febrero de 2007, indicó que:

(…) Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias mundiales de otros países y de conformidad con las relaciones en la comunidad internacional, en las que las democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

(…)

Al respecto, el artículo 257 de la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual refuerza el mandato legal y determina que debe desaplicarse una orden legal de nulidad, si se considera que tutela una formalidad no esencial. Criterio que es generalizado en las distintas Salas de este máximo tribunal y que se ve a su vez reflejado en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. entre otras sentencias 390/30.11.2000, 708/10.5.2001, 585/25.9.2003, 1.930/14.7.2003 de la Sala Constitucional, así como rc-00691/25.10.2005 de la Sala de Casación Civil y 9256/13.7.2000 de la Sala de Casación Social).

Por ello, dentro de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, que busca establecer la concordancia entre la ley y la actividad de los particulares, lo cual es extensible también a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado que administran justicia, entre los cuales se hayan los jueces. Aquí es donde en la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia (principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción), sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, como la casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Por ello, los medios de impugnación, se distinguen de los medios de gravamen (recursos ordinarios) y de las acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En ambos casos, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un daño o gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, se relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. (…)

Así queda en evidencia, que con la apelación se busca generalmente –no en todos los casos– una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, –salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia–; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

(…)

Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo (…)

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Así las cosas, en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que comparte quien sentencia, se observa que la fundamentación del escrito recursivo, no resultó ser la más apropiada, sin embargo, la apelación fue formalizada en la oportunidad procesal, por lo que conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales se debe obtener la justicia, prevaleciendo sobre los formalismos no esenciales, es por lo que el referido defecto de forma, no se configura como un impedimento para que se estudie el fundamento de la controversia aquí establecida, más aún cuando de la lectura de la apelación en general, se deriva la clara disconformidad con la sentencia de Primera Instancia, por lo que es posible entrar a conocer y decidir los argumentos del apelante. Y así se decide.

Puntualizado lo que antecede, esta Juzgadora, procede a analizar los vicios delatados como sigue:

1- Del vicio de incongruencia negativa:

Según el recurrente, con relación al punto previo planteado en el escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, referido a la ratificación del contenido del acta levantada con ocasión de la contestación de la parte demandada (ULA), para evidenciar la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para conocer esa reclamación, el mismo “nunca fue tachado ni impugnado por la parte contraria, (…), teniendo como objeto dejar claramente establecido la incompetencia de ese órgano administrativo para conocer de la causa incoada por el ciudadano J.D.P., por tratarse de personal contratado en la administración pública (…)”, señalando que la conducta desplegada por el Inspector del Trabajo, constituye el vicio conocido como incongruencia negativa.

Sobre el presente vicio, quien sentencia, considera preciso citar la postura de la Sala Político Administrativa, sobre lo que es la incompetencia, asumido en el fallo No. 816, de fecha 29 de marzo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que expresó:

(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…)

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Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido como un vicio de orden constitucional, y en sentencia No. 994, de fecha 16 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, específicamente indicó:

(…) En efecto, la incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: L.A.R.), al a.e.r.v., hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso: Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló que ese vicio:

…tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949) (…)

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Observa este Tribunal, que en el acto administrativo recurrido, el Inspector del Trabajo, en la oportunidad de valorar la pruebas promovidas por la parte patronal, sobre la documental del numeral 1) indicó: “(…) el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.

En este orden, esta sentenciadora comparte lo referido por la Autoridad Administrativa, dado que el análisis de un acto propio del procedimiento instaurado por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como lo es la contestación, conforme a la norma 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, contenida en el acta de fecha 18 de marzo de 2010, debe realizarlo la autoridad administrativa, sin que medie la argumentación de alguna de las partes, y se observa, que la contestación efectuada permitió fijar los limites del tema a decidir por el Inspector del Trabajo, y aperturar el lapso probatorio establecido en la disposición 455 eiusdem; evidenciándose en la P.A., específicamente al Capitulo IV, que se contextualiza lo acaecido en el acto de contestación, por lo que no puede concluirse, que sobre tal circunstancia no hubo pronunciamiento.

