Decisión nº 09 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de enero de 2014.

203º y 154º

SENTENCIA Nº 009

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-0000009

ASUNTO: LP21-R-2013-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURENTE: Universidad de Los Andes (ULA), creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros, y con el nombre de Universidad de Los Andes que le fue dado en 1883, según Decreto 2543, Titulo I, artículo 5°, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del Ilustre Americano, General G.B., Tomo X, del año 1887; representada legalmente por el ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado;, con el carácter de Rector, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: G.G.R., M.A.C.O., J.C.S.B. y Mariebe C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 9.478.455; V-8.038.230; V-11.467.463; y, V-10.712.332, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.973; 43.776; 129.009 y 63.905, domiciliados en la urbe de Mérida capital del Estado Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.

TERCERO INTERESADO: J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.712.449, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. N° 00256-2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00441.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación presentado en fecha 09 de julio de 2013, por el abogado J.C.S.B., con la condición de coapoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data quince (15) de enero de 2013, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el juzgado A quo, mediante auto fechado 16 de julio de 2013 (Folio 408 de la primera pieza); conforme al contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J1-690-2013; recibiéndose por auto fechado 26 de julio de 2013 (folio 411 de la primera pieza),

El asunto fue sustanciado por auto, conforme a la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, que fueron consignados en fecha 6 de agosto de 2013, advirtiéndose en el referido auto que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte contestara por escrito a la apelación, en auto fechado 25 de septiembre de 2013, se informó el lapso para la publicación de la sentencia y finalmente el 18 de noviembre de 2013, se indicó por auto que, la publicación de la sentencia se difirió conforme a la norma 93 ibidem.

Así las cosas, dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir el texto de la sentencia en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los profesionales del derecho Mariebe del C.C.R. y J.C.S.B., con la condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, fundamentaron el recurso de apelación en el escrito que obra inserto del 367 al 379, ambos inclusive, bajo los siguientes argumentos:

“ (…) DEL ANÁLISIS DEL CASO.

Expuesta la situación, tenemos que el Juzgador a quo admite que en efecto nuestra representada denunció los siguientes vicios contra el referido acto administrativo, a saber: el de Inmotivación por Silencio de Prueba, el vicio de Incongruencia Negativa y la Omisión de Trámites Esenciales en el Proceso y la Disminución Efectiva y Transcendente de las Garantías de la Universidad de Los Andes; Debido Proceso.

Sin embargo, se observa errores in iudícando por parte del a quo en la sentencia objeto de apelación, ya que no identifica las afirmaciones de hecho que se entienden admitidas tácitamente, las afirmaciones de los hechos notorios que no requieren prueba y cuáles son los hechos controvertidos y para los cuales habrá de examinarse conforme al resultado de la prueba como parte de sus poderes como Juez Contencioso Administrativo, entre las cuales está la de revisar y controlar que la Administración Pública, en éste caso, por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Marida, esté obrando conforme al Principio de Legalidad, cuya actuación es objeto de nulidad y que aquí ratificamos, situación que no valoró el a quo.

Además, el a quo, al no identificar los elementos señalados en el párrafo anterior, obviamente no hizo el examen de la pertinencia de los hechos con relación a la pretensión, para que de allí surgiera los hechos firmes relevantes y los hechos débiles no relevantes, pero que pueden llegar a servir de base para establecer otros hechos o presunciones que en materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es viable analizar, conforme a los principios de las reglas de la distribución de la carga de la prueba regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil, aplicables supletoriamente en éste caso, por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo cuyo procedimiento se debe llevar la presente causa, además no identifica ni valora la carga de la prueba que se produce con la no asistencia a la Audiencia de Juicio por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida ni por si ni por medio de apoderado alguno, la no asistencia del tercero interesado, la no asistencia de la Procuraduría General de la República, ni mucho menos, la del Ministerio Público, quienes por cierto fueron debidamente notificados en la presente causa y consta en las actas procesales del expediente llevado al efecto, aspectos éstos necesarios y obligatorios para determinarse con precisión y congruencia lo que se pide y se reclama y la conducta del recurrido en el juicio para que se lleguen a las decisiones al fondo, situación que no ocurre en el presente caso, es más, el a quo, solamente en su sentencia se dedicó a "analizar" los vicios alegados por nuestra representación, más no se pronunció sobre los efectos de la no asistencia a la Audiencia de Juicio, por parte de la recurrida y de los demás llamados al juicio, situación determinante para establecer la distribución de la carga de la prueba y honrar la correspondiente sentencia al fondo con todos los elementos establecidos en la norma adjetiva.

