Decisión nº 26 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA Nº 26

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000011

ASUNTO: LP21-R-2013-000119

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General A.G.B., Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano M.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de M.E.M., con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.C.O., R.M.C.S. y O.N.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.038.230, 19.084.101 y 3.831.950, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 43.776, 69.959 y 37.496, en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M. (Folios 36 al 45).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00263-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00475.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.M.C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2013, que declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad, incoado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en contra P.A. Nº 00263-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00475.

La apelación fue admitida por el A quo, en ambos efectos, mediante auto fechado quince de enero de 2014, remitiéndose el presente expediente anexo al oficio N° J2-29-2014. Se recibió en este Tribunal en data 22 de enero del año 2014, procediéndose a la providenciación conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por declarar el A quo la inadmisibilidad, por ello, se indicó que sería decidido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al indicado auto; procediendo esta Superioridad a dictar Sentencia en los siguientes términos:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la recurrente, fundamentó el recurso de apelación, como se observa de los folios 214 al 219, consignando las documentales que corren agregadas del folio 220 al 320; y aunque la apoderada judicial de la recurrente, en diligencia consignada en la misma data, dejó “sin efecto consignación de documentos al Expediente LP21-R-2013-000119 (…)”, se a.q.a.c.l. referida norma 36, establece la tramitación en caso de que se inadmita la demanda, no prevé la carga para el recurrente de fundamentar la apelación, como si lo hace expresamente en los casos de sentencias definitivas, la disposición 92 ibídem, con la consecuencia jurídica del desistimiento, en el supuesto de hecho de no presentar el recurrente, los argumentos; sin embargo, al determinarse, que el Juez de Alzada, deberá decidir “con los elementos cursantes en autos”, se procede a estudiar, los fundamentos expuestos por formar parte de las actuaciones, garantizando el derecho a la defensa (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que la parte recurrente en sus alegatos, tiene derecho a advertir a la Alzada sobre los hechos, para aplicar el derecho.

-IV-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de la p.a., procedió a la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00263-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, por no haber acompañado los documentos indispensables (Certificación indicada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentando la Juez A quo dicho fallo en los términos siguientes:

“IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..

En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. ) Caducidad de la acción.

  2. ) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. ) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. ) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. ) Existencia de cosa juzgada.

  6. ) Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. ) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ordenada en la P.A. Nº 00263-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00475, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Ahora bien, la parte recurrente consignó auto de fecha 31 de julio de 2013, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, Expediente Nº 046-2010-01-00475, (folios 122 y 123), en el que señala luego de algunas consideraciones al respecto lo siguiente:

…De todo lo antes observado este órgano inspector evidencia que la representación patronal de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, manifiesta la intención de reenganchar y pagar los salarios caídos dejados de percibir al trabajadora reclamante, sin embargo, eso no es suficiente para que éste órgano inspector certifique el cumplimiento de lo indicado en la P.A. ya mencionada, puesto que debe materializarse la obligación que tiene de hacer y dar la entidad de trabajo reclamada…

. (Negrillas de este Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, de fecha 05 de abril de 2013, señaló lo siguiente:

…esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa…

.

En el presente caso, la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, aún cuando presentó diligencias con sus respectivos anexos (folios 116 al 123), a través de las cuales alega una serie de circunstancias relacionadas con el requerimiento de este Tribunal, no consignó la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual le fue requerida por esta Instancia Judicial, por auto de fecha 25 de julio de 2013 (folios 111 y 112), vencido el lapso fijado para tal fin, según el computo realizado por Secretaría (folio 138) y, siendo una de las causales de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables de la acción, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; concluye esta Juzgadora que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00263-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00475, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

-V-

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

De la decisión parcialmente transcrita en los acápites anteriores, se extrae que la Juez de Juicio declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la P.A. Nº 00263-2012, que riela en el Expediente Administrativo Nº 046-2010-01-00475, de fecha 30 de noviembre de 2012, por incurrir en una de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa : “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. De igual modo, manifiesta conforme a la norma 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores , el requerimiento faltante es un “…documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”.

Por lo antes referido, es imperativo para esta Juzgadora, a.l.a.a. los fines de determinar si la recurrida se encuentra o no ajustada a derecho. Por lo cual, es de referir, resumidamente lo que manifiesta la recurrente, que en el lapso oportuno y llenando los extremos legales, demandaron de nulidad el acto administrativo, contenido en la P.A. Nº 00263-2012, y en data 26/07/2013 recibieron Boleta de Notificación, a los fines de que consignara la Certificación de cumplimiento del acto administrativo, por lo que en data 29 de julio y 1 de agosto de 2013, consignaron documentación.

Igualmente señaló que la trabajadora, se niega a suscribir un contrato de trabajo, siendo que lo ordenado en el acto administrativo, implica la restitución en las mismas condiciones del contrato y en consecuencia a prestar el servicio en los términos que lo hacía antes de la p.a. [contratada]; que Ella nunca ha tenido un Decreto Rectoral, y no formando parte de la nómina de personal fijo. Que al declararse inadmisible la nulidad por “no acompañar los documentos indispensables”, no se adapta a la realidad de los hechos, debido al carácter temporal de la referida ciudadana, por lo que no proceden las figuras de “estabilidad” e “inamovilidad”, por ser una relación a tiempo determinado, y sería ilegal y contrario a las normas, ingresar a la Administración Pública a través de un contrato.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que pronunciarse sobre la condición de Temporal, por ser contratada, significa emitir un juicio previo, sobre la verdad o certeza de lo que se debatiría en el juicio principal, es decir, se prejuzgaría sobre la decisión definitiva o de mérito, por lo que sólo se procederá a analizar exclusivamente, si la accionante de nulidad “acató la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida”, como lo argumenta, y en efecto, si es cierto que cumple con el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se prevé como requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda de nulidad la certificación de cumplimiento de la p.a..