Aunado a lo anterior, con relación a la falta de jurisdicción para conocer sobre el personal contratado de la administración pública, el órgano administrativo en el Capítulo IX, sobre las consideraciones previas a la decisión, se pronunció sobre dicha solicitud, y realizó las consideraciones de hecho y de derecho ha lugar a los fines de concluir que: “corresponderá a esta Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide”. En este sentido, se establece, que ciertamente hubo pronunciamiento o decisión administrativa sobre este aspecto, aunado a que éste punto se analizará en el vicio de incompetencia manifiestta. Y así se decide.

Finalmente, con relación a las siguiente documentales: “Informe Negativo y Planilla de Evaluación del Desempeño del periodo 05.01.2009 hasta el 30.11.2009”, sobre las cuales el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa, es de advertir, que esta sentenciadora observa en el Capítulo VIII, de la valoración de las pruebas promovidas, el análisis realizado por el Inspector del Trabajo sobre los referidos elementos de prueba, evidenciandose que sobre éstos si hubo pronunciamiento.

Así las cosas, se concluye que, no hubo omisión en el pronunciamiento sobre la jurisdicción en la causa administrativa y los medios probatorios promovidos por la demandada (hoy recurrente), por ende, no se configura el vicio de incongruencia negativa delatado. Y así se establece.

2- Del Vicio de inmotivación por silencio de pruebas:

El silencio de pruebas delatado, está referido al siguiente elemento probatorio: Comunicación s/n de fecha 05 de diciembre de 2009, suscrita por el Técnico Docente de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de los Andes, P.S., dirigida al Coordinador Comodato ULA- MPPA Caparo, Prof. W.F., argumentando que la indicada prueba, no fue apreciada por parte del funcionario del trabajo, y a través de ella demostraba el incumplimiento reiterado del ciudadano J.D.P. a sus obligaciones laborales.

En tal sentido, considera este Tribunal propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, entre otras en la decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano R.S.R., bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:

“En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

En este orden de ideas, es necesario igualmente citar lo que la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00036, de fecha 19 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., ha determinado con relación al vicio de silencio de pruebas, en los siguientes términos:

(...)

2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas

El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta M.I. dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:

‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara

. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A. (…)´”. [Resaltado original].

Aplicando al presente caso, los criterios expuestos, procede este Tribunal Superior a observar en la P.A., en el capítulo de las pruebas, específicamente la que fue delatada como silenciada y en la parte motiva, se lee lo siguiente:

(…) 2) En relación a la promoción del valor y mérito jurídico de las documentales denominadas (…) COMUNICACIÓN S/N de fecha 05 de Diciembre de 2009 (…), marcadas con la letra “A”, que rielan del folio ochenta (…) al folio noventa y uno (…), del presente expediente, este Despacho observa, que los mismos fueron emitidos por la accionada, que se trata de documentos administrativos, por cuanto fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias (…).

En consecuencia, dicho documento es emitido por ende de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus contentivos de la voluntad de dicha institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de la Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario (…).

(…)

(…), en consecuencia, este Despecho le otorga pleno VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE

.

Como se evidencia, la Inspectoría del Trabajo, hace referencia a éste elemento de prueba valorándolo, asimismo, el A quo realizó el análisis de la prueba, por estar dentro de los antecedentes administrativos [Expediente No. 046-2010-01-00026] inserto al folio 214, por ser un documento público administrativo, considerándolo pertinente para las resultas del recurso de nulidad.

Siguiendo lo anterior, es evidente que, en el acto administrativo impugnado se menciona la promoción y evacuación de la Comunicación s/n de fecha 05 de diciembre de 2009, suscrita por el Técnico Docente de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, P.S., en efecto, tiene una motivación, aunque ésta pueda calificarse como exigua o insuficiente, pero no puede confundirse con la omisión de su motivación o con su silencio, ya que la prueba fue valorada por el organismo administrativo, y en sede judicial. En consecuencia, resulta improcedente el argumento de silencio de pruebas argüido por la parte recurrente. Y así se establece.

3- Del vicio de incompetencia manifiesta:

Al respecto, el recurrente indica, que el trabajador alega que fue contratado, por ello, el tribunal con competencia llamado a establecer si el ciudadano J.D.P., gozaba de estabilidad laboral, es el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo.