Así mismo, no se observa la valoración conjunta del a quo, de las pruebas producidas en el expediente administrativo del cual se derivó la P.A. objeto de nulidad, a los fines de la fijación de la premisa menor del silogismo judicial que debería tener la sentencia, como consecuencia del Principio de Unidad de la Prueba, para así confrontar las diversas pruebas y puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forma, situación que no ocurre en el presente caso, es más, nos atrevemos a decir, con el debido respeto, que el a quo se limitó a copiar y pegar los mismos enunciados expresados por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida en la P.A. objeto de nulidad y no se tomó la molestia de acogerlos o hacerlos suyos de forma expresa -lo cual es un deber ser-, y se limitó a expresar de forma pura y simple que no había vicio alguno sobre el referido acto administrativo, aunado a una transcripción de jurisprudencia sin establecer la debida conexidad y pertinencia en el asunto, ni mucho menos analizar en qué medida se aplica al mismo, aspectos éstos sumamente criticados por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes manifiestan que se observan muchas sentencias donde se "cortan y pegan" jurisprudencias sin el debido análisis y su aplicabilidad a los casos concretos, tal y como lo denunciamos sobre la sentencia objeto de apelación.

  1. En relación al primer vicio denunciado, el de Inmotivación por Silencio de Pruebas, el a quo se pronuncia indicando que:

n...AI respecto, este Tribunal de la revisión de las actas procesales, constata que al folio 258, 259 y su vuelto corre inserta copias certificadas de la P.A. recurrida, en donde se evidencia que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, señaló en relación a las documentales señaladas con las letras "A, F, G y H" o (sic) siguiente:

"...desecha la solicitud de impugnación presentada por la parte patronal según se evidencia del Escrito de impugnación presentado en fecha tres (03) de febrero de 2010, que riela del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cinco (145), del presente expediente por cuanto se trata documentos privados promovidos en originales, emanados por la accionante es decir de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias..."

(…)

De ello se colige que el propio a quo, incurre en silencio de pruebas, pues tal y como se señala en la Demanda de Nulidad, la denuncia corresponde a la situación particular que se produce cuando la representación legal de la Universidad impugna y desconoce las documentales promovidas por la parte reclamante señaladas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, y la parte promovente, que tiene la carga procesal de insistir en ellas presentando sus originales y/o demostrando su veracidad conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no subrogarse la posición procesal de la parte reclamante alegando que se tratan de documentos "privados emanados por la accionante", es decir, que en criterio del funcionario del trabajo, los produjo la parte reclamante.

Al respecto la norma procesal -que tiene un estricto carácter de orden público-, no pudiendo ser relajada por las partes y mucho menos por quien tiene la delicada tarea de resolver y decidir controversias entre las partes; por tanto, si las documentales fueron objeto de impugnación y desconocimiento y la parte promovente no insistió en hacerlas valer incumpliendo el procedimiento establecido en los artículos antes señalados, el funcionario del trabajo debió limitarse a señalar lo alegado y probado en autos, sin sacar conclusiones o apreciaciones fuera de lo actuado por las partes en litigio. Al inadmitir o desechar la impugnación hecha sin el elemento procesal correspondiente que debió cumplir la parte promovente que es cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, simplemente incurre en vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba ya que no a.q.e. que ni la P.A. objeto de nulidad como la sentencia del a quo, la falta de la respectiva actividad reflexiva que debe ser emanada del análisis de las circunstancias particulares del caso concreto, y no un acto discrecional de la voluntad autoritaria tanto del Inspector del Trabajo en el Estado Herida, que de igual modo incurre el a quo.