Es de destacar, que en fecha 29 de julio del año 2013, se consignó a los autos (folios 114 y 115) la notificación realizada a la parte demandante de nulidad en data 26 del mismo mes y año, donde se le notifica:

que consigne la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en la mencionada p.a., dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la practica de su notificación

A pesar de ello, no consignó la referida certificación, advirtiéndose que en data 1 de agosto de 2013, consignó documental titulada “Auto” de fecha 31 de julio de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente N° 046-2010-01-00475, que obra a los folios 122 y 123, donde se observa que el reenganche de la trabajadora en los mismos términos y condiciones que fue ordenado en la p.a., depende de la firma de un contrato por parte de ella, por cuanto ya esta suscrito por el rector de la Universidad de Los Andes, en la parte final del referido auto se lee:

…De todo lo antes observado este órgano inspector evidencia que la representación patronal de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, manifiesta la intención de reenganchar y pagar los salarios caídos dejados de percibir al trabajadora reclamante, sin embargo, eso no es suficiente para que éste órgano inspector certifique el cumplimiento de lo indicado en la P.A. ya mencionada, puesto que debe materializarse la obligación que tiene de hacer y dar la entidad de trabajo reclamada…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden, conteste con lo planteado, es de resaltar que, la “intención” de liberarse de una obligación, difiere de la “acción inequívoca de liberación efectiva de dicha carga”, por ende, efectivamente la Autoridad Administrativa, como ocurrió en el presente asunto, no emite la “Certificación de Cumplimiento”, sobre la base única de la existencia de ese propósito; lo que constituye la inobservancia por parte de la demandante de nulidad a lo ordenado por el Tribunal A quo, en la auto referido supra, toda vez que el Acto Administrativo, se presume válido y eficaz y goza de ejecutoriedad inmediata, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aunque se pretenda anular, generó una obligación a la parte patronal de restituir a la trabajadora a su puesto de trabajo, y para ésta implica el deber de hacer, es decir, de cumplir con las funciones que desarrollaba a favor de la demandada antes del despido, es por lo cual, la Universidad de Los Andes, debe, ante el órgano administrativo demostrar de manera efectiva el cumplimiento, o en todo caso, la negativa de la trabajadora de cumplir las funciones que le obliga la relación laboral. Advirtiéndose, que en estos supuestos de hecho, en derecho no es procedente la simple “intención o propósito” de cumplir con el acto administrativo, pues conforme al escrito de fundamentación y al auto supra citado están condicionando el acatamiento de la providencia a la firma de un contrato de trabajo, lo que ha imposibilitado la prestación del servicio de la accionante en sede administrativa, expresándose que, cumple el horario en una escalera por tal acondicionamiento.

Así los hechos, se resalta que la simple “intención”, no es suficiente, porque no se materializó en la realidad de los hechos, en consecuencia, el Inspector del Trabajo no emite la Certificación, porque a través de esta, se deja constancia que el trabajador o la trabajadora beneficiaria de la p.a. fue efectivamente reenganchado o reenganchada a su situación jurídica infringida a los fines de que tal certificación pueda surtir los efectos deseados por quien pretenda que se le de curso a la demanda de nulidad del acto administrativo, que ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. De tal manera, no basta con la ejecución voluntaria o forzosa de la providencia para que se considere certificado el reenganche, y debe el Inspector del Trabajo emitir constancia mediante un acto autónomo e independiente, que efectivamente se acató el reenganche por parte del empleador. Y así se establece.

Asimismo, cabe citar, el contenido de la sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 5 de abril de 2013, con el Nº 258, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: El País Televisión C.A., que indicó:

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

(Negrillas de quien decide).

En el extracto del fallo de la Sala, compartido por esta Juzgadora, se plasmó de manera inequívoca la condición previa para que el empleador ejerza el derecho a demandar la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, por el cual se considera lesionado, éste debe, restituir la situación del trabajador o trabajadora hasta el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme, que le sea favorable, lo que implica que la “Certificación” que emite el Inspector del Trabajo, es la que da certeza, que se ha cumplido y no debe estar condicionado a ningún otro hecho.

Aunado a lo anterior, es propicio señalar lo que establece la disposición legal 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

(…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(Negrillas de quien decide).

Como corolario, de acuerdo a las consideraciones jurisprudenciales y legales, se prohíbe a los Órganos Jurisdiccionales, darle curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta que pueda verificarse el cumplimiento de la p.a. que acuerde el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador o trabajadora a través de la “Certificación” emitida por la Autoridad Administrativa.

De allí que, atendiendo los principios de justicia social, solidaridad y el respeto a los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con la norma 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su cumplimiento es imperativo para los Tribunales del Trabajo, es por ello, que la constancia emitida por el Órgano Administrativo, certificando la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, es un documento inmanente para que se le de curso al procedimiento de nulidad, por cuanto los actos administrativos son de ejecución inmediata de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Finalmente, si el trabajador o trabajadora se niega a la obligación de hacer (desarrollar las actividades a las que se comprometió en la prestación del servicio), el empleador tiene las vías ordinarias para que se debata tal situación, pero no son circunstancias que se discutan o lo eximan de presentar la certificación.

Por las razones antes expuestas, se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 07 de agosto de 2013, que declaró la inadmisibilidad de el recurso de nulidad de conformidad con la norma 35.4 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por no acompañar “los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte recurrente, Universidad de Los Andes, en contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2013, que declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad, incoado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en contra P.A. Nº 00263-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00475.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión recurrida, que declaró:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00263-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00475, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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