En este sentido, quien sentencia, debe precisar lo siguiente: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, con relación al vicio de incompetencia, desarrolló lo que sigue:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

(…)

.

En este orden de ideas, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia No. 125 del 30 de enero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, determinó:

Respecto al vicio de incompetencia denunciado, la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta (…).

En este sentido, con el propósito de fijar la condición que ostentaba el ciudadano J.D.P.U., y en consecuencia, qué jurisdicción [Poder Judicial o Administración] le corresponde conocer y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que corren insertos a los folios 135 al 141 los siguientes contratos de trabajo: 1) No.952, de fecha 25 de septiembre de 2007, con duración del 03/09/07 al 14/12/2007; 2) No. 536, de fecha 27 de marzo de 2008, con duración del 07/01/2008 al 12/12/2008; y, 3) No. 54, de fecha 05 de enero de 2009, con duración del 05/01/2009 al 30/04/2009, con ademdum de fecha 20 de abril de 2009, a los fines de modificar la vigencia del contrato de trabajo, específicamente la fecha de terminación al 18 de diciembre de 2009.

De conformidad con los referidos contratos de trabajo, es evidente para esta Juzgadora la condición de personal contratado del ciudadano J.D.P.U., de allí que, resulta aplicable la legislación laboral dentro de la cual la Inspectoría, enmarcó su competencia para ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, contenido en la P.A. N° 00200-2010 de fecha 06 de octubre de 2010, conforme a la norma 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no estar referida a una controversia de naturaleza funcionarial. Por ende, se desestima el vicio de incompetencia manifiesta delatado. Y así se decide.

4- Del vicio de la omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y trascendente de las garantías de la demandada: Debido proceso.

En este sentido, señala la parte recurrente que por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto Nº 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 del 31/07/2008, por ser una Universidad Nacional Autónoma, y así, un ente corporativo de derecho público, no se cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo, violentando de esta manera el debido proceso.

Con relación al presente vicio, es fundamental destacar que de las actas procesales administrativas se evidencia que la Universidad de Los Andes (accionada - hoy recurrente), asistió al acto de contestación, a través de la ciudadana R.M.C.S., con la condición de Representante de la Universidad de Los Andes, y de su Apoderada Judicial O.d.C.N.C., expresando las argumentaciones en relación con la solicitud formulada por el ciudadano J.D.P.U. (trabajador) y al responder a las interrogantes formuladas por el órgano administrativo, como consta en el acta inserta al folio 188, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha institución universitaria ejerció efectivamente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, esa omisión del órgano administrativo, al no atender a una norma legal, en el caso particular, no puede considerarse como una violación de orden constitucional en contra de la Universidad de Los Andes, que genere la nulidad del acto administrativo, pues su inobservancia no alteró la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa de la Universidad la ejerce directamente ese Ente público, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa, que en definitiva es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva, cumpliendo así con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos.

De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que en un caso de solicitud de revisión de sentencia propuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que la Universidad de Los Andes delató la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, dicha Sala, determinó que el fallo sobre el cual se formuló esa solicitud de revisión “(…) no se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de sentencia, tales como que contradiga sentencia alguna proferida por esta Sala, o quebrante preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna (…)” (Sentencia N° 80, de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Universidad de Los Andes) [Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior]; pronunciamiento éste, que expresa el no quebrantamiento de normas constitucionales ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual coincide con lo examinado en el presente fallo. Por lo que se desecha el presente vicio. Y así se decide.

Finalmente, desechados como fueron los vicios delatados por la apoderada judicial de la parte recurrente apelante, considera este Tribunal que la P.A. N° 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.D.P.U., en contra de la Universidad de Los Andes (ULA), se encuentra ajustada a la legalidad, motivo por el cual se declara en la presente decisión SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2012, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en efecto el acto administrativo goza de validez y legalidad. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada M.A.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente Universidad De Los Andes (ULA), contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data catorce (14) de febrero de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, en el que se declaró:

(…) Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la P.A. N° 00200-2010 de fecha 06 de octubre de 2010, expediente N° 046-2010-01-00026, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA

Segunda: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. Nº 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, expediente N° 046-2010-01-00026, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.D.P.U., antes identificado.

Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.

Cuarto: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión (...)

.

TERCERO

Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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