Ahora bien, el a quo se limitó a "copiar y pegar" el argumento expresado por el Inspector del Trabajo en la mencionada p.a., el cual se reprodujo anteriormente, sin el análisis respectivo, sin verificar que la parte promovente de las pruebas impugnadas no insistió en ellas en el expediente administrativo, hecho éste que se puede verificar en los antecedentes administrativos consignados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. En consecuencia, el funcionario del trabajo no debió valorar las pruebas impugnadas y así debió establecerlo el a quo en la sentencia de fondo en la demanda de nulidad contenida en el expediente N° LP21-N-2011-00009, por ello insistimos en denunciar el vicio en que incurre el Inspector del Trabajo en la P.A. N° 00256-2010 con lo cual ha debido declarar la nulidad de dicho acto administrativo de efectos particulares. Incluso, el a quo parece confundir lo que es "motivo" (la causa) que en Derecho Administrativo es un elemento de fondo y es objeto de nulidad, con la "motivación" que es en cambio un elemento formal, pues las consecuencias de uno y otro son diferentes; así el vicio de falta o ausencia de causa (el falso supuesto y sus diversas variantes) significa la nulidad absoluta del acto administrativo; en cambio, el vicio de falta de motivación (que no es el presente caso concreto), afecta la validez parcial del acto (su anulabilidad) y es susceptible de ser subsanado, y eso es lo que precisamente confunde el a quo en su sentencia objeto de apelación.

En consecuencia, el vicio denunciado de Inmotivación por Silencio de Pruebas, equivale al vicio del Falso Supuesto previsto en los artículos 9, 12, 18 numeral 5, artículos 58 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 19 numeral 1° ejusdem.

Ello equivaldría a decir que si la parte actora en la demanda de nulidad no asiste al juicio oral y público, el juez debe asumir la defensa del accionante, cuando la norma establece taxativamente que la consecuencia jurídica de no asistir al acto oral y público es el desistimiento. Todo esto constituye un error ¡n iudicando, pues a toda luces el a quo no valoró ni analizó correctamente las pruebas producidas en el 'expediente dentro del contexto del vicio denunciado, ni mucho menos las interpretó de forma amplia, flexible ni garantiste conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales.

Así las cosas, el a quo al no analizar los efectos jurídicos de la no asistencia de la recurrida a la audiencia de juicio, en particular para determinar la distribución de la carga de la prueba, cuando en efecto uno de los vicios alegados por nuestra representación versa sobre la "causa", pues induce en error in iudícando en su sentencia, máxime que en procedimientos administrativos de índole sancionatorio o disciplinario como el contenido en el expediente administrativo IM° 046-2009-01-00441 que contiene la P.A. IM° 00256-2010 objeto de nulidad, i la carga de la prueba recae en la Administración, en éste caso, por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mas en no la parte recurrente (ULA).

2 )En relación al Vicio de Incongruencia Negativa, el a quo señala:

"...Así las cosas, se evidencia que el Inspector del Trabajo, no incurrió en el vicio de/atado, debido a este luego de otorgar el valor probatorio a las pruebas presentadas por las partes y de su evacuación, le otorga pleno valor probatorio a las mismas, siendo que a partir de la valoración de las mismas para el uso de los medios establecidos en la ley para tal fin, para determinar si existen elementos de prueba suficientes como en -dicho expediente administrativo- para concluir que existe una desmejora. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio de/atado. Y así se decide..."

Al respecto, denunciamos el vicio de Incongruencia Negativa precisamente porque el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida le otorga valor probatorio a unas pruebas que fueron objeto de impugnación sin que la parte promovente cumpliese con el procedimiento establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales insistimos son de estricto orden público, y tal y como lo señalan las distintas sentencias citadas por el a quo:

"(…)

Criterio éste que se reproduce en todas y cada una de las citas hechas por el tribunal a quo, y que llama poderosamente la atención en cuanto a que en la presente causa no obró de igual manera a pesar de que la situación es similar; ahora bien, nuestra representada impugnó y desconoció en su oportunidad, las documentales aportadas al procedimiento administrativo por la parte reclamante, a su vez tal y como se demuestra en el expediente administrativo, la parte reclamante no insistió en hacer valer dichas documentales incumpliendo el procedimiento establecido para ello en la norma adjetiva antes citada, por tanto, carecen de valor probatorio, en consecuencia el Inspector del Trabajo no ha debido valorar las mismas ni desechar la impugnación hecha trayendo elementos distintos a los actuados por las partes supliendo la falta de actividad procesal por la parte reclamante y su asistente jurídico.

En función a ello, insistimos en denunciar que la P.A. N° 00256-2010 se encuentra afectada por el Vicio de Incongruencia Negativa, pues a todas luces y en concordancia con la jurisprudencia citada por el a quo, pues contrariamente a lo expresado por el juzgador de origen, el Inspector del Trabajo no se limitó a decidir la controversia en base a las pretensiones de la parte reclamante y de las defensas y mecanismos de defensa opuestos que son medios procesales para inquirir la verdad como lo fue la impugnación hecha para demostrar que las mismas no tenían asidero legal.

Tal vicio de incongruencia negativa constituye un vicio en la causa que afecta al fondo y la validez del acto administrativo aquí objeto de nulidad, bajo la modalidad del falso supuesto por el error en la apreciación y calificación de los hechos por parte del Funcionario del Trabajo previsto en los artículos 9, 12, 18 numeral 5, artículos 58 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 19 numeral 1° ejusdem, situación que no advirtió el juez a quo y que pedimos que en ésta instancia sea revisado.

3) Por último, en relación al Vicio de la Omisión de Trámites Esenciales en el Proceso y la Disminución Efectiva y Transcendente de las Garantías de la Universidad de Los Andes; Debido Proceso, el tribunal a quo en su sentencia señala:

"(…)

Este vicio es de fondo y afecta la validez del acto administrativo objeto de nulidad, ya que al ser omitido el procedimiento correspondiente por parte del Inspector del Trabajo, nos encontramos en las situaciones previstas en los artículos 25, 49, y 257 constitucionales en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aspectos éstos que no examinó el juez a quo, ya que al estimar que la notificación en comento "no es necesaria", cabe preguntarse: ¿y como si es necesaria tal notificación a la Procuraduría General de la República en sede judicial? En materia de hermenéutica jurídica, se ha establecido el principio que reza: "Donde no distingue el Legislador no puede distinguir el Intérprete", en virtud de lo cual, el argumento del a quo no es suficiente, además de precario, desestimando que el derecho al debido proceso es obligatorio su observancia en cualquier tipo de procedimiento bien sea administrativo o judicial, en todos su grados y trámites, o es que sobre tal normativa estamos en presencia de un control difuso de la Constitución por parte del a quo, claro está que ésta situación no es determinada por el juez a quo en la sentencia objeto de apelación. Es por lo que pedimos muy respetuosamente que ésta Alzada revise tal actuación del a quo.

Por todas las razones precedentemente expuestas solicitaron que, se declare Con Lugar el recurso de apelación, y por ende, se revoque la sentencia del A quo, declarándose la nulidad absoluta de la P.A.N.. 00256-2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la Universidad De Los Andes (ULA), como sigue: Analizada la pretensión de la parte recurrente, se observa que se contrae en exponer nuevamente, los vicios que en principio arguyó en el escrito recursivo primigenio, así como en la audiencia oral y pública de juicio, y ambos argumentos conducentes a atacar el acto administrativo, es decir, la P.A. N° 00256-2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00441, argumentando que se configuran los siguientes vicio: 1) Inmotivación por Silencio de Prueba; 2) Incongruencia Negativa; y, 3) Omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de las garantías de nuestra representada: debido proceso, como los señala en el escrito de nulidad y su correspondiente reforma.

Asimismo, es de destacar que delata la recurrente con relación a lo acaecido en primera instancia, que el Juez A quo, no determinó “(...) cuáles son los hechos controvertidos y para los cuales habrá de examinarse conforme al resultado de la prueba (…), en tal sentido, “obviamente no hizo el examen de la pertinencia de los hechos con relación a la pretensión”, de igual manera, delató que: “no se pronunció sobre los efectos de la no asistencia a la Audiencia de Juicio, por parte de la recurrida y de los demás llamados al juicio (…)”.

Por ello, procede esta Juzgadora, a analizar los vicios delatados como sigue:

Punto previó: En relación a la actuación del Tribunal de Primera Instancia ante la inasistencia de la parte recurrida, del análisis de lo sucedido, se verifica que, en la recurrida, hubo determinación de los alegatos de la parte demandante, sucesivamente se valoraron las pruebas, otorgándoseles valor probatorio; en el capítulo VI, denominado: “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, el Tribunal A quo, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, destacando concretamente sobre la procedencia de los vicios alegados, el contenido de las normas 62 y 89 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, y expreso que “los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente”.

En este orden, en lo relacionado al argumento sobre la no distribución de “la carga de la prueba que se produce con la no asistencia a la Audiencia de Juicio por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida ni por si ni por medio de apoderado alguno, la no asistencia del tercero interesado, la no asistencia de la Procuraduría General de la República, ni mucho menos, la del Ministerio Público”; es un argumento nuevo, expresado en segunda instancia, pues no fue manifestado en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, por ello, se debe puntualizar que, la revisión de la Segunda Instancia tiene por objeto el análisis de lo acaecido en la primera instancia. No obstante, se aclara, que en las demandas de nulidad, la carga de aportar los elementos de prueba a los fines de que el Juzgador pueda constatar, la existencia de los vicios delatados, corresponde al demandante, toda vez, que no se refiere a un procedimiento laboral, sino a una demanda de nulidad, que es el medio típico para la impugnación de un acto administrativo y el procedimiento que se aplica es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es a través de sus normas, como se lleva el iter procesal, la sustanciación y tramitación de estas acciones.

De igual manera se debe resaltar, que la normativa en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé siempre la intervención de las partes involucradas, como se evidencia del contenido de la norma 78 eiusdem, donde se indican todos los que deben notificarse, pero la Ley, sólo establece efecto para el demandante, cuando este no asiste a los actos procesales (Artículo 82 ibidem) o para el apelante que no fundamenta el recurso (Artículo 92 idem), por presumirse que tiene el interés en las resultas (Nulidad del acto que le impone una obligación); por ende, el hecho de que el legitimado pasivo, esto es, quien tiene la cualidad para ser parte recurrida [Administración autora del acto], aunque se entiende necesaria su intervención, por ser sobre su esfera que actuará el efecto de la sentencia, la no asistencia a la convocatoria de la audiencia de juicio, no le acarrea consecuencia jurídica alguna, como puede a.d.a.8. ibidem, correspondiendo al Juzgador conforme a las pruebas traídas al proceso y los antecedentes administrativos que han sido requeridos, dar respuesta a la parte demandante de nulidad sobre los vicios que delata, como ocurrió en el presente asunto. Por ese motivo, se desestima la pretensión de la recurrente sobre este punto. Y así se decide.

Del Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas:

El silencio de pruebas delatado, se encuentra argumentado en que el Juez A quo:

(…) se limitó a "copiar y pegar" el argumento expresado por el Inspector del Trabajo en la mencionada p.a., (…) sin el análisis respectivo, sin verificar que la parte promovente de las pruebas impugnadas no insistió en ellas en el expediente administrativo, hecho éste que se puede verificar en los antecedentes administrativos consignados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. En consecuencia, el funcionario del trabajo no debió valorar las pruebas impugnadas y así debió establecerlo el a quo en la sentencia de fondo en la demanda de nulidad contenida en el expediente N° LP21-N-2011-00009, por ello insistimos en denunciar el vicio en que incurre el Inspector del Trabajo en la P.A. N° 00256-2010 con lo cual ha debido declarar la nulidad de dicho acto administrativo de efectos particulares

.

En primer lugar, considera este Tribunal necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, entre otras en la decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que apuntó:

“En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

En segundo lugar, es necesario mencionar la postura de la Sala Político Administrativa, sobre lo que considera silencio de pruebas, así en sentencia No. 00036, de fecha 19 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., determinó:

(...)

2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas

El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta M.I. dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:

‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara

. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A. (…)´”. [Subrayado de este Tribunal].

Aplicando al presente caso, los criterios expuestos, procede este Tribunal Superior a observar en la P.A., en el capítulo de valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, específicamente las que fueron delatadas como silenciadas y en la parte motiva, se lee lo siguiente:

(…)1) En relación a la promoción de las documentales denominadas CREDENCIAL, CIRCULAR, OFICIOS, emitida por la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes, marcadas con la letra “A,F,G,H”, que rielan del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52), y del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y seis (86), del presente expediente, este Despacho pasa a tomar las siguientes consideraciones desestima la solicitud de impugnación presentada por la parte patronal, según se evidencia del Escrito de Impugnación presentado en fecha tres (03) de Febrero de 2010, que riela al folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente por cuanto se trata de instrumentos privados promovidos en originales, emanados por la accionada, es decir, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

En consecuencia, dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución tienen carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se tienen como fidedignos, salvo prueba en contrario vid entre otras, sentencia No. 02487 del 9 de noviembre de 2006).

(…)

En tal sentido este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE

.

De forma clara y manifiesta, se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo, hace referencia a los elementos de prueba distinguidos con las letras “A”, “F”, “G” y “H” valorándolo y realizando el análisis correspondiente por la impugnación que efectúo la demandada, y consideró que son documentos públicos administrativos, asimismo, el A quo realizó el análisis de los elementos de prueba, por estar dentro de los antecedentes administrativos contenidos en el Expediente No. 046-2009-01-441.

Siguiendo lo anterior, es evidente que, en el acto administrativo impugnado se menciona la promoción y evacuación de los medios probatorios delatados como silenciados, y es de advertir que, cuando la motivación pueda calificarse como exigua o insuficiente, no debe confundirse con la omisión de su motivación o con su silencio, y en el presente asunto, las pruebas fueron valoradas por el organismo administrativo y en sede judicial. Aunado a ello, debe referir esta Alzada, conteste a sus amplias facultades de revisión, de la valoración de las pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo, que aún cuando se indica que son “documentos privados”, la motivación se centró en puntualizar que eran documentos administrativos, que emanaron de un “funcionario o empleado” en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a la disposición 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997);además, reseñan en su contenido directrices que debía ejecutar el ciudadano J.M., señalando el cargo de Supervisor, y no es atribuible al trabajador, lo referido para la impugnación, a saber, la falta de identificación (No. de cédula de identidad) y la falta de cualidad para establecer cargo alguno, toda vez, que son estilos y actividades administrativas propias de la Universidad de Los Andes y su control interno, por lo que no debe afectar al ciudadano J.R.M.M.. Por tal razón, se ratifica lo valorado por el Juzgado A quo, y resulta improcedente el argumento de silencio de pruebas argüido por la parte recurrente. Y así se decide.

Del Vicio de Incongruencia Negativa:

Según el recurrente, se configura el presente vicio, en virtud de que “el Inspector del Trabajo no se limitó a decidir la controversia en base a las pretensiones de la parte reclamante y de las defensas y mecanismos de defensa opuestos que son medios procesales para inquirir la verdad como lo fue la impugnación hecha para demostrar que las mismas no tenían asidero legal (...)”.

En este punto, es de reseñar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio denominado incongruencia por omisión, como un vicio de orden constitucional, y en sentencia No. 994, de fecha 16 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, indicó:

(…) En efecto, la incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: L.A.R.), al a.e.r.v., hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso: Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló que ese vicio:

…tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949) (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden, esta sentenciadora del análisis de los argumentos planteados por las partes, observa que en efecto, hubo pronunciamiento sobre la Solicitud de Reenganche por Desmejora y la defensa de la Universidad, a los fines de determinar si el trabajador había sido o no objeto de desmejora, conforme al principio de comunidad de las pruebas, evidenciándose que el ciudadano J.R.M.M., ocupaba el cargo de Supervisor de Vigilantes, tal como se advierte de las documentales, insertas a los folios 175, 176 177, que fueron denominadas “Circular de fecha 21 de Abril de 2009, Oficios Nº 413-03/634 de fecha 05 de mayo de 2009 emanado del Decano de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales y No. 358-200 de 25 de junio de 2009 emanado del Director de LNPF y el Jefe de mantenimiento del LNPF, marcadas con las letras “F”, “G”, y “H” (…), como lo analiza la Autoridad Administrativa en el Capitulo IX de las Consideraciones Previas a la Decisión. Y así se establece.

Así las cosas, se concluye que, no hubo omisión en el pronunciamiento de lo solicitado y la defensa ejercida en la causa administrativa, ni sobre los medios probatorios, ni la impugnación efectuada por la demandada (hoy recurrente) como se analizó en el punto anterior, por ende, no se configura el vicio de incongruencia negativa. Y así se decide.

Del Vicio de la Omisión de Trámites esenciales del procedimiento y la Disminución Efectiva y Trascendente de las garantías de la demandada: Debido Proceso.

Señala la parte recurrente que: “al estimar que la notificación en comento "no es necesaria", cabe preguntarse: ¿y como si es necesaria tal notificación a la Procuraduría General de la República en sede judicial? (…) en virtud de lo cual, el argumento del a quo no es suficiente, además de precario, desestimando que el derecho al debido proceso es obligatorio su observancia en cualquier tipo de procedimiento bien sea administrativo o judicial (…)”

Conteste con el planteamiento realizado por la recurrente, es propicio citar las siguientes normas:

Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (…)

.

Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República (…)

.

Conforme a las citadas normas, en efecto, los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre en contra los intereses patrimoniales de la República, no obstante, los Inspectores del Trabajo, no tienen la condición de funcionarios judiciales, razón ésta, por la que en los procedimientos administrativos no es necesaria la aplicación de los precitados artículos, en virtud de que tal mandamiento, es para los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; pues la notificación, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y la defensa la ejerce directamente la parte reclamada, máxime cuando ésta, fue debidamente notificada para comparecer ante el organismo administrativo.

Siendo así, esa omisión del órgano administrativo, al no atender a una norma legal, en el caso particular, no puede considerarse como una violación de orden constitucional en contra de la Universidad de Los Andes, que genere la nulidad del acto administrativo, pues su inobservancia no alteró la relación procesal entre las partes directamente interesadas.

En este orden, se debe resaltar que la defensa de la Universidad, la ejerce directamente ese Ente público, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de Reenganche por Desmejora en sede administrativa, debido a que se evidencia que asistió al acto de contestación, en fecha 25 de enero de 2010, a través de los profesionales del derecho G.G.R. y M.E.L.M., expresando las argumentaciones en relación con la solicitud formulada por el ciudadano J.R.M.M. (trabajador) y al responder a las interrogantes formuladas por el órgano administrativo, como consta en el acta inserta a los folios 130 y 131, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); en definitiva, se cumplió con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos.

De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que, este Tribunal Superior del Trabajo, en una demanda de Nulidad propuesta por la Universidad de Los Andes, en la oportunidad de resolver el argumento de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, determinó que: “(…) por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa (…)” sentencia N° 147, publicada en fecha 17 de diciembre de 2012 (Caso: Universidad de Los Andes contra Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida); pronunciamiento éste, que ratifica que no se quebrantan normas de orden constitucional, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual coincide con lo examinado en el presente asunto, desechando por ende el presente punto de apelación. Y así se decide.

Finalmente, desechados como fueron los vicios delatados por la apoderada judicial de la parte recurrente apelante, considera este Tribunal que la P.A.N.. 00256-2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche por Desmejora, interpuesta por el ciudadano J.R.M.M., contra de la Universidad de Los Andes (ULA), se encuentra ajustada a la legalidad, motivo por el cual se declara en la presente decisión SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2013, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en efecto, el Acto Administrativo goza de validez y legalidad. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los profesionales del derecho Mariebe del C.C.R. y J.C.S.B., en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente Universidad De Los Andes (ULA), contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data 15 de enero de 2013, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, en el que se declaró:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00256-2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00441.

Segundo: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Universidad de Los Andes de la presente decisión (...)

.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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